Consulta Vinculante V0909-17. Compensación en la base imponible del ahorro de saldo negativo de rendimientos de capital mobiliario.

Consulta número: V0909-17 - Fecha: 10/04/2017
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 48, 49, DA 12º, y DT 7ª LIRPF.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    En la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2014 que presentó la interesada, en el apartado "Importes pendientes de compensar en los 4 ejercicios siguientes", aparece en la casilla 446 (saldo neto negativo de las ganancias y pérdidas patrimoniales imputables a 2014 a integrar en la base imponible general): 4.737,78 euros, mientras que en la casilla 416 (saldo neto negativo de los rendimientos de capital mobiliario imputables a 2014 que no derivan de deuda subordinada o de participaciones preferentes, a integrar en la base imponible del ahorro): 134,70 euros. No se hizo compensación alguna en el ejercicio 2015.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si se puede realizar la compensación en los ejercicios 2016, 2017 y 2018, o en uno de ellos.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    - Casilla 446

    En el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2014 (aprobado por la Orden HAP/467/2015, de 13 de marzo, BOE de 19 de marzo), la casilla 446 "Saldo neto negativo de las ganancias y pérdidas patrimoniales imputables a 2014 a integrar en la base imponible general: importe pendiente de compensar en los 4 ejercicios siguientes" figura dentro del apartado H del impreso "base imponible general y base imponible del ahorro".

    La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, clasifica en su artículo 44, para proceder al cálculo del impuesto, las rentas del contribuyente como renta general o renta del ahorro.

    El artículo 48 de la LIRPF regula la integración y compensación de rentas en la base imponible general. Dicho artículo, en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2014, disponía:

    "La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

    a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.

    b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

    Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por ciento de dicho saldo positivo.

    Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

    La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.".

    En 2014, de acuerdo con dicho precepto, en primer lugar, el saldo negativo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en el período impositivo 2014, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo 49 de la LIRPF, obtenidas por la interesada en el ejercicio 2014, se compensará con el saldo positivo de los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de la LIRPF, obtenidos por la consultante en 2014, con el límite del 10 por ciento de dicho saldo positivo.

    Respecto al saldo neto negativo de las ganancias y pérdidas patrimoniales imputables a 2014 a integrar en la base imponible general, que no haya sido compensado en dicho ejercicio, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), mediante el apartado ochenta y tres de su artículo primero, ha dado nueva redacción al apartado 6 de la disposición transitoria séptima de la LIRPF, disponiendo lo siguiente:

    " (...)

    La parte del saldo negativo a que se refiere el artículo 48.b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, derivadas de pérdidas patrimoniales procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales obtenidas en los períodos impositivos 2013 y 2014 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2015 -ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos, o de mejoras realizadas en los mismos, con un año de antelación o menos, respecto a la fecha de transmisión -, se compensarán con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1.b) de esta Ley -ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales-. El resto del saldo negativo anteriormente indicado, se seguirá compensando en la forma prevista en la letra b) del artículo 48 de esta Ley.".

    Por tanto, de acuerdo con dicho precepto, respecto al saldo negativo a que se refiere el artículo 48.b) de la LIRPF correspondiente al período impositivo 2014 que la consultante pudiera tener pendiente de compensación a 1 de enero de 2015, tendrá que distinguir dos partes:

    a) La parte de dicho saldo que derive de pérdidas patrimoniales procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos, o de mejoras realizadas en los mismos, con un año de antelación o menos, respecto a la fecha de transmisión, que haya podido obtener la interesada en 2014 y que se encuentre pendiente de compensación a 1 de enero de 2015, se compensará con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales de la base imponible del ahorro a que se refiere el artículo 49.1.b) de la LIRPF en su redacción actual, correspondiente a los ejercicios 2015, 2016, 2017, y 2018.

    b) El resto del saldo negativo, se seguirá compensando en la forma prevista en la letra b) del artículo 48 de la LIRPF, en su redacción actual, es decir, que dicho resto de saldo negativo se compensará con el saldo positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales de base imponible general correspondiente a los ejercicios 2015, 2016, 2017, y 2018. No obstante lo anterior, el saldo no compensado en cada uno de esos cuatro años, se podrá compensar con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) del referido artículo 48, obtenido en cada uno de los períodos impositivos 2015, 2016, 2017 y 2018, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. En este sentido, la letra a) del artículo 48 de la LIRPF, se refiere a los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de dicha Ley.

    - Casilla 416

    En el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2014, la casilla 416 "Saldo neto negativo de los rendimientos de capital mobiliario imputables a 2014 que no derivan de deuda subordinada o de participaciones preferentes, a integrar en la base imponible del ahorro: importes pendientes de compensar en los 4 ejercicios siguientes" figura dentro del apartado H del impreso "base imponible general y base imponible del ahorro".

    El artículo 49 de la LIRPF regula la integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro. Dicho artículo, en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2014, disponía:

    "1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

    a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley -rendimientos del capital mobiliario a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley, salvo el exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última, ya que forma parte de la renta general-.

    Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

    b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley -ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación-.

    Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

    2. Las compensaciones previstas en el párrafo anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.".

    Asimismo, la citada Ley 26/2014, mediante el apartado ochenta y tres de su artículo primero, ha añadido un apartado séptimo en la disposición transitoria séptima de la LIRPF, disponiendo lo siguiente:

    "7. Los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley correspondientes a los períodos impositivos 2011, 2012, 2013 y 2014 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, se seguirán compensando en la forma prevista en tales letras conforme a la redacción del artículo 49 en vigor el 31 de diciembre de 2014.".

    Por tanto, el saldo negativo a que se refiere el artículo 49.1.a) de la LIRPF correspondiente al período impositivo 2014 que la consultante pudiera tener pendiente de compensación a 1 de enero de 2015, lo podrá seguir compensando en la forma prevista en la letra a) del artículo 49.1 de la LIRPF, en su redacción vigente el 31 de diciembre de 2014.

    En consecuencia, de acuerdo con dicho precepto, el saldo negativo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en el período impositivo 2014, los rendimientos de capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2, y 3 del artículo 25 de la LIRPF -con excepción del exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última, ya que este forma parte de la renta general-, sólo se podrá compensar con el saldo positivo de dichos rendimientos puesto de manifiesto durante los cuatro ejercicios posteriores (2015, 2016, 2017 y 2018). Las compensaciones deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera de dicho plazo.

    Por último, teniendo en cuenta que según se desprende de la lectura del escrito de consulta, en 2015 no se hizo compensación alguna, de acuerdo con el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), si la consultante considera que la autoliquidación del IRPF de 2015 presentada por ella misma ha perjudicado sus intereses legítimos, como consecuencia de no haber realizado las compensaciones a que tenía derecho, de los saldos negativos objeto de consulta, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación conforme al procedimiento regulado en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre).


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Siguiente: Consulta Vinculante V1231-18. Pérdida patrimonial. Integración y compensación en la Base Imponible General.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos