| STS 366/2026 - Fecha: 10/02/2026 |  |
| Nº Resolución: 124/2026 - Nº Recurso: 3646/2024 | Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso -
Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLI: ES:TS:2026:365
Id Cendoj: 28079130022026100036
SENTENCIA
En Madrid, a 10 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3646/2024, interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento ordinario 133/2022, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre reclamación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Han comparecido, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado y la procuradora doña Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación de doña Eugenia .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2024, por la Sección Novena Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario 133/2022, contra Resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2021 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la actora frente a comprobación de valores y liquidación provisional girada al documento nº NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de TPO,cuantía 4.608,78 euros, cuyo Fallo decía: «{E}STIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Eugenia , representada por la Procuradora Dª. Rocío Arduán Rodríguez, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2021 desestimatoria de la reclamación económico-Administrativa nº NUM000 formulada por la actora frente a comprobación de valores y liquidación provisional girada al documento nº NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de TPO, cuantía 4.608,78 euros, la cual anulamos, así como la liquidación provisional que confirma; imponiendo a las demandadas las costas procesales con el límite de 2.000 euros (1.000 euros para cada una de ellas) por gastos de representación y defensa de la parte actora.. {... }».
SEGUNDO.- Por el letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito preparando recurso de casación contra la mencionada sentencia, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 24/04/2024, emplazando a las partes personadas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por plazo de 15 días.
TERCERO.- Mediante Auto dictado el 14 de mayo de 2025 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2024 por la Sección Novena de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se acordó la remisión de las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de este Tribunal.
La representación procesal de la parte recurrente, interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado en Diligencia deOrdenación de fecha 3 de julio de 2025, en el cual concluye solicitando «{q}ue tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia antedicha de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y en su día, previos los trámites legales, se sirva estimarlo, casando y anulando la sentencia recurrida y confirmando y reiterando la jurisprudencia ya sentada por la Excma. Sala en las precitadas sentencias de 4 de diciembre de 2024 ( RCA 2810/2023), de 9 de diciembre de 2024 ( RCA 5884/2023 ) y de 17 de diciembre de 2024 (RCA 3707/2023).. {... }».
CUARTO.- Dado traslado para oposición al abogado del Estado, en fecha 10 de julio de 2025 se presentó escrito en el que solicitaba: «{Q}ue, dentro del plazo concedido y previa autorización, manifiesta que SE ABSTIENE DE FORMULAR OPOSICIÓN. {... }».
Por la representación de doña Eugenia , no se evacuó el trámite conferido, teniéndose a la misma por decaída en el trámite de oposición.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2025, quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2025, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de enero de 2026, fecha en que comenzó su deliberación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes
1.1.- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 23 de febrero de 2024, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 133/2022 que doña Eugenia formuló contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de 30 de diciembre de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida por la actora frente a la comprobación de valores y liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de TPO (ITP) por importe de 4.608,78 euros.
1.2.- El 21 de febrero de 2018 la actora adquirió, mediante escritura pública, una parcela con vivienda unifamiliar, estipulándose un precio de venta de 112.500,00 euros. Presentó autoliquidación por el ITP con una cuota de 6.750,00 euros, tomando como base imponible el precio de venta declarado.
1.3.- Por la Administración se inició el 13 de abril de 2019, un procedimiento de comprobación de valores, con propuesta de liquidación provisional, por la diferencia de valor de la comprobación realizada sobre el bien que fijó en 185.738,90 euros. Se motivó atendiendo a la STS de 7 de diciembre de 2011, en la que se establecía como doctrina que la utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la LGT (Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria), no requería ninguna carga adicional, no estaba obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincidía con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, y tampoco la existencia de algún elemento de defraudación que debiera corregirse.
