Resolución: 1140/2022 - Fecha: 18/06/2025 |  |
Calificación: Doctrina | Unidad resolutoria: TEAC |
ASUNTO:
Procedimiento de recaudación. Diligencia de embargo de cuentas bancarias donde se abona una pensión. CAMBIO DE CRITERIO.CRITERIO
Se modifica la doctrina anterior de este Tribunal respecto a la interpretación que debe darse al artículo 171.3 LGT, cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos. El artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC. En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.
Corresponde al interesado que se opone al embargo demostrar que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC Este criterio supone un cambio respecto al criterio mantenido por este Tribunal Central en las resoluciones de 19/04/2022 (RG 00-02654-2019 y RG 00-00381-2020) y de 16/11/2022 (RG 00-07689-2019). Referencias normativas: Ley 58/2003 General Tributaria LGT, 171.3. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, 607.
RESOLUCIÓN:
En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada, contra la resolución dictada el 06/09/2021 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEAR) en la reclamación número 41-02161-2020, interpuesta contra el acuerdo de resolución desestimatoria del recurso de reposición número ..., promovido frente a la diligencia de embargo de cuentas bancarias número ..., dictada para el cobro de las deudas con claves A ...6 y A ...8 por un importe total a embargar de 837.175,53 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Para la recaudación de las deudas con claves A ...6 y A ...8, con fecha 10/12/2019 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó diligencia de embargo de cuentas bancarias número ... por un importe total a embargar de 837.175,53 euros, notificada a la entidad Banco Popular Español S.A. el día 26/12/2019, informando ésta que resultaron trabados 25.571,70 euros en la cuenta...
SEGUNDO.- Notificada la diligencia de embargo el día 02/01/2020, el día 14 siguiente el interesado interpuso recurso de reposición contra la misma, el cual fue tramitado con el número ..., y desestimado mediante acuerdo de resolución de Referencia:..., dictado y notificado el 05/02/2020.
TERCERO.- El día 03/03/2020 interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR, a la que se asignó el número 41-02161-2020, la cual fue desestimada mediante resolución de fecha 06/09/2021, notificada a la parte reclamante el día 14/10/2021.
CUARTO.- El día 12/11/2021 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 10/11/2021 contra la resolución de la reclamación reseñada, notificada el 14/10/2021, alegando, en síntesis, que el saldo de la cuenta bancaria embargado tiene su origen en la pensión restante después de detraer el embargo de la pensión ordenado por la AEAT, de la que no ha podido disponer por el bloqueo de la cuenta ordenado por el Juzgado de Instrucción número ... de ..., por lo que no es embargable.
La parte recurrente ha incorporado la siguiente documentación:
1) Certificado del Banco Santander S.A. de 26/10/2021 informando que (Página 1):
"Que Axy ... figuraba en nuestros registros como titular de la cuenta n° ... abierta en la sucursal ... de esta Entidad Bancaria cancelada.
A Ia vista de nuestros registros manifestamos que con fecha 22.09.2017 se procedió al bloqueo de Ia citada cuenta por eI Juzgado de Instrucción N.º... de ....
No obstante, mediante sendo oficio posterior a fecha 22/12/2017. Dictados por ese mismo Juzgado, se autorizó atender los cargos en dicha cuenta de recibos domiciliados para suministros del hogar así como el pago de 500 euros mensuales para la manutención de Ia hija ..."
2) Movimientos de la cuenta bancaria desde 05/01/2015 hasta el 27/12/2019 (páginas 2-21), en los que se pueden apreciar que el día 23/11/2017 se ejecutó una orden de embargo de importe 261,19 euros resultando un saldo de 367,71 euros. A partir de ahí únicamente constan como ingresos los correspondientes a la pensión, el 27/11/2017, sin movimientos de la cuenta hasta el cobro de la pensión el 20/12/2017, y a partir de esta fecha transferencias de 500 euros mensuales a su hija Bxt, recibos de ENDESA, DIPUTACIÓN PROVINCIAL, resultando el día 18/12/2019 un saldo de 25.571,70 euros y posteriormente el cargo de la transferencia a su hija de 500 euros y el cargo de su comisión de 0,70 euros, resultando un saldo a 27/12/2019 de 25.071,00 euros. La última nómina que consta es la abonada el 28/10/2019 por importe de 1.698,40 euros.
