Consulta Vinculante V0955-10. Tratamiento en el IRPF de Bº por contrato de cuenta de negocio comercial.

Consulta número: V0955-10 - Fecha: 10/05/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA Ley 35/2006, Art. 25-2 y 45.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Según manifiesta en su escrito, la consultante tiene formalizado (en calidad de cuenta partícipe) un contrato de cuentas en un negocio comercial propiedad de uno de sus hijos. Como consecuencia del contrato, percibirá anualmente un porcentaje de los beneficios que obtenga dicho negocio.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Calificación de la participación obtenida por la consultante.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contrato de cuentas en participación por el que una persona cede a otra la utilización de un capital con la finalidad de intervenir en sus operaciones mercantiles, participando ambos (partícipe gestor y partícipe no gestor) en los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción pactada, constituye una cesión a terceros (gestor) de fondos propios (partícipe no gestor), por lo que los rendimientos obtenidos por tal cesión procede calificarlos como rendimientos del capital mobiliario, tal como establece el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).
    La calificación anterior nos lleva, a efectos de determinar la clase de renta que constituyen estos rendimientos, al artículo 45 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente:
"Constituyen la renta del ahorro:

    a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.
    No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.
    A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.
    En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por ciento.


b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales".
    Por tanto, los beneficios anuales que pudieran corresponder a la consultante como participe no gestor formarán parte de la renta del ahorro, a efectos de su integración en la base imponible.
    
    Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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