Consulta Vinculante V3144-19. Regularización por exceso de pago por cláusula suelo de préstamo hipotecario.

Consulta número: V3144-19 - Fecha: 12/11/2019
Órgano: SG de Operaciones Financieras

NORMATIVA Ley 35/2006, disp. adic. 45ª

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante, residente en Argentina desde mediados de 2017, ha percibido en 2018 el exceso pagado por la aplicación de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario con el que había financiado la adquisición de su vivienda habitual cuando era residente en España.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Al haber aplicado en su momento en el IRPF la deducción por inversión en vivienda habitual respecto al importe devuelto, pregunta sobre la regularización de la situación.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    La disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (BOE del día 21) añade -con efectos desde su entrada en vigor (fecha de publicación del Real Decreto-ley) y ejercicios anteriores no prescritos- una nueva disposición adicional cuadragésima quinta a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional cuadragésima quinta. Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.

    1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.

    2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución prevista en el apartado 1 anterior, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

    a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin inclusión de intereses de demora.

    No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.

    b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.

    c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.

    3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales".

    En cuanto a la regularización que se contempla en el apartado 2 de la misma disposición para los supuestos en que los excesos pagados y ahora devueltos "hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma" y respecto a "los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación", procede indicar que tal regularización se concreta en las cantidades devueltas (intereses resultantes de la aplicación de la cláusula que limitaba el tipo de interés aplicable al préstamo) que en cada ejercicio no prescrito hubieran formado parte de manera efectiva de la base de deducción.

    Una vez determinado el importe a regularizar procederá sumarlo (en el apartado de la declaración correspondiente al incremento de las cuotas líquidas por pérdida del derecho a determinadas deducciones de ejercicios anteriores) a la cuota líquida estatal y autonómica "en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin inclusión de intereses de demora", artículo cuyo contenido se procede a transcribir a continuación:

    "1. Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas.

    (...).

    2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:

    a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual aplicable a la cuota íntegra estatal o la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.

    b) Cuando se trate de las deducciones previstas en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 68 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal el 50 por ciento de las deducciones indebidamente practicadas y a la cuota líquida autonómica o complementaria el 50 por ciento restante.

    c) Cuando se trate de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 46.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, se añadirá a la cuota líquida autonómica la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas".

    Como complemento de lo indicado respecto a la regularización, procede señalar que la misma no procederá realizarla en aquellos casos en que las cantidades que hubieran formado parte de la base de deducción se destinen directamente (sin llegar a abonarse al contribuyente) por la entidad financiera (tras el acuerdo con el contribuyente afectado) a minorar el principal del préstamo, tal como dispone el segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 de la disposición adicional transcrita al inicio de la presente contestación.

    Ahora bien, expuesto lo anterior, el problema que se plantea en el caso consultado es que en el periodo impositivo en que procede realizar la regularización -cabe entender que en 2018, según los datos indicados en el escrito de consulta- la consultante ya no era contribuyente por el IRPF. A este respecto, la solución viene dada por el criterio recogido en la contestación a consulta vinculante nº V1132-06 (acuñado por este Centro sobre la regularización de la pérdida del derecho de la deducción por inversión en vivienda habitual por una persona que ha dejado de ser contribuyente por este impuesto), contestación donde se determina lo siguiente:

    "Si la regularización procediese en un ejercicio en que la consultante no tributa por el Impuesto sobre la Renta de las Personas, la obligatoriedad de integrar lo indebidamente deducido exigida por el artículo 59 del Reglamento deberá efectuarse mediante la presentación de declaraciones complementarias a las de los ejercicios en que ahora han devenido improcedentes las deducciones que se practicó, incrementando la cuota en cada uno de ellos según proceda, más los correspondientes intereses de demora, sin que proceda exigir los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo regulados en el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

    El plazo para presentar estas declaraciones finalizará según lo establecido en el artículo 59 del Reglamento, es decir el de finalización del plazo reglamentario de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento".

    Por tanto, la consultante deberá presentar declaraciones complementarias de los períodos que proceda regularizar por haber aplicado la deducción por inversión en vivienda habitual respecto a las cantidades devueltas por el banco, no procediendo la inclusión de intereses de demora -tal como se recoge la letra a) del apartado 2 de la disposición adicional cuadragésima quinta transcrita al inicio de esta contestación-.

Finalmente, por lo que respecta a la forma de tramitar la cumplimentación y presentación de las declaraciones de los periodos a regularizar deberá dirigirse para su información al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


    Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

¿Tienes una duda? SuperContable te sacará de este apuro.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Consulta Vinculante V3156-19. Cálculo del valor de adquisición del local a efectos de la ganancia o pérdida patrimonial.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos