Artículo 85 ter RD 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Normativa
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 85 ter. Operaciones vinculadas.




     1. Se consideran operaciones vinculadas, las que realizan las personas que se enumeran a continuación, con relación a las operaciones a las que se refiere el apartado 2.

     a) Por las entidades gestoras y las entidades depositarias, entre sí, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora y depositario respectivamente, y las que se realizan entre las entidades gestoras y quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección.

     b) Por las entidades gestoras o depositarias, con quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora o depositario.

     c) Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora; y por las entidades depositarias, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como depositario, con cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo.

     d) Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora; y por las entidades depositarias cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como depositario, con cualquier promotor o entidad de su grupo, que lo sea de planes de pensiones adscritos a dicho fondo de pensiones, o con los miembros de la comisión de control del fondo de pensiones o de los planes de pensiones en él integrados.

     e) Por las entidades gestoras y las entidades depositarias, con aquellas entidades en las que se hayan delegado funciones, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora y depositaria respectivamente.

     A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 42 del Código de Comercio.

     2. Serán operaciones vinculadas las siguientes:  a) El cobro de remuneraciones por la prestación de servicios a un fondo de pensiones, excepto los que preste la entidad gestora al propio fondo de pensiones.

     b) La obtención por un fondo de pensiones de financiación o la constitución de depósitos.

     c) La adquisición por un fondo de pensiones de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el apartado anterior, o perteneciente a su mismo grupo, o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor.

     d) Las compraventas de valores.

     e) Cualesquiera negocios, transacciones o prestaciones de servicios en los que intervenga un fondo de pensiones y cualquier empresa del grupo económico de la gestora, del depositario o de los promotores de los planes de pensiones adscritos, o de alguno de los miembros de sus respectivos consejos de administración; cualquier miembro de las comisiones de control del fondo de pensiones, o de los planes de pensiones adscritos; u otro fondo de pensiones, o patrimonio gestionados por la misma entidad gestora u otra gestora del grupo.

     También tendrán la consideración de operaciones vinculadas, las operaciones previstas en este apartado, cuando se lleven a cabo por medio de personas o entidades interpuestas, en los términos que, a efectos de la interposición de personas o entidades, se describen en el apartado 9 del artículo 70.

     3. Para que una entidad gestora pueda realizar las operaciones vinculadas previstas en este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:  

     a) La entidad gestora deberá disponer de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento interno de conducta, para cerciorarse de que la operación vinculada se realiza en interés exclusivo del fondo de pensiones y a precios o en condiciones iguales o mejores que los de mercado. La confirmación de que estos requisitos se cumplen deberá ser adoptada por una comisión independiente creada en el seno del consejo de administración de la gestora o, alternativamente, por un órgano interno de la entidad gestora al que se encomiende esta función. El procedimiento podrá prever sistemas simplificados de aprobación para operaciones vinculadas repetitivas o de escasa relevancia.

     b) La entidad gestora deberá informar en la información trimestral a facilitar a partícipes y beneficiarios cualquiera que sea la modalidad de plan de pensiones al que pertenezcan, sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en la forma y con el detalle que la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo determinen.

     c) La comisión u órgano interno a que se refiere el párrafo a) anterior deberá informar al consejo de administración, al menos una vez al trimestre, sobre las operaciones vinculadas realizadas.

     4. Las operaciones vinculadas que alcancen un volumen de negocio significativo, deberán ser aprobadas por el consejo de administración de la entidad gestora y comunicadas a la comisión de control del fondo de pensiones correspondiente, de acuerdo con las siguientes reglas:  a) El asunto deberá incluirse en el orden del día con la debida claridad.

     b) Si algún miembro del consejo de administración se considerase parte vinculada conforme a lo establecido en este artículo, deberá abstenerse de participar en la votación.

     c) La votación será secreta.

     d) El acuerdo deberá ser adoptado por mayoría de dos tercios del total de consejeros, excluyendo del cómputo a los consejeros que, en su caso, se abstengan de acuerdo con lo dispuesto en la letra b.

     e) Una vez celebrada la votación y proclamado el resultado, será válido hacer constar en el acta las reservas o discrepancias de los consejeros respecto al acuerdo adoptado.

     La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá determinar qué se entenderá, a efectos de este artículo, por volumen de negocio significativo atendiendo a la dimensión de la entidad gestora, el patrimonio administrado y la cuantía y características de la operación vinculada.


NOTA: Redacción modificada letra b) apartado 3 por Real Decreto 738/2020, de 4 de Agosto.
NOTA: Redacción modificada por Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero.


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