Consulta número: V0158-10 - Fecha: 04/02/2010 | ![]() |
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas |
NORMATIVA Ley 35/2006, Art. 18-2
Contrato de Prejubilación Especial, en virtud del cual se rescinde la relación laboral pasándose a cobrar determinadas cantidades durante y hasta la edad de jubilación oficial, en pagos mensuales, si bien el consultante se está planteando solicitar la jubilación anticipada, y en dicho momento dispone de la opción de seguir percibiendo mensualmente el importe de la indemnización que le corresponde o alternativamente percibir en un solo cobro el importe pendiente.
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe aplicarse a una y otra modalidad de cobro.
Es criterio de este Centro Directivo considerar que las prestaciones mensuales que perciben los trabajadores en situación de "prejubilación", hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, tienen, a efectos de su liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el carácter de rendimientos regulares y, por tanto, no pueden beneficiarse de la reducción del 40 por 100 a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
En primer término, este Centro Directivo considera que no cabe admitir la existencia de un período de generación, pues, aunque la antigüedad en la empresa se hubiera computado a efectos de calcular el importe a percibir, se trata de un acuerdo consensuado entre la empresa y la consultante del que surgen, en ese momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, a cambio de la extinción de la relación laboral, y los correspondientes derechos del empleado.
En definitiva, los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen "ex-novo" a raíz del acuerdo alcanzado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción.
Una vez excluida la existencia en este caso de un período de generación, es necesario analizar su posible calificación como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo. A estos efectos, es preciso señalar que el artículo 11.1.f) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo las "cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral"; además, este precepto exige, como requisito imprescindible para dicha calificación, que los correspondientes rendimientos se imputen en un único período impositivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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