3) Certificados anuales de las pensiones percibidas en los años 2015, 2016, 2017, 2018, y 2019, y mensuales desde agosto de 2017 a diciembre de 2019, emitidos por la Delegación de Economía y Hacienda en Almería en base a la consulta realizada al sistema de información de clases pasivas, en las que se puede observar la detracción mensual en concepto de diligencia de embargo número ... (páginas 22-56).
4) Contrato privado de préstamo de 26.900 euros recibido de Don Enn. suscrito el de 19/07/2019 y su liquidación el 27/01/2020 (páginas 57-60).
5) Contrato privado de préstamo suscrito el 23/01/2020 de 26.900 euros (página 60-60-63).
6) Libro de familia en el que constan tres hijos, Cxt, Bxt y Dxt (páginas 64-67).
7) Pagos realizados por Don Fml. de matricula de hija, reparación vehículo. (páginas 68-79).
8) Providencia de fecha 10/01/2018 acordando entre otras medidas "Por recibido oficio del Banco Popular solicitando el desbloqueo parcial de Ia cuenta del investigado Axy, al objeto de autorizar los pagos de la manutención de su hija por importe de 500 euros mensuales, se accede a lo solicitan,debiendo librarse los despachos necesarios para ello" (páginas 80-82).
9) Auto de .../2017 del Juzgado de Instrucción número ... de ... en diligencias previas 228.14/2017, ordenando, entre otras medidas, el bloqueo y embargo preventivo de los saldos de las cuentas bancarias del interesado en el Banco Popular (páginas 82-101).
QUINTO.- En el expediente y en las bases de datos de este Tribunal consta que:
- La deuda con clave de liquidación A ...6 proviene de un acuerdo de declaración de responsabilidad dictado en base al artículo 42.1 a) de la LGT y de derivación de la acción de cobro al declarado responsable del alcance correspondiente a la liquidación, notificado el 10/10/2014. Frente a este acuerdo interpuso la reclamación tramitada con el número 41-08678-2014, siendo desestimada mediante resolución de fecha 23/02/2018, frente a la que interpuso recurso de alzada al que se asignó el número 00-03635-2018, desestimado mediante resolución 17/11/2020, contra la que interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, número ..., que ha sido desestimada mediante sentencia de fecha .../2025. Con fecha 18/12/2014 fue dictada la correspondiente providencia de apremio notificada el 27/01/2015, contra la que se interpuso la reclamación tramitada con el número 41-02147-2015, desestimada mediante resolución de fecha 23/02/2018, no impugnada. A este Tribunal no le consta se haya tramitado ninguna suspensión de esta deuda.
- La deuda con clave de liquidación A ...8 proviene de un acuerdo de declaración de responsabilidad dictado en base al artículo 258 de la LGT y de derivación de la acción de cobro al declarado responsable, notificado el 08/10/2018. Frente a este acuerdo interpuso la reclamación tramitada con el número 41-01191-2019 y 00-06197-2019, siendo desestimada mediante resolución de fecha 21/10/2020, frente a la que interpuso recurso de alzada al que se asignó el número 00-04772-2021, estimado mediante resolución de 14/09/2023, acordando anular el acuerdo de responsabilidad por absolución del interesado en el proceso penal del que trae causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si la resolución impugnada es conforme a derecho.
TERCERO.- El artículo 170.3 de la LGT dispone que:
"Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación."
Los motivos de oposición anteriormente señalados son numerus clausus y se refieren exclusivamente a la procedencia de la emisión de la diligencia de embargo para el cobro de una deuda o sanción en periodo ejecutivo, sin que quepa cuestionar en este momento procesal la procedencia o conformidad a Derecho de aquellas deudas o sanciones. Y ello por cuanto las alegaciones relativas a los actos o los procedimientos anteriores a la actuación de embargo que ahora se revisan, debieron hacerse valer a través de los recursos o reclamaciones correspondientes presentados en los plazos legalmente habilitados.
Con base en lo anterior, procede analizar si concurre alguna de las causas de oposición a la diligencia de embargo que se discute.
