Consulta Vinculante V0134-20. Deducibilidad del pago de abono de transporte como gasto de la actividad por necesidad de desplazamiento.
Consulta número: V0134-20 - Fecha: 21/01/2020
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA LIRPF 35/2006, art. 28
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La consultante ejerce una actividad profesional de enseñanza.Para desplazarse desde su domicilio al lugar habitual donde se desarrolla la actividad utiliza el abono transporte mensual, que destina exclusivamente en dichos desplazamientos.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Deducibilidad como gasto de la actividad del importe del abono transporte mensual.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas"."De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
De acuerdo con este principio de correlación entre ingresos y gastos de la actividad, no se puede considerar que existe correlación con los ingresos de la actividad del gasto derivado del traslado del domicilio particular del titular de la actividad hasta el lugar habitual donde se presta el servicio, por lo que por este concepto no podrá deducirse como gasto cantidad alguna.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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