Consulta vinculante V1546-19. Aprobación de liquidación del concurso autorizando la venta directa de la vivienda habitual. Ganancia patrimonial exenta

Consulta número: V1546-19 - Fecha: 24/06/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de Personas Físicas


NORMATIVA Ley 35/2006. Artículo 33.4.d)

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La consultante fue declarada en concurso voluntario de acreedores, mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia de fecha 6 de abril de 2016, teniendo su vivienda habitual hipotecada en garantía de dos créditos concedidos por una entidad financiera a dos entidades, siendo adicionalmente fiadora de una de ellas. En el ámbito del procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia, por Auto de fecha 30 de enero de 2018, aprobó el plan de liquidación del concurso, autorizando la venta directa de la vivienda habitual de la consultante, que como se ha expuesto se encontraba hipotecada. La vivienda fue vendida a un tercero, y con el importe obtenido se satisfizo a la entidad financiera acreedora el importe de sus créditos, procediendo esta última a cancelar las hipotecas, previamente existentes, sobre la vivienda.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Tratamiento fiscal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la venta de la vivienda habitual que garantiza los préstamos hipotecarios en el procedimiento concursal. Aplicación de la exención contemplada en el artículo 33.4.d) de la Ley del Impuesto.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que:

    "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.".

    La letra d) del apartado 4 del mismo artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone lo siguiente:

    "4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:

    (...).

    d) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

    Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

    En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda".

    En el caso objeto de consulta es necesario analizar si la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda habitual del deudor hipotecario a favor, no de la entidad acreedora, sino de un tercero, en la fase de liquidación de un procedimiento concursal, puede considerarse a estos efectos beneficiaria de la referida exención establecida en el IRPF.

    La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE de 10 de julio de 2003), dispone lo siguiente:

    "Artículo 148. Plan de liquidación.

    1. En el informe al que se refiere el artículo 75 o en un escrito que realizará dentro de los quince días siguientes al de notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que, siempre que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos. Si la complejidad del concurso lo justificara el juez, a solicitud de la administración concursal, podrá acordar la prórroga de este plazo por un nuevo período de igual duración.

    (...)

    2. Durante los quince días siguientes a la fecha en que haya quedado de manifiesto en la oficina judicial el plan de liquidación, el deudor y los acreedores concursales podrán formular observaciones o propuestas de modificación. Transcurrido dicho plazo, el juez, según estime conveniente para el interés del concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan en los términos en que hubiera sido presentado, introducir en él modificaciones o acordar la liquidación conforme a las reglas legales supletorias. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación.

    (...)

    Artículo 155. Pago de créditos con privilegio especial.

    1. El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva.

    (...)

    3. Cuando haya de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase de liquidación, a la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, el juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los interesados, podrá autorizarla con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva. De no autorizarla en estos términos, el precio obtenido en la enajenación se destinará al pago del crédito con privilegio especial conforme a lo dispuesto en el apartado 5 y, de quedar remanente, al pago de los demás créditos.

    (...)

    4. La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda.

    Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.

    La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.

    5. En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso..

    Pues bien, atendiendo a lo expuesto, la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, autorizada judicialmente, en la fase de liquidación de un procedimiento concursal, para proceder al pago del crédito hipotecario, puede disfrutar de la exención prevista en el artículo 33.3.d) de la LIRPF, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en dichos preceptos.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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