CUARTO.- En primer lugar, al haberse anulado la deuda con clave de liquidación A ...8, debe excluirse de la diligencia de embargo impugnada y reducirse el importe a embargar en el importe pendiente de aquella y sus correspondientes intereses.
QUINTO.- El reclamante alega que el saldo de la cuenta bancaria embargado tiene su origen en la pensión restante - después de detraer el embargo de la pensión ordenado por la AEAT-, de la que no ha podido disponer por el bloqueo de la cuenta ordenado por el Juzgado, por lo que no resulta embargable y, en consecuencia, concurre el motivo previsto en el artículo 170.3 c) LGT. Por el contrario, la Administración fundamenta el embargo en que, habiéndose ingresado la última mensualidad el 28/10/2019, presentada la diligencia al cobro ante la entidad financiera el 26/12/2019, todo el saldo existente en la cuenta es ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 171.3 LGT.
Por tanto, la cuestión sobre la que este Tribunal debe pronunciarse es determinar si el ahorro, esto es, la parte del saldo de la cuenta bancaria embargada procedente de cantidades no gastadas en el mes anterior con origen en un sueldo, salario o pensión inembargable puede o no ser objeto de embargo.
SEXTO.- En relación con el embargo del saldo de la cuenta donde se ingresa el sueldo, salario o pensión, deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos
Artículo 169.5 LGT:5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ...
Artículo 171.3 de la LGT:3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerara sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil:Artículo 588. Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito:
(...) 4. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior
Artículo 605. Bienes absolutamente inembargables:No serán en absoluto embargables: (...;) 4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal
Artículo 606. Bienes inembargables del ejecutado
Son también inembargables: (...) 4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley (...)
Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones:
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al tribunal.4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 % en los porcentajes establecidos en los números 1, 2, 3 y 4 del apartado 2 del presente artículo.5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
La LGT no define qué bienes son inembargables, sino que su artículo 169.5 se remite a otras normas del ordenamiento jurídico para su determinación. Concretamente, en lo que aquí interesa, al artículo 607 LEC, que declara inembargables "el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional", añadiendo en su apartado 2 una escala de porcentajes de embargabilidad cuando el sueldo, salario o pensión es superior al salario mínimo interprofesional (en adelante, SMI), de cuya aplicación resulta el importe inembargable por dicho concepto.
SÉPTIMO.- Cuando el embargo se materializa sobre la cuenta bancaria donde se ingresa o abona el sueldo, salario o pensión, se plantea el problema de determinar el importe que puede llegar a embargarse, puesto que, de una parte, el artículo 607 LEC declara inembargable una parte del mismo, mientras que de otra, tanto el artículo 592.2 1º LEC como el 169.2 a) LGT consideran embargables el dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
Para evitar que el sueldo, salario o pensión ingresado en una cuenta bancaria pueda ser embargado en su totalidad, sin respetar los límites que establece el artículo 607 LEC por el hecho de que el embargo recaiga sobre el saldo de la cuenta donde se abona el mismo, el artículo 171.3 LGT garantiza que las cantidades que el artículo 607 LEC declara inembargables del sueldo, salario o pensión no resulten embargadas por razón de cobrarse en la cuenta bancaria cuyo saldo es objeto de embargo. De lo contrario, el artículo 607 LEC quedaría sin contenido y desprotegido el mínimo vital que trata de asegurar el precepto, vulnerándose el artículo 35.1 CE que garantiza a cualquier trabajador una "remuneración justa para satisfacer las necesidades y las de su familia".
No obstante, a pesar de esta salvaguarda, los conflictos se han venido sucediendo en el tiempo en situaciones en las que, por no gastarse o consumirse el sueldo, salario o pensión inembargable abonado en la cuenta dentro del mes de cobro y antes de la percepción de la siguiente mensualidad, la Administración procedía al embargo de los saldos remanentes, lo que supone la pérdida de su naturaleza originaria (de sueldo, salario o pensión inembargable) y su transformación en depósito (ahorro) en cuenta bancaria plenamente embargable. Esta situación perjudica en mayor medida a los deudores con menor capacidad económica, por cuanto que se ven privados de ciertas cantidades poco significativas, que no revelan una capacidad de ahorro superior a la cobertura de las necesidades básicas, reservadas para atender gastos imprevistos o inaplazables, necesarios para el mantenimiento y subsistencia propios y de su familia. Si lo que se ingresa en la cuenta es igual o inferior al SMI, el perjuicio es aún mayor.