1.4.- Con la autoliquidación se presentó escritura en la que se documentaba préstamo hipotecario sobre la finca que era objeto de la transmisión, con el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada a efectos de subasta de 185.738,90 euros. Se presentó con el certificado de tasación emitido por Ibertasa Sociedad de Tasación, anexo a la citada escritura pública, para su inscripción en el Registro. Fue el que se consideró como valor comprobado por la Administración.
1.5.- Se dictó la liquidación provisional el 11 de julio de 2018, por importe de 4.436,32 euros contra la que se formuló recurso de reposición, tras lo que dedujo reclamación económico-administrativa, que fue estimada por resolución del TEAR de Madrid de 31 de mayo de 2019, por carecer de la documentación necesaria para resolver.
1.6.- Se volvió a iniciar el procedimiento con el dictado de una segunda propuesta de liquidación provisional el 17 de diciembre de 2019, contra la que la actora formuló alegaciones, confirmándose la propuesta el 25 de junio de 2020, por importe de 4.608,78 euros.
1.7.- Frente a dicha liquidación provisional la recurrente interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada en la resolución del TEAR de Madrid de 30 de diciembre de 2021.
1.8.- Contra este acuerdo se dedujo el recurso contencioso-administrativo que fue favorablemente acogido por la sentencia impugnada. La sentencia se remite a lo que dijo en otra anterior de 31 de mayo de 2021, recurso 1666/2019. Concluyó que el certificado de tasación emitido por la Sociedad de Tasación, recoge también que la tasación se realizaba de acuerdo con las disposiciones legales contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Por ello la tasación hipotecaria no determina el valor de mercado del bien en la fecha de la transmisión, y que la Administración debió motivar por qué en el caso que nos ocupa ese valor se correspondía con el valor real, extremo que no tuvo lugar.
SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional
2.1.- Por auto de 14 de mayo de 2025, se fijaron como cuestiones de interés casacional
«{-D}eterminar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT , como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sinque como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.
-Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003 , puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.
-Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT , la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado. {...}».
2.2.- Se identificaron como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 57 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
TERCERO.- Alegaciones de las partes
3.1.- La Comunidad Autónoma de Madrid sostiene que la sentencia impugnada vulnera preceptos legales y jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, en particular en lo que respecta a la aplicación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria (LGT) sobre la comprobación de valores. Se plantea la necesidad de que la Administración justifique la discrepancia entre el valor declarado y el valor real, así como la validez del valor hipotecario como base imponible del impuesto. El recurso se fundamenta en la existencia de una cuestión de interés casacional, ya que se considera que la resolución del caso tiene implicaciones para la formación de la jurisprudencia en materia tributaria.
Solicita la anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la jurisprudencia previamente establecida por el Tribunal Supremo en sentencias recientes, argumentando que la Administración puede comprobar el valor real del bien transmitido sin necesidad de justificar previamente la concordancia entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria.
3.2.- El abogado del Estado se abstiene de formular oposición; y doña Eugenia se personó ante esta Sala, pero no se opuso al recurso de casación.
CUARTO.- Valoración de la Sala
4.1.- Como hemos reflejado en el primer fundamento en el que poníamos de relevancia los antecedentes de hecho, la liquidación que fue objeto de recurso contencioso-administrativo fue la resultante de un segundo procedimiento de comprobación.
La primera liquidación provisional fue anulada por el TEAR por la resolución de 31 de mayo de 2019, y con ocasión de la segunda practicada por la Administración tributaria, el órgano de revisión razonó que «{l}a reclamación económico-administrativa nº NUM002 , que fue estimada por este TEAR mediante resolución de fecha 31-05-2019, anulando la liquidación impugnada, no por razones de fondo, sino por la falta de inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración basaba la liquidación practicada, y necesarios para que este TEAR pudiera resolver sobre la cuestión allí planteada, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación del acuerdo impugnado, sin orden de retroacción, pero que no implica tampoco la nulidad de pleno derecho, de tal forma que nada impedía que la Administración pudiese iniciar un nuevo procedimiento y practicar liquidación dentro del plazo de prescripción. En consecuencia, se desestima esta alegación. {...}».
Este relevante debate no fue llevado en la instancia, quedó extramuros de la sentencia impugnada y permanece ajeno a esta casación como podemos constatar por la pregunta que se nos formula en el auto de admisión.
4.2.- Hecha esta aclaración, la cuestión sobre la que se centra el debate ha sido abordada por la STS de 4 de diciembre de 2024, RC 2810/2023, en la que se nos preguntaba exactamente por las mismas cuestiones que ahora nos ocupan, y dijimos que «{1.} Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021 ), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020 ), que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT ), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechosquede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.
Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.
2. La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria , que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.
3. Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT , siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado. {...}».
4.3.- Esta doctrina ha sido reiterada y reproducida, por remisión íntegra, en las SsTS de 9 de diciembre de 2024, RC 5884/2023; y 17 de diciembre de 2024, RC 3707/2023.
Esta tres sentencias han sido completadas, en lo que se refiere a la motivación del acuerdo de inicio de procedimiento de comprobación limitada por la STS de 19 de noviembre de 2025, RC 113/2024, en la que se matiza que «{1.} Se completa la doctrina jurisprudencial existente sobre los requisitos exigibles a la Administración tributaria para la tramitación del procedimiento de comprobación de valores, en el sentido de declarar que la Administración se halla obligada a justificar la sustanciación de un procedimiento de comprobación de valores con carácter previo a su inicio en todo caso, sin que pueda considerase motivación necesaria la notificación de una propuesta de resolución acompañada de un dictamen de perito de la Administración.
2. La inobservancia por parte de la Administración del requisito jurisprudencial de justificar con carácter previo a la realización de una comprobación de valores la necesidad de actuación comporta la anulación de la liquidación practicada, sin que, con carácter general, pueda constituir un mero vicio formal no determinante de la anulación del acto, al infringir derechos del obligado tributario. {...}».
No obstante el supuesto del que partía esta última sentencia, difiere del que ahora nos ocupa porque, en el presente caso, el inicio del procedimiento de comprobación no se produjo con un inopinado dictamen pericial sin explicar las discrepancias que lo motivaban.
En el presente recurso, la incorporación y referencia a la tasación de fincas hipotecadas, que fue aportada por la contribuyente con su autoliquidación, descarta cualquier problema de cara la indefensión y explicita el porqué de la discrepancia valorativa y justifica el inicio del procedimiento de comprobación, como advertíamos en las tres primeras sentencias citadas.
QUINTO.- Resolución de las pretensiones de la partes
5.1.-La aplicación de la anterior doctrina nos conduce a la estimación del recurso de casación que ha formulado la Comunidad Autónoma de Madrid, y por lo tanto a casar y anular la sentencia impugnada, a pesar de que diera plena y motivada respuesta a las pretensiones de las partes, en la medida que se aparta del criterio que ha fijado esta Sala en posteriores sentencias al momento en que fue dictada.
5.2.-En los términos expresados por el artículo 93.1 de la LJCA, debemos desestimar el recurso contenciosoadministrativo administrativo núm. 133/2022 que doña Eugenia formuló contra la resolución del TEAR de 30 de diciembre de 2021, que confirmó la comprobación de valores y liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de TPO por importe de 4.608,78 euros.
SEXTO.- Las costas Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, dadas las dificultades jurídicas que suscita la cuestión controvertida, por lo que de conformidad con el art. 139.1 LJCA, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Reiterar la doctrina recogida en fundamento jurídico quinto de la STS 4 de diciembre de 2024, RC 2810/2023.
2.- Haber lugar al recurso de casación núm. 3646/2024 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de 23 de febrero de 2024, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el recurso contenciosoadministrativo núm. 133/2022; sentencia que casamos y anulamos.
3.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo 133/2022 que interpuso doña Eugenia contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de diciembre de 2021.
4.- Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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