Consulta Vinculante V0083-21. Imputación temporal de salarios no cobrados, por los que se presenta demanda judicial.

Consulta número: V0083-21 - Fecha: 22/01/2021
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    Indica el consultante que la empresa donde venía trabajando dejó de pagarle la nómina desde abril de 2020, aunque sí ingreso las retenciones del IRPF. Por la falta de pago ha presentado demanda judicial reclamando los salarios no cobrados.

CUESTIÓN PLANTEADA

    Imputación temporal en el IRPF de los salarios no cobrados.

CONTESTACIÓN COMPLETA

    Las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas constituyen una modalidad de pagos a cuenta que opera -con las excepciones correspondientes a rendimientos del capital mobiliario y determinadas ganancias patrimoniales- cuando se satisfacen las rentas sujetas a la misma, pues esa es precisamente la naturaleza de la retención: detracción que se efectúa cuando se realiza un pago. Ello queda claro en la redacción del artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:

    "1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.

    2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 94 y 98 de este Reglamento".

    Por tanto, en relación con el caso planteado procede señalar la improcedencia de las "retenciones" respecto a unos rendimientos del trabajo que todavía no han sido satisfechos 3. En el caso de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción, la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

    Cuando la mencionada obligación recaiga en la entidad depositaria, ésta practicará la retención o ingreso a cuenta en la fecha en que reciba el importe de la transmisión para su entrega al contribuyente".

    Dicho lo anterior, por lo que respecta a la imputación temporal de las retenciones en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal asunto se encuentra resuelto en el artículo 79 del mismo Reglamento cuando dispone que "las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado".

    Lo recogido en el párrafo anterior nos lleva a su vez al artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

    La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

Conforme con lo expuesto, las retenciones "practicadas" sobre unos rendimientos del trabajo no satisfechos no pueden ser objeto de imputación temporal en tanto no sean imputables los rendimientos de los que aquellas proceden, rendimientos que el consultante imputará en su autoliquidación del impuesto correspondiente al periodo impositivo 2020 (período de su exigibilidad, pues se trata de salarios adeudados y correspondientes a ese año) cuando los mismos sean satisfechos por el empleador.


    Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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