Concepto de familia numerosa. Tipos de familias numerosas. Requisitos para obtener el título de familia numerosa.

CONCEPTO DE FAMILIA NUMEROSA.



Se entiende por FAMILIA NUMEROSA la integrada por uno o dos ascendientes con TRES O MÁS HIJOS, sean o no comunes.

    La condición de familia numerosa se acredita mediante el TÍTULO OFICIAL. El contribuyente deberá tener la información del número del título oficial, la categoría y fecha de efectos.
El título tendrá validez durante el período al que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar, o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa.


    Corresponde a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE RESIDENCIA DEL SOLICITANTE el reconocimiento de la condición de familia numerosa, la expedición y la renovación del título. Este título, una vez expedido tendrá validez en todo el territorio nacional.


    A efectos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas también se considerarán las familias constituidas por:

  1. UNO O DOS ASCENDIENTES CON DOS HIJOS, si al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.

  2. DOS ASCENDIENTES CON AL MENOS UNO CON DISCAPACIDAD MAYOR O IGUAL AL 65% o con incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

  3. ASCENDIENTE SEPARADO O DIVORCIADO, con tres o más hijos aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica aunque no vivan en el domicilio conyugal. En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

  4. CRITERIO DE CONVIVENCIA. En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar.

  5. DOS O MÁS HERMANOS HUERFANOS, si están sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.

  6. TRES O MÁS HERMANOS HUÉRFANOS MAYORES DE EDAD, si uno de ellos es discapacitado (, aquel que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100) que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.

    A los efectos de la legislación vigente, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.
Se equipara a la condición de ascendiente la persona o personas que, a falta de los mencionados en el párrafo anterior, tuvieran a su cargo la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo de los hijos, siempre que éstos convivan con ella o ellas y a sus expensas.
Tendrán la misma consideración que los hijos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido

REQUISITO FAMILIA NUMEROSA.


     Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:

  1. Ser solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad.
    Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años de edad, cuando cursen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.

  2. Convivir con el ascendiente o ascendientes:

    Sin perjuicio del padre o la madre separados o divorciados con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

    La separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares NO ROMPE la convivencia entre padres e hijos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

  3. Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:

    1. El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

    2. El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda en cómputo anual, al Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) vigente (8.106,28 euros en 2022 y 8.400 euros para 2023), incluidas 14 pagas, salvo que percibiese pensión no contributiva por invalidez, en cuyo caso no operará tal límite.

    3. El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y exista un único ascendiente, si éste no está en activo, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

    4. El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y el padre y/o la madre estén incapacitados para el trabajo, jubilados o sean mayores de 65 años de edad, siempre que los ingresos de éstos no sean superiores en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

    Los miembros de la unidad familiar deberán ser españoles o nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y tener su residencia en territorio español, o, si tienen su residencia en otro Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, al menos, uno de los ascendientes de la unidad familiar ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en España.

    Los miembros de la unidad familiar, nacionales de otros países, tendrán, a los efectos de esta ley, derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa en igualdad de condiciones que los españoles, siempre que sean residentes en España todos los miembros que den derecho a los beneficios a que se refiere esta ley.

    Nadie podrá ser computado, a los efectos de esta ley, en dos unidades familiares al mismo tiempo.

    Las familias numerosas, en función del número de hijos que reúnan las condiciones citadas con anterioridad, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

ESPECIAL: 5 o más hijos, 4 hijos de los que al menos 3 procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiple. Su deducción se incrementará en un 100%

GENERAL: Serán las restantes unidades familiares.


    No obstante, las unidades familiares con cuatro hijos se clasificarán en la categoría especial cuando sus ingresos anuales divididos por el número de miembros que las componen no superen en cómputo anual el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

    Cada hijo discapacitado (grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100) o incapacitado para trabajar (reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez), computará como dos para determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de la que forma parte.

    Los integrantes de una familia numerosa no tienen porqué coincidir con los miembros de la unidad familiar a efectos fiscales.

    La deducción minorará la cuota diferencial del impuesto. Por tanto, si su declaración resulta a devolver incrementará el importe de la devolución y si el resultado de la declaración es positivo minorará el importe a pagar.
    

Comentarios



Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.

Jurisprudencia y Doctrina



Consulta V1978-18 DGT. Deducción por maternidad y familia numerosa residente trabajando en exterior.
Consulta V3173-18 DGT. Deducción por familia numerosa de divorciado padre de 3 hijos de 2 matrimonios

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Consulta Vinculante V0317-19. Sociedad paga cotizaciones al RETA de sus socios. Consideración como retribución en especie.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos