Consulta vinculante V0790-23. Consideración de pensión exenta por aplicación de convenio doble imposición como renta progresiva a efectos del cálculo.
Consulta número: V0790-23 - Fecha: 03/04/2023
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Físicas
NORMATIVA: CDI Italia. LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 5 y DA 20.
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La consultante, nacional italiana y residente fiscal en España, percibe una pensión del Estado italiano por haber sido empleada del Ministerio de Asuntos Exteriores italiano.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si, de acuerdo con el Convenio para evitar la doble imposición entre España e Italia, dicha pensión solamente puede ser sometida a tributación en Italia.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
De acuerdo con el escrito de consulta, se trata de una persona física de nacionalidad italiana y residente fiscal en España que percibe una pensión pública abonada directamente por el Estado italiano: pensión clasificada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de Italia con la categoría "VOCTPS", siglas que se corresponden con la categoría "Pensiones de vejez, de antigüedad y jubilaciones anticipadas pagadas con cargo al Fondo de Pensiones de los Empleados del Estado (CTPS)". Esta pensión se generó como consecuencia de haber sido profesora de Lengua y Literatura Italianas para dos universidades públicas españolas. Dicha labor se desempeñó en todo momento como empleada de la plantilla del Ministerio de Asuntos Exteriores italiano ya que fue éste quien la desplazó a España para desempeñar las funciones descritas anteriormente bajo su supervisión y dependencia.La consultante plantea la cuestión de si se puede entender que, al ser receptora de una pensión pública italiana por haber sido empleada del Ministerio de Asuntos Exteriores (Sector Público), abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de Italia y bajo su nacionalidad italiana, los rendimientos percibidos sean gravados exclusivamente bajo normativa italiana sin que España pueda gravar estos bajo la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la consultante es residente fiscal en España y tributará en este país por su renta mundial, tal y como se establece en el artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece:"Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador".Sin embargo, como señala el artículo 5 de la mencionada Ley: "Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española".Al tratarse de una pensión percibida por una residente fiscal en España procedente de Italia será de aplicación el Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977 (Boletín Oficial del Estado de 22 de diciembre de 1980) en adelante, el Convenio hispano-italiano.El artículo 19, apartado 2, del Convenio hispano-italiano señala:"2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos al efecto, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado, a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que el beneficiario fuera residente siempre que tenga la nacionalidad de este Estado."Si, como se afirma en el escrito de consulta, la pensión se paga con cargo a fondos creados por Italia, en consideración a servicios prestados anteriormente al Estado italiano, dicha pensión sólo puede someterse a imposición en Italia, siempre que la persona que la percibe, residente en España, no posea la nacionalidad española, en cuyo caso, sólo estaría sometida a imposición en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Convenio hispano- italiano anteriormente transcrito.Dado que la consultante declara tener la nacionalidad italiana, y no la española, la pensión que percibe de Italia por servicios prestados a dicho Estado estará exenta de tributación en España, sin perjuicio de las obligaciones fiscales que la consultante tenga respecto de cualquier otra renta que pueda obtener dentro o fuera de España.La expresión "sólo pueden someterse a imposición en este Estado" (Italia), recogida en el artículo 19, apartado 2, del Convenio, excluye de gravamen en España las rentas a las que se refiere, en el caso consultado, la pensión pública que la consultante percibe de Italia, evitando de esta forma la doble imposición.No obstante, el artículo 22, apartado 4, del Convenio hispano- italiano dispone:"4. Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas percibidas por un residente de un Estado contratante se eximan de impuesto en este Estado, éste puede, sin embargo, para calcular el importe del impuesto sobre las restantes rentas de este residente, y de acuerdo con su legislación interna, tener en cuenta las rentas exentas."Al respecto, la disposición adicional vigésima de la LIRPF establece:"Tienen la consideración de rentas exentas con progresividad aquellas rentas que, sin someterse a tributación, deben tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas del período impositivo.Las rentas exentas con progresividad se añadirán a la base liquidable general o del ahorro, según corresponda a la naturaleza de las rentas, al objeto de calcular el tipo medio de gravamen que corresponda para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica.El tipo medio de gravamen así calculado se aplicará sobre la base liquidable general o del ahorro, sin incluir las rentas exentas con progresividad."Es decir, aunque dicha pensión no tributase por el IRPF en España (en caso de estar exenta por aplicación del Convenio), se tomaría en consideración para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de la consultante en el período impositivo.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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