Consulta Vinculante V2659-19. Consideración de pago de gastos personales por empresa de la que es socio como retribución de fondos propios.

Consulta número: V2659-19 - Fecha: 30/09/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006, artículo 25.

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante se encuentra jubilado y es socio de una sociedad limitada que le paga determinados gastos personales como viajes o comidas en restaurantes.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si el importe de tales gastos tiene la consideración de retribución de los fondos propios en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    La presente contestación parte de la premisa de que el consultante no presta ningún tipo de servicio ni desarrolla ningún trabajo en el seno de la sociedad en la que participa.

    Partiendo de dicha consideración, se debe señalar que el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

    "1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

    a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

    b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

    c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

    d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

    e) (...)".

En virtud de lo anteriormente dispuesto, el importe de los gastos personales (viajes y comidas en restaurantes) del consultante sufragados por la sociedad en la que participa deberá calificarse como rendimientos del capital mobiliario en el IRPF.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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