Consulta Vinculante V0971-25 DGT. Aplicabilidad de reducción en el ISD por donación de participaciones por empresa a hijo del dueño de la empresa.

Consulta número: V0971-25  - Fecha: 05/06/2025
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

NORMATIVA:

    Ley 29/1987 art. 20-6
   
DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante va a recibir una donación de participaciones de la empresa B. El donante es una entidad jurídica A de la que el socio único y administrador es el padre del consultante.

CUESTIÓN-PLANTEADA
    
    Si puede aplicarse la reducción que establece el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    A este respecto, el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) "en adelante LISD-, establece lo siguiente:

    "Artículo 20. Base liquidable.

    (...)

    6. En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

    a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

    b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

    A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

    c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

    Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

    Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

    En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

(...).

    Por otra parte, el artículo 1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio), en adelante LIP, recoge que:

    "Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto.

    El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.

    A los efectos de este Impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.".

    A su vez, el artículo 5 de la LIP establece que:

    "Artículo 5. Sujeto pasivo.

    Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:

    a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.

    Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrá optar por seguir tributando por obligación personal en España.     La opción deberá ejercitarla mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español.

    b) Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.

    (...).

    En el caso planteado, no podrá aplicarse la reducción que establece el artículo 20.6 de la LISD, ya que el donante tiene que cumplir el requisito previo de tener la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP), y la donación debe ser realizada al cónyuge, descendientes o adoptados, requisitos que no se cumplirían ya que las personas jurídicas no son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, tal y como establece el artículo 5 de la LIP, y no tienen cónyuge, descendientes o adoptados. Tampoco cumpliría el requisito a) del artículo 20.6 ya que establece expresamente que el donante tuviera más de 65 años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez, ni el b), ya que no es el donante el que ejerce las funciones de dirección, sino el socio y administrador único, que es su padre, pero no es el donante.

    CONCLUSIÓN:

El consultante no podrá aplicarse la reducción que establece el artículo 20.6 de la LISD ya que la donación la realiza una persona jurídica, que es la titular de las participaciones, por lo que no se cumplen los requisitos que establece dicho artículo.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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