Consulta Vinculante V0443-10. Deducibilidad en el IRPF intereses préstamo hipotecario como gasto actividad producción.

Consulta número: V0443-10 - Fecha: 09/03/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF 35/2006, Artículo 28; RIRPF RD 439/2007, Artículo 22.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante ejerce la actividad de producción de energía solar. La actividad se desarrolla en la cubierta de una nave industrial de su propiedad.

    El inmueble, sobre el que se han instalado las placas solares, se adquirió con un préstamo hipotecario y ha estado arrendado hasta hace unos meses.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Deducibilidad de los intereses del préstamo hipotecario como gasto de la actividad de producción de energía con placas fotovoltáicas.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El apartado 1 del artículo 27 la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), en adelante LIRPF, establece que:

    "Se consideran rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de unos de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas".
De acuerdo con dicho precepto, en la medida en que el contribuyente realice la producción de energía eléctrica y su incorporación al sistema conforme a lo establecido en la normativa reguladora del sector eléctrico, desarrollará una actividad económica cuyos rendimientos estarán sujetos al IRPF.

    El apartado 1 del artículo 28 de la LIRPF establece que "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".

    Así pues, y tal como señala el citado artículo, para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas se realizará una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades, por tanto, al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), estando la deducibilidad de los gastos condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

    Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de comprobación e inspección la valoración de las pruebas aportadas.
En relación con el caso concreto, es necesario determinar si estamos en presencia de un gasto financiero (derivado de los intereses préstamo con el que se financió la nave industrial sobre la que se desarrolla la actividad) que pueda ser considerado gasto deducible en el IRPF.

    La deducibilidad de los gastos financieros en las actividades económicas deriva de la condición de elemento afecto a la actividad. Del escrito de consulta se deduce que el bien inmueble no está afecto a la actividad económica de producción de energía eléctrica, puesto que no es necesario para la obtención de los rendimientos. Así pues, al no existir vinculación entre el préstamo y la actividad económica desarrollada por el contribuyente, los intereses del préstamo no constituyen gastos deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica de producción de energía.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Siguiente: Consulta Vinculante V3110-16. Exención en el IRPF de importes devueltos dado que no originó deducción. Contribuyente en estimación objetiva.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos