Consulta Vinculante V0842-10. Aplicación de reducción del 40% a indemnización por cese laboral. IRPF.

Consulta número: V0842-10 - Fecha: 27/04/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 7 y 18; RIRPF, RD 439/2007, Artículos 11 y 80.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La empresa en la que trabaja la consultante ha comunicado a los trabajadores la decisión de trasladar su domicilio de Barcelona a Madrid.
La consultante ha optado por el cese de su relación laboral, habiendo acordado con la empresa una indemnización de 55 días por año de permanencia en la empresa.
    La empresa ha considerado exenta del IRPF la parte de la indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores, correspondiente a 20 días por año trabajado, practicando retención por la parte restante, si bien no ha aplicado a esta última parte la reducción del 40 % correspondiente a rendimientos irregulares.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Aplicación de la citada reducción a la indemnización satisfecha a la consultante.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    Según dispone el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29) -en adelante, LIRPF-, en la nueva redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre), gozan de exención en dicho impuesto:

    "e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el
Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
    Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente."
    Por su parte, el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo (BOE de 29 de marzo), establece para el caso de que la empresa acuerde el traslado del trabajador, que éste tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
    En caso de que por la naturaleza de la relación laboral establecida entre la consultante y la empresa le resulte aplicable la indemnización anterior, la cantidad recibida estará exenta hasta el importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para este supuesto de extinción, y las cantidades que excedan de la anterior estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta, que se calcularán conforme al procedimiento señalado en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de marzo de 2007 (Real Decreto 439/2007) -en adelante RIRPF-.
    Tal sujeción al Impuesto, conllevará la calificación como rendimiento del trabajo, pudiendo resultarle de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, que prevé la aplicación de dicha reducción a los rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de dicha   Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
    En el supuesto de que los rendimientos del trabajo tengan un período de generación superior a dos años y se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por 100, si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos (artículo 11.2 del RIRPF).
    En el presente caso, la indemnización satisfecha no estaría comprendida dentro de ninguno de los rendimientos considerados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, como considera la consultante, y a los que se refiere el artículo 11 del RIRPF.
    En ese sentido, debe señalarse que el único de los supuestos incluidos en dicho artículo que podría resultarle de aplicación a las cantidades satisfechas por la empresa al trabajador en virtud de traslado, sería el establecido en la letra a) del apartado 1: "Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento", por lo que dicho supuesto contempla únicamente las cantidades satisfechas como consecuencia del traslado del trabajador a otro centro de trabajo, pero no la indemnización satisfecha en caso de inexistencia del traslado, al haber optado el trabajador por la extinción de su relación laboral, como ocurre en el presente caso.
    No obstante lo anterior, al tratarse de una indemnización por extinción de la relación laboral cuya cuantía queda fijada por el Estatuto de los Trabajadores en función de los años de servicio, podría resultarle aplicable la reducción a la parte de la indemnización no exenta si los años de servicio superaran los dos años.
    De la documentación aportada parece deducirse que la antigüedad en la empresa superaría los dos años, y que la indemnización se satisface en un único pago. En ese caso, a la parte de la indemnización no exenta le resultaría aplicable la referida reducción, debiendo aplicarse la retención sobre el rendimiento de trabajo así reducido. No obstante, este Centro Directivo no resulta competente para la determinación de las circunstancias de hecho relativas a la indemnización, entre las que se encuentran el período de generación y el cálculo de los correspondientes importes indemnizatorios, a efectos fiscales.
    En ese caso, la consultante deberá reflejar en su autoliquidación del IRPF los rendimientos del trabajo teniendo en cuenta la referida reducción. Por lo que se refiere a las retenciones que en su caso se hayan practicado en exceso, sin perjuicio de la aplicación en la autoliquidación del IRPF de las retenciones efectivamente practicadas incluido el posible exceso, hay que señalar que el artículo 120.3, párrafo primero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) señala que:

    "3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente".
    Este precepto está desarrollado por los artículos 126 al 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre). En concreto, el párrafo primero del artículo 129.2 determina que:

    "2. Los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Para ello, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo".
    No obstante lo anterior, el referido artículo 14 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa señala en su apartado 2, letra b) que "No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos."
    Por lo que no habría lugar a la devolución de ingresos indebidos correspondiente a la retención practicada en exceso cuando el contribuyente hubiera aplicado dicho exceso de retención en el cálculo de la cuota correspondiente a la autoliquidación del IRPF.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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