Normal    Estas cuentas figurarán en el activo corriente del balance.
    Su movimiento, generalmente, es el siguiente: 
    a) Se cargarán:
    a1) En el momento en que se cumplan las condiciones para su clasificación, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro y valoración contenidas en la segunda parte de este texto, con abono a las respectivas cuentas del activo corriente y no corriente.
    a2) En el caso de activos financieros que, a efectos de su valoración, estuvieran clasificados en la categoría de "Activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias", por las variaciones en su valor razonable, con abono a la 
cuenta 763.
    a3) En el caso de activos financieros que, a efectos de su valoración, estuvieran clasificados en la categoría de "Activos financieros a valor razonable con cambios en el patrimonio neto", por las variaciones en su valor razonable, con abono a la 
cuenta 960, salvo la parte correspondiente a diferencias de cambio en partidas monetarias que se registrará con abono a la 
cuenta 768.
    a4) En su caso, por el ingreso financiero devengado, con abono a la cuenta que corresponda del subgrupo 76.
    b) Se abonarán:
    b1) En el momento en que se produzca la enajenación o disposición por otra vía del activo no corriente o grupo enajenable de elementos, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57 y en caso de pérdidas a la cuenta del subgrupo 67 que corresponda a la naturaleza del activo.
    b2) En el caso de activos financieros que, a efectos de su valoración, estuvieran clasificados en la categoría de «Activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias», por las variaciones en su valor razonable, con cargo a la 
cuenta 663.
    b3) En el caso de activos financieros que, a efectos de su valoración, estuvieran clasificados en la categoría de "Activos financieros a valor razonable con cambios en el patrimonio neto", por las variaciones en su valor razonable, con cargo a la 
cuenta 860, salvo la parte correspondiente a diferencias de cambio en partidas monetarias que se registrará con cargo a la 
cuenta 668.
    b4) Si el activo no corriente o grupo enajenable de elementos dejara de cumplir los requisitos para su clasificación como mantenido para la venta de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro y valoración contenidas en la segunda parte de este texto, con cargo a las respectivas cuentas del activo corriente y no corriente.
  Redacción dada por Real Decreto 1/2021, de 12 de enero.