Consulta Vinculante V0086-10. Vivienda donde se realiza incorporación de terraza. Importe posible a deducir en el IRPF.

Consulta número: V0086-10  - Fecha: 21/01/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF  Ley 35/2006, Art. 68-1-1º ; RIRPF RD 439/2007, Art. 55-1-1º.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante, junto con la persona con la que comparte la vivienda, realiza una ampliación mediante la incorporación de terraza, señalando determinadas acciones entre las que se mencionan tirar los muros, instalar caldera con radiador, ascensor o nuevo televisor.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Importe que pueden deducirse en función de la cantidad que inviertan en las mencionadas acciones.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de "las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente".

    De dicho precepto se desprende que la práctica de la deducción por adquisición de vivienda requiere la concurrencia en el contribuyente, sin perjuicio de los supuestos en que exista discapacidad, de dos requisitos: adquisición, aunque sea compartida, de la vivienda propia y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

    El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, incluidas aquellas por aportaciones a cuenta vivienda, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual, entre otros, dispone que:

    "Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años". Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, "debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras".
En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento -al que hace referencia el consultante- no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en un determinado inmueble.

    La deducción por inversión en vivienda habitual se desarrolla en los artículos 54 a 57 del RIRPF. El artículo 55.1.1º asimila dos actuaciones a la adquisición de vivienda, su construcción y su ampliación, en concreto: "Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año."

    Por su parte, el apartado 2 del citado artículo 55, en su dispone:

    "2. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda:

    a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 12 de este Reglamento.

    b) Las mejoras.

    c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dichas, siempre que se adquieran independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas con el máximo de dos."

    Conforme a ello, aquellas obras y acabados (revestimientos y carpintería interiores y exteriores y similares) que pudieran realizarse una vez adquirida la vivienda tendrán, con carácter general, la calificación de mejora o reparación, no pudiendo ser consideradas incluidas dentro del coste de adquisición de vivienda a efectos de practicar la deducción por inversión de vivienda habitual.

    Para que las diversas obras que se prevén realizar tengan la consideración de ampliación de vivienda tendrían que cumplir con los requisitos requeridos por la normativa del Impuesto, contenidos en el artículo 55.1.1º citado.
Siendo así, respecto de la relación de acciones que señala el consultante, y sin entrar a valorar cada una de ellas, cabe indicar las siguientes generalidades:

    a) Tendrán la consideración de ampliación aquellas obras que estén estrictamente vinculadas con la ampliación de la superficie habitable, como pudiera ser, si en su caso procediera, obras en muros, instalación de un radiador, etc.

    b) El instalar una caldera o un ascensor no parece que sean acciones vinculadas exclusivamente con la ampliación, por lo que cabría calificarla, en su caso, como mejora.

    c) Adquirir un televisor así como cualquier elemento de mobiliario, en general, no puede entenderse parte del valor del inmueble. No serán deducibles ni estos ni el coste de su instalación.

    En definitiva, teniendo la vivienda la consideración de habitual para el consultante, como también para la persona que comparte la vivienda, las obras de ampliación serán objeto de deducción si están directamente vinculadas a la propia ampliación, tratándose de cuestiones de hecho el contribuyente habrá de poder justificar debidamente, en su momento, las diversas obras por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a los que corresponderá su oportuna valoración a requerimiento de los mismos.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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