El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha emitido un criterio unificador que representa una buena noticia para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en particular para los trabajadores autónomos -empresarios o profesionales- que desarrollan una actividad económica y utilizan vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, comúnmente conocidos como "furgonetas".A través de esta resolución, el TEAC facilita la deducibilidad de los gastos asociados a este tipo de vehículos cuando se emplean en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial. Este nuevo criterio supone una mejora significativa en la seguridad jurídica de los contribuyentes, al clarificar el tratamiento fiscal de estos gastos en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas.La decisión tiene especial relevancia para aquellos autónomos que, por la naturaleza de su actividad, requieren el uso habitual de vehículos mixtos, permitiéndoles justificar con mayor facilidad la afectación del vehículo a la actividad económica y, por tanto, deducir los gastos correspondientes conforme a lo previsto en la normativa del IRPF.En concreto es la [Resolución TEAC 4214/2024], de 24 de junio de 2025, donde este Tribunal fija un nuevo criterio, unificando doctrina, para determinar la deducibilidad de los gastos (combustible, mantenimiento, parking o amortizaciones) relacionados con vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. Sintetizando e interpretando el criterio del TEAC, podemos decir que estos gastos:
Serán deducibles: aquellos gastos asociados a vehículos cuyas características físicas (carrocería, rotulación, aspecto exterior, etc.) y circunstancias concurrentes (tipo de actividad, entre otras) permitan presumir su afectación exclusiva a la actividad económica. En estos casos, se considerarán afectos, siempre que se cumplan los requisitos formales exigidos (registro en libros, etc.).
Esto no impide que la Administración tributaria pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un uso particular.
NO serán deducibles:Cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc. ... ) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación fundamentalmente particular por parte de su propietario; en estas situaciones se presumiráncomo no afectos a la actividad económica, lo que impedirá la deducibilidad de sus gastos, salvo que el interesadopruebe la dedicación exclusiva del mismo a la actividad económica de que se trate.
Recuerde que:
La DGT, hasta la fecha, siempre ha mantenido que el transporte de personal, herramientas y utensilios de la actividad no puede considerarse "transporte de mercancías" a efectos de aplicar la excepción de uso para necesidades privadas prevista en el art.22.4.a) del RIRPF.
Resulta evidente que tanto la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) como algunos Tribunales Económico-Administrativos Regionales han venido interpretando de forma restrictiva el artículo 22.4 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007), entendiendo la expresión "vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías" como referida exclusivamente a actividades de transporte de mercancías en sentido estricto, excluyendo otros usos profesionales.El TEAC, en cambio, matiza este enfoque y aclara que no debe centrarse la atención en el tipo de mercancía transportada, sino en la actividad económica que se desarrolla. Así, considera que vehículos como las furgonetas utilizadas habitualmente por albañiles, fontaneros, pintores y otros profesionales, se presumen afectos a la actividad económica, salvo prueba en contrario por parte de la Administración.En estos casos, el uso particular resulta poco habitual o accesorio. Difícilmente podría considerarse razonable emplear este tipo de vehículo para fines ajenos a la actividad, como, por ejemplo, desplazamientos vacacionales o celebraciones familiares.
El TEAC interpreta que la voluntad del legislador es limitar, con carácter general, la deducción de los gastos derivados del uso de vehículos de turismo y de aquellos vehículos mixtos que, por sus características, puedan destinarse tanto a fines profesionales como personales, dado que los contribuyentes del IRPF que no ejercen actividades económicas no tienen derecho a deducir dichos gastos.Por ello, se establece una doble pauta: se permite la deducción de los gastos de vehículos, como las furgonetas, cuando por su naturaleza y en función de la actividad desarrollada (albañiles, fontaneros, etc.) se presume su afectación a la actividad económica, correspondiendo a la AEAT probar lo contrario. Por el contrario, se excluye la deducción en casos como autocaravanas u otros vehículos mixtos que, pese a su capacidad, se destinan en realidad a un uso principalmente particular, como sucede con vehículos de gran tamaño adquiridos por profesionales con familias numerosas.
Consulta Vinculante V3057-14 de la DGT. Deducibilidad en IRPF por agente comercial.Resolución TEAC 04214/2024 de 24/06/2025. Deducibilidad de gastos de vehículos mixtos.
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