Consulta Vinculante V1455-13.Tratamiento en el IRPF de las aportac. a planes de pensiones antes y despues de la jubilac.

Consulta número: V1455-13 - Fecha: 25/04/2013
Órgano: SG de Operaciones Financieras

NORMATIVA Ley 35/2006 arts. 50, 52RD 304/2004 art. 11, RDLG 1/2002 art. 8-6

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    El consultante, en situación de jubilación desde 2012, es titular de varios planes de pensiones, no habiendo percibido cantidad alguna de los mismos.

CUESTIÓN-PLANTEADA
  
    Tratamiento fiscal de las aportaciones realizadas a planes de pensiones antes y después del acceso a la jubilación.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    En cuanto a la posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones después de la jubilación, debe señalarse que se trata de una cuestión estrictamente financiera que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-MADRID. No obstante lo anterior y a título meramente informativo, se traslada a continuación la normativa básica existente sobre la materia.

    El artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), regula las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones. De este modo, en relación con la contingencia de jubilación dispone lo siguiente:

    "a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.

    (...)

    A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.

    (...)."

    Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero) determina las incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones, señalando lo siguiente:

    "1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.

    A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.

    (...)"

    Por tanto, una vez acaecida la contingencia de jubilación, siempre y cuando no se haya iniciado el cobro de la prestación por jubilación de los planes de pensiones se podrá seguir realizando aportaciones para tal contingencia. Por el contrario, si se ha iniciado dicho cobro, las aportaciones que se hagan a los planes de pensiones únicamente podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
En relación con el tratamiento fiscal de dichas aportaciones, en la medida en que las mismas se adapten a lo expuesto anteriormente, tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, teniendo en cuenta los límites máximos de reducción establecidos en los artículos 50 y 52 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). Dichos límites son los siguientes:

    - Como límite máximo se aplicará la menor de las siguientes cantidades:

    a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 por 100 para contribuyentes mayores de 50 años.

    b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.

    - Además, la base liquidable general no podrá resultar negativa como consecuencia de tal reducción, en cuyo caso el exceso no reducido se podrá trasladar a los ejercicios siguientes.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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