Consulta Vinculante V1899-10. Imputación temporal de arrendamiento. IRPF.

Consulta número: V1899-10 - Fecha: 02/09/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA Ley 35/2006, art. 14.1.a).


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante tiene arrendado a una Sociedad Anónima un inmueble. Esta sociedad le abona la renta por trimestres vencidos, por lo que el cuarto trimestre del año se abona en el primer trimestre del año siguiente.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Imputación temporal del mencionado arrendamiento.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    En primer lugar, se hace constar que la presente contestación se realiza considerando que el arrendamiento del inmueble no constituye para el consultante el ejercicio de una actividad económica de arrendamiento de inmuebles, dado que los datos aportados en el escrito de consulta no mencionan que se cumplan las circunstancias previstas en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
    Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 de la mencionada Ley 35/2006, la renta obtenida por el consultante debe calificarse como rendimientos de capital inmobiliario.
    La imputación temporal de este tipo de rendimientos está recogida en el artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto, que establece:

    "Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor."
    De acuerdo con esta regla de imputación temporal, las rentas derivadas del arrendamiento deberán imputarse al período impositivo en que el consultante pudiera exigir el pago de las mismas.
    Esta circunstancia se produce el día que figure en el contrato de arrendamiento para el pago del trimestre en cuestión.
    Si dicha fecha de pago se encontrase en algún día del trimestre posterior, la imputación temporal de estos rendimientos se producirá en este trimestre, por lo que el rendimiento correspondiente al cuarto trimestre del año natural se deberá imputar al primer trimestre del año siguiente, es decir, al siguiente período impositivo, por lo que en cada período impositivo se deberá imputar el cuarto trimestre del año anterior y los tres primeros del año en curso.
    Si, por el contrario, la fecha de pago fuese el último día del trimestre, aunque el pago se realizase efectivamente en el trimestre posterior, en cada período impositivo deberá imputarse las rentas correspondientes a los cuatro trimestres del mismo.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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