El consultante es titular, junto con sus tres hermanos y su madre, de la totalidad de las participaciones en la entidad A. En la actualidad, la totalidad de las participaciones que el consultante y su grupo familiar ostenta en la entidad A cumplen los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para aplicar la exención en el impuesto.En este sentido, el consultante ejerce efectivamente funciones de dirección en la entidad A, como administrador único y dirección general, percibiendo una remuneración por el ejercicio de estas funciones que representa más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. El resto de los miembros del grupo familiar no realiza funciones directivas en la entidad A y, por tanto, no perciben remuneración alguna por este concepto.El consultante se plantea reorganizar su patrimonio empresarial, mediante la aportación de las participaciones de las que es titular en la entidad A -en 21,46 por ciento- a una sociedad de nueva creación -sociedad holding-, íntegramente participada por el consultante. La sociedad holding dispondría de los medios materiales y personales suficientes para dirigir y gestionar sus participaciones sociales, entre las que figuraría la entidad A.La sociedad holding pasaría a ser la administradora única de la sociedad A, percibiendo una remuneración por el ejercicio de estas funciones dirección. La representación de la sociedad holding en el órgano de administración de A se encomendaría al consultante. El consultante percibiría una única remuneración por el ejercicio de funciones directivas en la sociedad holding, en calidad de administrador único de esta, entre cuyas funciones se encuentra la representación de la sociedad holding en el órgano de administración de A. Esta retribución única pagada por la sociedad holding representaría más del 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos del trabajo y de las actividades empresariales y profesionales del consultante.CUESTIÓN PLANTEADA: - Cumplimiento del requisito previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, respecto de las participaciones que ostentaría el consultante en la sociedad holding tras la reestructuración planteada.- Cumplimiento del requisito previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, respecto de las participaciones que ostentarían en la sociedad A el resto de los miembros del grupo familiar del consultante (sus hermanos y su madre), tras la reestructuración planteada.
CUESTIÓN-PLANTEADA
- Cumplimiento del requisito previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, respecto de las participaciones que ostentaría el consultante en la sociedad holding tras la reestructuración planteada.- Cumplimiento del requisito previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, respecto de las participaciones que ostentarían en la sociedad A el resto de los miembros del grupo familiar del consultante (sus hermanos y su madre), tras la reestructuración planteada.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
En relación con las cuestiones planteadas este Centro Directivo informa lo siguiente:El artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, (BOE de 7 de junio), en adelante LIP, establece la exención de las participaciones en los términos siguientes:"Artículo 4. Bienes y derechos exentos.Estarán exentos de este impuesto:(...)Ocho.Uno. (...)Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores oQue más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.A los efectos previstos en esta letra:Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:1º No se computarán los valores siguientes:Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".En primer lugar, para que el consultante pueda aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participaciones de las que será titular tras la operación de restructuración, esto es, las participaciones en la sociedad holding, se deben cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.En relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, esto es, el previsto en la letra c) referente a las "funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal", según el escrito de consulta el consultante ejercería estas funciones en la sociedad holding como administrador único, percibiendo por ello una retribución que supone más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. Por lo tanto, se entendería cumplido este requisito, pudiendo acceder el consultante a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por las participaciones de las que será titular en la sociedad holding.Por otro lado, por lo que se refiere al resto de miembros del grupo familiar (hermanos y madre del consultante), tras la operación de reestructuración, estos seguirán ostentando la titularidad directa de las participaciones en la entidad A pero, en este caso, dejarían de cumplir el requisito previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, ya que ningún integrante del grupo de parentesco ejercerá las funciones de dirección en la entidad, puesto que tras la operación de reestructuración las funciones de dirección en la entidad A pasan a ejercerse por la sociedad holding, en calidad de administradora única. Por lo tanto, el incumplimiento de este requisito impediría al resto de miembros del grupo de parentesco (hermanos y madre del consultante) acceder a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por las participaciones de las que son titulares en la entidad A.
CONCLUSIONES:Primera: para que el consultante pueda aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participaciones de las que será titular tras la operación de restructuración, esto es, las participaciones en la sociedad holding, se deben cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.Segunda: En relación con el previsto en la letra c), según el escrito de consulta el consultante ejercería funciones de dirección en la sociedad holding como administrador único, percibiendo por ello una retribución que supone más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. Por lo tanto, se entendería cumplido este requisito, pudiendo acceder el consultante a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por las participaciones de las que será titular en la sociedad holding.Tercera: Por lo que se refiere al resto de miembros del grupo familiar (hermanos y madre del consultante), tras la operación de reestructuración, estos seguirán ostentando la titularidad directa de las participaciones en la entidad A pero, en este caso, dejarían de cumplir el requisito previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, ya que ningún integrante del grupo de parentesco ejercerá las funciones de dirección en la entidad, puesto que tras la operación de reestructuración las funciones de dirección en la entidad A pasan a ejercerse por la sociedad holding, en calidad de administradora única. Por lo tanto, el incumplimiento de este requisito les impediría acceder a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por las participaciones de las que son titulares en la entidad A.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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