Consulta Vinculante V0740-12. Abogado que va a simultanear su activ. de autónomo con servicios a soc. mercantil. Tributación en el IRPF.

Consulta número: V0740-12  - Fecha: 10/04/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 17 y 27.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante es un abogado dedicado a la asesoría fiscal. En el futuro va a simultanear su actividad profesional realizada de forma autónoma con la prestada a una sociedad mercantil, prestándose dichos servicios bajo una relación laboral según manifiesta el consultante.
Su trabajo en la sociedad se realizará sometido a un horario, con derecho a un mes de vacaciones y a cambio de un salario mensual fijo, y la sociedad prestará al consultante parte de los medios materiales necesarios para que éste realice el trabajo.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Si a efectos del IRPF los rendimientos satisfechos por la sociedad al consultante por los servicios prestados deben calificarse como rendimientos de trabajo o de actividades económicas. Tributación en el IVA de dichos rendimientos y cómo podrá el consultante probar la existencia de una relación laboral si el contrato se celebra verbalmente.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    Con carácter previo a la contestación a la consulta formulada, debe indicarse que se parte de la hipótesis, al no manifestarse en la consulta, de que el consultante no es socio ni administrador de la sociedad, no encontrándose respecto de la sociedad en ninguno de los supuestos de vinculación establecidos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo).

    Bajo dicha hipótesis, y haciendo referencia a cada uno de los impuestos a que se refiere la cuestión consultada, se manifiesta:

    A) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Las cantidades satisfechas a un trabajador de una sociedad mercantil, por los servicios prestados a ésta en el seno de una relación laboral, tienen a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas la calificación de rendimientos del trabajo, en aplicación del artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), que establece que "se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

    (...)"

    En cuanto a la acreditación de la existencia de la relación laboral, ésta podrá ser realizada por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), correspondiendo la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados y para su valoración a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    B) Impuesto sobre el Valor Añadido.

    El artículo 7, número 5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que no estarán sujetos al citado tributo "los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivados de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial".

    Por tanto, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por el consultante a una entidad mercantil, cuando se presten en régimen de dependencia derivado de una relación laboral, ordinaria o especial.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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