Artículo 83 RD 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Normativa
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 83. Funciones de las entidades depositarias de fondos de pensiones.




     1. La entidad depositaria de un fondo de pensiones tendrá las siguientes funciones:  a) La intervención en el otorgamiento de las escrituras de constitución y, en su caso, de modificación o liquidación del fondo de pensiones.

     b) La canalización del traspaso de la cuenta de posición de un plan de pensiones a otro fondo.

     c) La custodia o depósito de los instrumentos financieros que pudieran ser entregados físicamente, así como de aquellos que estén representados mediante anotaciones en cuenta en el sistema correspondiente y consignados en una cuenta de valores registrada en el depositario. A tal fin el depositario deberá establecer un procedimiento interno que le permita individualizar en sus libros o registros la posición de cada fondo de pensiones.

     d) Cuando por tratarse de activos distintos de los mencionados en la letra anterior no puedan ser objeto de depósito, el depositario deberá:  1.º Comprobar que la propiedad de los activos pertenece al fondo de pensiones y disponer de los certificados u otros documentos acreditativos que justifiquen la posición declarada por la gestora.

     2.º Llevar un registro debidamente actualizado donde figuren los activos cuya propiedad pertenezca al fondo de pensiones.

     e) Intervenir en la liquidación de todas las operaciones en las que sea parte el fondo de pensiones. Además, tratándose de instrumentos financieros, la entidad depositaria podrá intervenir en la ejecución de las operaciones, cuando lo haya acordado con la entidad gestora. No obstante, cuando lo requiera la naturaleza de los activos o las normas del sistema o mercado de que se trate, el depositario intervendrá en la ejecución, siguiendo las instrucciones de la entidad gestora.

     f) El cobro de los rendimientos de las inversiones y la materialización de otras rentas, vía transmisión de activos y cuantas operaciones se deriven del propio depósito de valores.

     g) La instrumentación de los cobros y pagos que pudieran derivarse por cualquier concepto del desarrollo de la actividad de planes y fondos de pensiones. A tal efecto, las entidades depositarias junto a las gestoras deberán establecer los mecanismos y procedimientos adecuados para garantizar que en ningún caso la realización de los cobros y pagos se hace sin su consentimiento.

     Corresponderá a la entidad depositaria, siguiendo las instrucciones de la entidad gestora, la apertura de las cuentas y depósitos de las que sea titular el fondo de pensiones, así como la autorización para disponer de los saldos de las cuentas pertenecientes al fondo.

     h) El control de la sociedad gestora del fondo de pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de ésta, a excepción de la función control sobre la entidad depositaria, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en este reglamento.

     Dicha función de control deberá incluir, entre otros:  1.º El control por parte de la entidad depositaria de que las disposiciones de fondos correspondientes a un fondo de pensiones se corresponden con pagos derivados de prestaciones, movilizaciones de derechos consolidados, y demás operaciones y gastos de los planes y fondos de pensiones.

     2.º La adecuación de las inversiones del fondo a la declaración comprensiva de los principios de su política de inversión, así como la verificación de que los porcentajes en los que esté invirtiendo el fondo de pensiones están dentro de los límites establecidos reglamentariamente. Estas comprobaciones y verificaciones se realizarán con periodicidad trimestral.

     3.º La verificación de los métodos de valoración y de los criterios utilizados para el cálculo del valor liquidativo. Cuando el patrimonio de los fondos esté invertido en activos no negociados en mercados secundarios oficiales, en otros mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, el depositario deberá verificar que los parámetros utilizados en la valoración de los activos, de acuerdo con los procedimientos de valoración de la entidad gestora, son adecuados.

     Para el ejercicio de la función de vigilancia, la entidad gestora estará obligada a suministrar a la entidad depositaria toda la información que para el ejercicio de sus funciones le sea requerida por esta.

     En el ejercicio de esta actividad de control, la entidad depositaria estará obligada a informar inmediatamente a la entidad gestora de cualquier incumplimiento normativo o anomalía significativa detectada en la actividad de la misma que pueda suponer un perjuicio relevante para los partícipes y/o beneficiarios y, en caso de que la entidad gestora no adopte las medidas necesarias para su subsanación en el plazo de un mes desde que fue comunicado, deberá informar de ello a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

     2. La entidad depositaria podrá delegar las funciones que le corresponden según la normativa vigente, previa comunicación a la comisión de control del fondo de pensiones, con la excepción de la función de vigilancia de la entidad gestora, siempre que dicha delegación se produzca en entidades que cuenten con los medios y capacidad suficiente para el ejercicio de las funciones delegadas. En ningún caso, la responsabilidad de la entidad depositaria frente a los partícipes se verá afectada por la delegación de funciones.

     La delegación no podrá efectuarse en la entidad gestora del fondo de pensiones, ni en la entidad promotora, ni en entidades en las que la entidad gestora haya delegado funciones ni en ninguna otra entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los intereses de los partícipes y beneficiarios del fondo de pensiones.

     La entidad depositaria deberá establecer los mecanismos y procedimientos de control necesarios para ejercer la función de control sobre las entidades delegadas. La función de control establecida en este apartado no podrá ser objeto de delegación en terceras entidades.

     En todo caso, la realización de los cobros y pagos por parte de las entidades delegadas que pudieran derivarse por cualquier concepto del desarrollo de la actividad de planes y fondos de pensiones, deberá realizarse con el consentimiento y autorización previa de la entidad depositaria.

     En el caso concreto de la delegación de la función de custodia de los activos del fondo, la entidad delegada deberá ser una entidad domiciliada en el territorio del Espacio Económico Europeo, autorizada como entidad de crédito o empresa de servicios de inversión por las autoridades del Estado miembro correspondiente para la custodia y depósito de valores y efectivo, o bien entidades de terceros países con establecimiento permanente en España autorizado conforme a la legislación española como entidades de crédito o empresas de servicios de inversión para la custodia de valores y efectivo. Además, deberá ser una entidad participante en los sistemas de compensación, liquidación y registro de los mercados en los que vaya a operar.

     3. Cada fondo de pensiones tendrá una sola entidad depositaria, sin perjuicio de la contratación de diferentes depósitos de valores o efectivo con otras entidades. La entidad depositaria del fondo de pensiones es responsable de la custodia de los valores o efectivo del fondo de pensiones sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que se confíe a un tercero su gestión, administración o depósito.


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