Consulta Vinculante V0698-10. Concesión de derechos para instalación de planta energía. Tratamiento en el IRPF.
Consulta número: V0698-10 - Fecha: 13/04/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 22, 27 y 28.
DESCRIPCIÓN-HECHOS
El consultante, agricultor de profesión, ha concedido a un tercero derechos para la instalación de una planta de energía eólica en una finca agrícola de su propiedad a cambio de las retribuciones pactadas con el tercero, que consisten en cantidades fijas y en cantidades variables en función de los ingresos brutos obtenidos por el tercero por la explotación de la planta. El contrato se establece con una duración máxima de 25 años prorrogable tácitamente por periodos sucesivos de 10 años.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Tratamiento de las retribuciones percibidas a efectos del IRPF.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
Partiendo de la consideración de que la concesión de los citados derechos no constituya una actividad económica por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dicha cesión del uso de una parte de la finca agrícola tendrá la naturaleza de rendimiento del capital inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la LIRPF, que dispone que: "1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. 2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario."
La desafectación de la actividad económica realizada por el consultante de una parte de la finca agrícola en la que desarrolla dicha actividad, para destinarla a su cesión al tercero para la instalación de la planta eólica, no generará ganancias ni pérdidas patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 28.3 de la LIRPF, que dispone que "La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio."
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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