Consulta Vinculante V1085-10. Sociedad civil de servicios de ingenieria dada de alta en I.A.E.Tratamiento. IRPF.

Consulta número: V1085-10 - Fecha: 24/05/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA Ley 35/2006, Arts. 8.3, 27, 88, 89; RIRPF RD 439/2007, Arts. 75, 76, 95; TRLRHL, Arts. 78, 79, 85.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante forma parte de una sociedad civil, integrada por dos socios, que desarrolla la actividad de "servicios técnicos de ingeniería".
    La sociedad está dada de alta en la Sección Primera de las tarifas del IAE (epígrafe 843.1).


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si las rentas obtenidas por el ejercicio de la actividad están sujetas a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
    El Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, a saber, fundamentalmente, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba las Tarifas del Impuesto así como la Instrucción para su aplicación.
    El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL, como "el constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto".
    Cuando tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico (artículo 79.1 TRLRHL).
    Al hilo de lo anterior se manifiesta la regla 2ª de la Instrucción: "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa."
    De conformidad con lo dispuesto por las Bases Primera y Segunda del artículo 85.1 TRLRHL, las Tarifas clasifican las actividades económicas gravadas, delimitando su contenido de acuerdo con las características de los sectores económicos y tipificándolas mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto, las cuales constituyen una relación ordenada y ajustada, en la medida de lo posible, a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, compuesta por tres secciones que recogen las actividades empresariales, profesionales y artísticas, agrupando éstas en divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes, excepto para la sección tercera, correspondiente a las "Actividades Artísticas".
    La regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, define las actividades sometidas a gravamen, cuyo tenor literal es el siguiente:
    "1. Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
    2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas.
    3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección
    2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas".
    La clasificación de las actividades se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas, con independencia de la denominación o consideración que éstas tengan para sus titulares, debiendo matricularse el sujeto pasivo y, en su caso, tributar, por todas y cada una de las actividades que ejerza de forma diferenciada unas de otras y que tengan tratamiento independiente dentro de las Tarifas, conforme a lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción.
    Sobre la base de todo lo anterior, y teniendo en cuenta principalmente lo establecido en el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción, en la que se establece que cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (en la actualidad artículo 35.4), ejerza un actividad clasificada en la Sección Segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección Primera de aquellas, la sociedad civil deberá estar dada de alta en los epígrafes correspondientes a las actividades que realmente realice, de la Sección Primera de las Tarifas.
    En el epígrafe 843.1 de dicha Sección "Servicios técnicos de ingeniería", en el que la consultante manifiesta que la sociedad civil está dada de alta, tendrán cabida y clasificación, en general, todas aquellas actividades que tengan como cometido la prestación de servicios técnicos de aplicación en toda clase de ingeniería.

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
    Las comunidades de bienes y sociedades civiles integradas por personas físicas no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
    Añade el artículo 88 de la LIRPF, que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.
    Por su parte, el apartado 2 del artículo 89 de la LIRPF dispone que "estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas."
    Cumpliéndose lo hasta aquí expuesto, el asunto se concreta en dilucidar sobre el sometimiento a retención de los rendimientos que obtenga la entidad consultante en el ejercicio de la actividad de servicios técnicos de ingeniería.
    El artículo 27 de la Ley del Impuesto define los rendimientos de actividades económicas, definición que incluye de forma conjunta los rendimientos de actividades empresariales y profesionales. Partiendo de esta definición conjunta, se hace preciso acudir al artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, para distinguir entre rendimientos de actividades empresariales y profesionales.
    Así, el apartado 2 del artículo 95 del RIRPF, califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".
    La conceptuación que de los rendimientos profesionales realiza la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la cual busca apoyo en el Impuesto sobre Actividades Económicas y concretamente en las actividades encuadradas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del mismo como profesionales y artísticas, no puede quedar desvirtuada por lo dispuesto en el número 3 de la Regla 3ª de la instrucción del impuesto municipal, que ordena la tributación y matriculación de acuerdo a la Sección Primera de las Tarifas (actividades empresariales) a las personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria (entre las que se encuentran las sociedades civiles) cuando realicen actividades clasificadas en la Sección Segunda. Esta regla sólo resulta operativa en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas, no extendiendo sus efectos al ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde la distinción se realiza en función, únicamente, de la actividad en sí misma considerada, con independencia de si su ejercicio se realiza por una entidad de las referidas en el apartado 3 del artículo 8 de la LIRPF o de forma individual por una persona física.
    Con esto se quiere decir que si una determinada actividad está incluida en la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, su ejercicio tanto por una persona física como por una entidad en régimen de atribución comportaría calificar los rendimientos obtenidos como derivados de una actividad profesional.
    La calificación como rendimientos de actividad profesional conlleva su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto en cuanto sean satisfechos por personas o entidades obligadas a retener o ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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