OCTAVO.- En línea con lo anterior, este Tribunal ha venido interpretando el artículo 171.3 LGT en relación con el 607.1 LEC en el sentido de que para la correcta aplicación del primero y su mandato relativo a sueldos, salarios y pensiones, solo se tiene en cuenta el último sueldo, salario o pensión ingresado en dicha cuenta por ese concepto, considerando el resto ahorro y, por lo tanto, embargable. De esta forma, el salario, sueldo o pensión conserva esta naturaleza mientras no se ingrese en la cuenta bancaria donde se abona otra cantidad por idéntico concepto, ingreso que conlleva la transformación del resto del saldo si existe, en ahorro y, consecuentemente, en bien susceptible de embargo al margen de las limitaciones contenidas en la LEC.
En este sentido pueden citarse, entre otras, las siguientes resoluciones de este Tribunal:
-. Resolución de 19/04/2022 (RG 00-02654-2019), donde para un supuesto como el presente, esto es, donde el interesado ya tenía trabado embargo sobre la pensión en la cuantía máxima permitida por la ley, se procedió al embargo del ahorro (cantidad no gastada en el mes) en la cuenta donde tenía domiciliada la pensión, señalándose lo siguiente:
En definitiva, se cumplió lo establecido en el citado artículo 171.3 de la LGT, el cual señala en relación con los límites indicados por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el embargo de pensiones, "se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por esos conceptos en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior".En efecto, no se procedió al embargo del abono de la pensión (...;) sino el saldo de dicha cuenta que constituye un ahorro del recurrente. Motivo de desestimación de este recurso".
-. Resolución de 19/04/2022 (RG 00-00381-2020), donde se contempla idéntico caso, esto es, el embargo de la cuenta bancaria donde exclusivamente estaba domiciliada la pensión de jubilación sobre la que ya se había trabado el embargo de sueldos y pensiones por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social con carácter previo al embargo de la cuenta, y se dijo:
"Respecto a la alegación única (...;) relativa a que las cantidades acumuladas en la cuenta corriente provienen de pensiones sobre las que ya se aplicó el posible embargo y que, según el recurrente, no pueden considerarse ahorro, señalar que únicamente cabe computar, a los efectos de aplicar la escala del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el último importe ingresado en la cuenta en concepto de sueldo, salario o pensión. El saldo disponible en la cuenta a la fecha del embargo, deducida la cantidad resultante de aplicar lo anterior, es íntegramente susceptible de embargo, con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones salariales. Por tanto, solo se considera sueldo, salario o pensión a los efectos de aplicar el mencionado artículo 171.3 de la LGT, el importe ingresado en la cuenta embargada por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. Así, resulta embargable el saldo disponible de la cuenta a la fecha del embargo, deducido el importe del último abono en concepto de pensión".
-. Criterio reiterado en la Resolución de 16/11/2022 (RG 00-07689-2019).
La interpretación que ha venido haciendo este Tribunal se ha basado en lo que la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo estableció en el Auto dictado en fecha 26/09/2019, que inadmitió el recurso de casación número 889/2019 de su sección 1. En el caso planteado, la parte recurrente solicitó al Alto Tribunal que aclarase si los saldos acumulados en las cuentas corrientes procedentes de ingresos en concepto de pensión, sueldo o salario, que excedan de la cuantía ingresada en el mes en que se procede a practicar el embargo o, en su defecto, en el anterior, son o no embargables. La inadmisión estuvo motivada por la claridad de la norma (artículo 171.3 LGT) sobre lo que debe entenderse por sueldo, salario o pensión en relación con la aplicación de las limitaciones que se establecen en la LEC, lo que hizo que fuera innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión y no, sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia.
Desde el auto señalado, no ha habido más pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la cuestión, aunque sí de diversos Tribunales Superiores de Justicia, de entre los que podemos destacar los siguientes:
-. Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Valencia de 27/09/2023 dictada en el recurso 870-2022 de su sección 2 (Fundamento de derecho tercero).
