Consulta Vinculante V0132-12. Deducibilidad en el IRPF de las cuotas abonadas a la Seg. Social en el Régimen de Autónomos

Consulta número: V0132-12  - Fecha: 24/01/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006, Arts. 17 y 19.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante cotiza a la Seguridad Social en el Régimen General por trabajo por cuenta ajena y en el Régimen de Autónomos por ser administrador de una sociedad.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Deducibilidad de las cuotas abonadas a la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    En lo que concierne al IRPF, la consulta se concreta en la deducibilidad por el consultante en la declaración de este impuesto de las cotizaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Según se indica en el escrito de consulta, el consultante realiza funciones de administrador y cotiza al "Régimen de Autónomos", planteándose la deducibilidad en la declaración del IRPF de esas cotizaciones a la Seguridad Social.

    La normativa reguladora de la Seguridad Social obliga a cotizar por el "Régimen de Autónomos" a quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla.
Dentro del ámbito del IRPF, la realización en una entidad mercantil de las funciones de administración comporta que los rendimientos que puedan obtenerse por tal motivo proceda calificarlos como derivados del trabajo, conforme con lo dispuesto en el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).

    Además, en el presente caso el consultante manifiesta percibir otros rendimientos derivados de una relación laboral. Dichos rendimientos deberán igualmente calificarse como rendimientos del trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la LIRPF.

    La calificación anterior nos lleva, respecto a la deducibilidad de las cotizaciones a la Seguridad Social al artículo 19 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente:

    "1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

    2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

    a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

   (...)".

    Por tanto, las cotizaciones al "Régimen de Autónomos" que corresponde realizar al consultante por el desempeño de las funciones de administrador de la entidad tendrán para aquél la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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