Consulta Vinculante V0496-10. Empresa española con trabajadores portugueses. Tributación en el IRPF.
Consulta número: V0496-10 - Fecha: 15/03/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA LIRPF, 35/2006, Arts. 9, 101; RIRPF, RD 439/2007, Arts 80 y siguientes; TRLIRNR, RD Leg. 5/2004, Arts. 25, 31.
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La entidad consultante tiene por objeto social el transporte internacional de mercancías por carretera. Para ello contrata a trabajadores de nacionalidad portuguesa, bajo la categoría profesional de conductores de camión con contrato indefinido y a jornada completa. Dichos trabajadores no cuentan con domicilio fijo en España, donde permanecen de lunes a viernes de ruta, pernoctando esos días en la cabina de los camiones, retornando los fines de semana, vacaciones y permisos a Portugal, donde residen sus familias y tienen su vivienda habitual.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Residencia fiscal de los trabajadores. Si deben tributar por I.R.P.F. o I.R.N.R. Tipo de retención aplicable a los trabajadores. Si es obligatoria la entrega a la entidad pagadora del certificado de residencia fiscal en Portugal por parte del trabajador.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, señala que una persona física es residente en territorio español "cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.(_).b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél."El Convenio entre España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993 (BOE de 7 de noviembre de 1995), establece en su artículo 4 lo siguiente:"1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan procedentes de fuentes situadas en él.2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:a) Esa persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.d) Si fuera nacional de ambos Estados o no fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo".En consecuencia, se pueden distinguir dos posibilidades:1) Si el trabajador no es residente fiscal en España. En el supuesto de que las personas a las que se refiere la consulta sean consideradas residentes en Portugal, como parece deducirse de los datos obrantes en el escrito de consulta, al no poder ser considerados trabajadores fronterizos, por no cumplirse el requisito de regresar normalmente cada día a su lugar de residencia, exigido por el apartado 4 del artículo 15 del Convenio, les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del citado artículo. En virtud de esta disposición, al desarrollarse su trabajo en territorio español, al menos en parte, y las retribuciones ser abonadas por una empresa española, tales retribuciones podrán someterse a imposición en España por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), al tipo impositivo del 24 por 100, correspondiendo a la entidad consultante la obligación de practicar las retenciones y de efectuar su ingreso en el Tesoro. Siempre que se pretenda la aplicación de un Convenio para evitar la doble imposición, habrá de aportarse el certificado de residencia, en el sentido del Convenio, expedido por la Autoridad fiscal competente del Estado cuyo Convenio se desea aplicar.
2) Si el trabajador pudiera ser considerado residente fiscalmente en España, por aplicación de las legislaciones internas de los dos Estados intervinientes y del artículo 4 del Convenio, sus retribuciones y cualquier otra renta obtenida por el trabajador tendrá el mismo tratamiento fiscal que los demás residentes en España, con independencia de su nacionalidad.El pagador de los rendimientos deberá, por tanto, practicar las correspondientes retenciones sobre los rendimientos del trabajo satisfechos conforme a lo dispuesto en el artículo 101.1 de la LIRPF y los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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