El recurrente denuncia que la Administración entiende impropiamente y muta la naturaleza de la pensión recibida a través de una cuenta corriente que incluye otras percepciones, en ahorro, de forma que con ello la pensión también es susceptible de embargo.
El Tribunal estimó el recurso con arreglo al siguiente fundamento:
(...)El acuerdo de 23-9-2020 de la Dependencia de Recaudación de la AEAT que decide el anterior recurso de reposición -estimándolo parcialmente- dice:"(...) La cuantía que sirve de base para calcular la parte inembargable es el importe del último sueldo, salario o pensión ingresado en dicha cuenta. Ha de entenderse, por tanto, que el sueldo o pensión depositados en una cuenta conservan dicha naturaleza mientras no se ingrese en la misma otra cantidad, ingreso que conlleva la transformación del resto del saldo en ahorro y, consecuentemente, en bien susceptible de embargo al margen de las limitaciones establecidas en el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que la diferencia entre el saldo existente en la fecha de la traba y el importe de la pensión, se considera ahorro y por tanto susceptible de embargo (...;)Pues bien.Decimos nosotros que el anterior planteamiento de la AEAT no es correcto. De los presupuestos normativos antecitados no se deduce que la inembargabilidad legal de sueldos, salarios y pensiones, y sus límites se transmuten y queden descartados ante eventuales y sucesivas percepciones mensuales futuras. Lo que supondría establecer un plazo para dicha inembargabilidad.Las alegaciones de la parte actora merecen ser acogidas y estimado su recurso contencioso-administrativo.
-. Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de 27/03/2024, dictada en el recurso 693-2021 de su sección 4 (Fundamento de derecho tercero), donde se dice:
TERCERO.- Considera esta Sala que la interpretación y consiguiente aplicación que el TEARA hace del art.171.3 LGT no se ajusta a Derecho. Así, la limitación de las cantidades embargables establecida en el art.607 LEC, a la que debe sujetarse la actuación recaudatoria de la Agencia Tributaria, viene a disponer la inembargabilidad de salarios o pensiones en cuanto no excedan del salario mínimo interprofesional. En el presente supuesto la pensión no contributiva que percibe el incapaz se encuentra muy alejada del importe del S.M.I. en cuanto sólo alcanza la cantidad de 395,60 euros mensuales. El hecho de que el importe de la pensión, salvo el abono de un recibo de una compañía de telecomunicaciones por una escasa cantidad, permanezca en la cuenta bancaria como ahorro al no disponer el titular de la misma, no autoriza el embargo de la totalidad de la siguiente mensualidad de la pensión ingresada en la cuenta. Ese embargo, sin discusión, significa de hecho la violación del límite a la embargabilidad de salarios y pensiones que establece el ar. 607 LEC. Como indica el demandante, bastaría entonces con extraer de la cuenta corriente bancaria cada mes el importe de la pensión para que resulte inembargable la siguiente mensualidad. Tener que obligar a llevar a cabo esa conducta, por lo demás plenamente legítima, para sortear la interpretación que el TEARA lleva a cabo de lo establecido en el art. 171.3 LGT, no parece lógico y, en cualquier caso, equivaldría a penalizar sin razón alguna al ahorro. Además, siendo el saldo de la cuenta corriente bancaria inferior en todo caso, a la fecha de los embargos, al salario mínimo interprofesional tampoco podría practicarse embargo de cantidad alguna en base a la limitación del art. 607 LEC cuando sólo se registra como ingreso el importe de la pensión no contributiva que recibe el titular. Ni la pensión ni el saldo bancario exceden del S.M.I. y sólo se incrementa el mismo con el abono de la pensión mensual, justificándose así la inembargabilidad que ha sido indebidamente desconocida. De este modo se ha de proceder al reintegro de las cantidades embargadas con los intereses legales devengados desde la traba hasta su total reintegro.
-. Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Galicia, sede de A Coruña, de 23/05/2024, dictada en el recurso 15678-2023 de su sección 4 (Fundamento de derecho segundo), donde se señala:
SEGUNDO.- (...)Para resolver la presente controversia conviene recordar la reciente STS de 15.03.2024, rca 7696/2022, ECLI:ES:TS:2024:1584, en la que se resuelve la cuestión de interés casacional planteada, consistente en si pueden considerarse inembargables los saldos que existan en una cuenta corriente en la que no se ingresa ningún sueldo, pensión o salario, cuando dichas cantidades provengan de otra cuenta de titularidad del interesado en la que sí se abonan pensiones, sueldos o salarios inembargables, o bien si, por el contrario, esos importes se han de considerar como ahorro y, por lo tanto, plenamente embargables, declarando que, a los efectos del artículo 171 LGT, cabe considerar inembargables, conforme a los límites y porcentajes que, para el embargo de sueldos, salarios o pensiones se derivan de los artículos 606 y 607 de la LEC, los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones.Destaca el TS que el art. 171 LGT se refiere a la necesidad de observar determinadas limitaciones en relación con el abono de sueldos, salarios o pensiones, respecto de la cuenta en que se ingresan directamente por el pagador o a la que se transfieren por el beneficiario. La intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales, como ha señalado el Tribunal Constitucional en distintos pronunciamientos, se fundamenta en la necesidad de preservar un «mínimo económico vital», que garantice al perceptor una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia.Pues bien, con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se adjuntan el certificado del INSS en el que se reconoce la pensión de incapacidad a la actora y se detallan los importes percibidos en 2021, extracto de la cuenta bancaria embargada del que resulta que los únicos ingresos provienen de transferencias realizadas por el INSS por dicha pensión, teniendo el importe embargado su origen en la percibida en la mensualidad correspondiente en cuantía inferior al SMI.Por todo ello, debemos concluir que la traba afectó a bienes inembargables conforme al art. 606 LEC en relación con el 171 LGT, al recaer sobre el saldo de una cuenta corriente procedente de una pensión inferior al SMI, lo que conlleva su nulidad de pleno derecho (art. 609.1 LEC).
En esta última sentencia se invoca la del Tribunal Supremo de 15/03/2024 (recurso de casación nº 7696/2022), donde al Alto Tribunal expuso que:
"La inembargabilidad del salario, sueldo o pensión en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional se fundamenta en la necesidad de preservar un "mínimo económico vital" que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales como han declarado las sentencias del Tribunal Constitucional 113/1989, de 22 de junio, ECLI:ES:TC:1989:113, y 140/1989, de 20 de julio, ECLI:ES:TC:1989:140, cuando refieren a que las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE (sentencia de la Sala Tercera (Secc. 3ª) del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2022, rca. 585/2021; ES:TS:2022:4017.
NOVENO.- Volviendo al Auto del Tribunal Supremo de 26/09/2019, que señalaba:
"(...) El presente recurso de casación, además, carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia (art. 88.1 LJCA), por discurrir sobre una cuestión jurídica que se halla claramente regulada en la norma que se cita como infringida, el artículo 171.3 LGT, motivo por el que no es necesario que el Tribunal Supremo siente jurisprudencia y fije una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto en su artículo 607.1" , precisando, literalmente:"...3. (...;) se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior".La claridad del precepto y, en particular, del inciso final, que es el ahora concernido, hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia."
De una lectura más detenida del mismo, debe concluirse que el Alto Tribunal no estableció ningún criterio interpretativo del artículo 171.3 LGT, sino que se remitió a su inciso final, donde se determina lo que debe entenderse por sueldo, salario, o pensión a efectos de aplicar los límites del artículo 607.1 LEC - dada "la claridad del precepto y, en particular, del inciso final (...;) pues es diáfano" en palabras del Tribunal-, esto es, al importe ingresado en la cuenta bancaria por ese concepto en el mes en que se practica el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.
A juicio de este Tribunal, la mención que hace el Tribunal Supremo a que las limitaciones de la LEC no se aplican "sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia" no cabe interpretarla en el sentido de que la parte no gastada del sueldo, salario, o pensión que no exceda en cada mes del SMI (o de las cantidades que resulten inembargables por aplicación de los porcentajes que se establecen en el artículo 607 LEC) sea embargable, ya que ello supondría embargar un bien inembargable conforme a lo previsto en el artículo 607.1 LEC, actuación prohibida por los artículos 606.4º LEC y 169.5 LGT, que establecen que son inembargables las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley, como así declara el artículo 607 LEC respecto a las cantidades que no exceden de los límites establecidos en este precepto.
