Consulta Vinculante V1732-10. Compra de bonos con cupón corrido. Tratamiento en el IRPF.

Consulta número: V1732-10 - Fecha: 28/07/2010
Órgano: SG de Operaciones Financieras

NORMATIVA Ley 35/2006 arts. 14-1-a, 25-2 - RD 439/2007, arts. 75-3, 93-1.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    En julio de 2009, el consultante compró unos bonos que incluyen el cupón corrido desde la última fecha de abono de cupón hasta el día de la compra.
    En marzo de 2010 percibe el cupón correspondiente y le aplican la retención del 19 por ciento sobre la totalidad.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Tratamiento fiscal correspondiente al cupón percibido.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios "las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos".
    En particular, la letra b) del precepto referido dispone:

    "En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
    Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
    Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
    Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente".
    De acuerdo con lo anterior, los valores objeto de consulta generan dos tipos de rendimientos del capital mobiliario: uno derivado del cobro del cupón y otro procedente de la transmisión o amortización de los valores.
    Por tanto, el devengo periódico de cupones genera rendimientos del capital mobiliario que forman parte de la renta del ahorro, deberán imputarse al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor, según dispone el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, y se integrarán en la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el importe total del cupón, sin que se pueda deducir la parte de los intereses que corresponda al período anterior a la fecha de adquisición de los valores. Sin perjuicio de que dicha parte de intereses "corridos" se incluya en el valor de adquisición de los valores a efectos de la determinación del rendimiento del capital mobiliario que pueda producirse en el momento de su transmisión o amortización.
    Por último, debe tenerse en cuenta que la calificación de las rentas derivadas del cupón como rendimientos del capital mobiliario implica que estén sujetos a la obligación de practicar retención a cuenta, sin que resulte de aplicación ninguna de las excepciones a tal obligación previstas en el artículo 75.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). El importe de la retención es el resultado de aplicar el 19 por ciento sobre la base de retención que, conforme con lo que establece el artículo 93.1 del citado Reglamento, será la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. Dicha retención minorará la cuota líquida total del impuesto para el cálculo de la cuota diferencial, como prevé el artículo 79 de la Ley 35/2006.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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