Consulta Vinculante V0327-13. Responsabilidad tributaria del autónomo colaborador cuando es figura accesoria del autónomo principal.

Consulta número: V0327-13 - Fecha: 05/02/2013
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA Decreto 2530/1970 art. 3.b)
Ley 58/2003 art. 43-1-f
RD Legislativo 1/1994 art. 7.2

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante señala que el autónomo colaborador es una figura accesoria del autónomo principal.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    ¿El autónomo colaborador es responsable tributario solidario o subsidiario de las deudas tributarias del autónomo principal?

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El término trabajador "autónomo colaborador" de un trabajador "autónomo principal" designa a aquel trabajador que puede ser subsumido dentro del régimen jurídico regulado en los artículos 7.2 de la Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, (BOE de 29), y 3.b) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, (BOE de 15), que establecen, respectivamente, que: "2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.".

    "3. Estarán obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social los españoles mayores de 18 años, cualquiera que sea su sexo y su estado civil, que residan y ejerzan normalmente su actividad en el territorio nacional y se hallen incluidos en alguno de los apartados siguientes: b) El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de los trabajadores determinados en el número anterior que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquellos.".

    Conforme a lo anterior, el "trabajador autónomo colaborador" es un trabajador contratado por cuenta ajena por un empresario con el que colabora, concurriendo determinadas circunstancias (cónyuges y familiares por consaguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive) determinantes de la consideración de dicho trabajador como trabajador por cuenta propia a efectos de la normativa reguladora de la seguridad social.

    En consecuencia, en principio, al margen de otros datos, la calificación del trabajador como "autónomo colaborador" solo tiene consecuencias en el ámbito de la seguridad social, pero no en la esfera tributaria. Por lo tanto, para delimitar la existencia de responsabilidad tributaria se aplica el régimen jurídico tributario regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, así como la normativa de desarrollo.

    En particular, el artículo 43.1.f) de la, establece que: "1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

    La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

    La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

    La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

    La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.".

    Conforme a lo dispuesto en el precepto anterior, el trabajador colaborador del autónomo principal en la medida en que contrate a éste podría ser considerado responsable subsidiario del artículo 43.1.f) de la LGT si se cumplieran el resto de los requisitos exigidos.

    En este sentido cabe señalar que, de acuerdo con el concepto de trabajador "autónomo colaborador" y las manifestaciones del consultante, éste es contratado por el trabajador "autónomo principal". De forma se puede afirmar que el caso concreto de la consulta, según lo manifestado por el consultante, no quedaría subsumido dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 43.1.f) de la LGT en la medida en la que no se estuviese contratando o subcontratando la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a la actividad económica principal del trabajador autónomo principal.

No obstante lo anterior, ello no obsta para que, en su caso, si se dan los requisitos legalmente exigibles pueda apreciarse, de concurrir, alguno del resto de los supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria a los que se refieren los artículos 42 y 43 de la LGT así como otros previstos por el resto de la normativa tributaria e incluso la propia responsabilidad del artículo 43.1.f) de la LGT si concurrieran otros supuestos de hecho determinantes legalmente de dicha responsabilidad distintos a los específicamente tratados en esta consulta.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    

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