Consulta V0203-25 DGT, Sustitución por cónyuge a jornada completa.

Consulta número: V0203-25  - Fecha: 19/02/2025
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

NORMATIVA:

    Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Una sociedad limitada viene ejerciendo la actividad de alquiler de inmuebles. Dicha sociedad cumple los requisitos para que sus participaciones sean susceptibles de la aplicación de la exención regulada en el artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

    Para el desarrollo de la actividad, la empresa cuenta con una persona empleada con contrato laboral a jornada completa. Ante la inminente jubilación de este empleado, se plantea la posibilidad de sustituirlo contratando, en las mismas condiciones, al cónyuge del administrador de la sociedad. Si bien esta persona desempeñará a tiempo completo las tareas propias de la gestión de los inmuebles, el encuadramiento en la Seguridad Social será en el Régimen Especial de Autónomos, por la obligación establecida en la normativa laboral.


CUESTIÓN-PLANTEADA
    
    - Si se entiende cumplido el requisito de contar con una persona empleada con contrato laboral a jornada completa.

    - Prueba a aportar en el caso de una posible comprobación por parte de la administración.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    En relación con las cuestiones planteadas este Centro Directivo informa lo siguiente:

    El artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, (BOE de 7 de junio), en adelante LIP, establece la exención de las participaciones en los términos siguientes:

    Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

    Estarán exentos de este impuesto:

    (")  Ocho.

    Uno. (")  Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

    a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

    Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o  Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

    A los efectos previstos en esta letra:

    Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

    A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

     1º No se computarán los valores siguientes:

     Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

    Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

    Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

    Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

    2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

    b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

    c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

    A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

    Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

    La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

    De acuerdo con el precepto transcrito, para que la consultante pueda aplicar la exención respecto de las participaciones de las que es titular directo en el Impuesto sobre el Patrimonio se deben cumplir las condiciones previstas en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.

    En primer lugar, en relación con el requisito previsto en la letra a), esto es, si dicha entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o si, por el contrario, realiza una actividad económica, la LIP se remite pura y simplemente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas "en adelante IRPF" para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella. Por lo tanto, solo se entenderá que la actividad de arrendamiento de inmuebles que desarrolla la entidad es una actividad económica a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio si cumple con el requisito previsto en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 1 de enero) "en adelante LIRPF" que establece lo siguiente:

     "Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.

    {...}  2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa."  Como ha señalado este Centro Directivo en reiteradas resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes (V0638-13, de 1 de marzo de 2013; V0953-17, de 17 de abril de 2017; V2513-18, de 18 de septiembre de 2018; por todas), para que el arrendamiento de inmuebles constituya actividad económica debe tener al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Este requisito sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.

    En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, la entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles contará con una persona que llevará a cabo las tareas propias de la gestión de inmuebles a jornada completa, y que viene desempeñando actualmente otro empleado. Esta persona sería el cónyuge del administrador de la sociedad, por lo que debido a la normativa laboral estaría encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos.

    Conforme a la doctrina de esta Dirección General señalada, entre otras, en sus resoluciones nº 2279/ 2000, de 11 de diciembre, y V1364-06, de 6 de julio, en la medida que la persona empleada tenga un contrato laboral y a jornada completa, percibiendo su remuneración por la prestación a la entidad de servicios propios de su objeto social, arrendamiento de bienes inmuebles, y, por tanto, distintos de los derivados de su pertenencia al Órgano de Administración, el requisito del artículo 27.2 de la LIRPF se entenderá cumplido, considerándose que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, incluso aunque estuviera incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

.
    A este respecto, cabe indicar que la acreditación de tales hechos deberá efectuarse por el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Esta cuestión, por su propia naturaleza fáctica, no corresponde a esta Dirección General de Tributos, sino al órgano gestor que tiene atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.    

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