Por otra parte, es pacífico afirmar que existen diversos gastos para atender necesidades básicas personales y familiares, cuyo pago no es necesariamente mensual, tales como los suministros de luz, gas y agua, impuesto de bienes inmuebles, tasa de recogida de residuos, seguro de hogar, etc., o gastos extraordinarios o imprevistos (como los que pueden resultar de una enfermedad, accidente, etc), para cuya atención se precisa de un cierto "ahorro". Por lo que si se interpreta que lo no gastado del SMI o del sueldo, salario o pensión declarado inembargable en el mes corriente es ahorro y, en consecuencia, embargable, se estaría impidiendo el poder atender a las necesidades básicas de la persona y su familia.
En consecuencia, en base a lo expuesto, este Tribunal considera que debe modificar su doctrina anterior respecto a la interpretación que debe darse al artículo 171.3 LGT, cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos. El artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC. En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.
Esta interpretación resulta más acorde con la doctrina constitucional sobre la legitimidad de la inembargabilidad de bienes y derechos como excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal, así como con la regla de proporcionalidad de los sacrificios (SSTC 54/1983, de 21 de junio; 113/1989, de 22 de junio; 88/2009, de 20 de abril).
DÉCIMO.- A efectos de determinar la parte de sueldo, salario o pensión inembargable, debe tenerse en cuenta el siguiente criterio establecido en el recurso extraordinario para unificación de criterio 00-1975-2022:
El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria está constituido por el doble del importe del SMI mensual. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de dicha norma.En el caso de que en el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de la LEC.
Criterio que fue confirmado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 20/10/2022 dictada en el recurso 585/2021 de su sección 3.
Por otra parte, debe igualmente tenerse presente el criterio establecido en la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo dictada en fecha 15/03/2024 en el recurso 7696/2022 donde se señaló:
A los efectos del artículo 171 LGT, cabe considerar inembargables, conforme a los límites y porcentajes que, para el embargo de sueldos, salarios o pensiones se derivan de los artículos 606 y 607 LEC, los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones.
DÉCIMO PRIMERO.- La identificación y delimitación -temporal y cuantitativa- de los saldos de una cuenta corriente, que se correspondan con salario, sueldo o pensión, no plantea una especial dificultad cuando los referidos conceptos se ingresan por su pagador en esa cuenta.
En todo caso, conforme a lo que viene exigiendo la jurisprudencia, corresponde al interesado que se opone al embargo demostrar que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC, aportando, por ejemplo, un extracto de los movimientos de la cuenta bancaria y copia de las nóminas y pensiones, ya sea la cuenta embargada en la que se abonan las nóminas o pensiones o cuando en la cuenta embargada se perciban transferencias desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones.
DÉCIMO SEGUNDO.- En el caso objeto de estudio, la Administración y el TEAR desestiman la alegación en base a que todo el saldo de la cuenta es ahorro aunque proceda de pensiones anteriores, mientras que el recurrente alega que es ahorro forzoso, motivado por el bloqueo de la cuenta por el juzgado de instrucción, por lo que de no mediar dicho bloqueo no existiría ahorro, ya que lo hubiera destinado a las necesidades básicas propias y de su familia, prueba de ello es que se vio obligado a pedir dinero a familiares y amigos para atender dichas necesidades.
En el expediente queda acreditado que el saldo de la cuenta trabado proviene únicamente de las pensiones percibidas por el recurrente después de aplicar el embargo de la pensión acordado por la AEAT, por lo que cabe concluir que dicho saldo proviene exclusivamente de la pensión inembargable.
Pero en este caso resulta además que la pensión inembargable no pudo ser utilizada para atender a las necesidades básicas personales y familiares por el bloqueo ordenado por el Juzgado, por lo que a juicio de este Tribunal dicho saldo no puede considerarse ahorro.
En consecuencia, procede anular la diligencia de embargo y las resoluciones de las que trae causa.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda
ESTIMAR el presente recurso.
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