Resolución TEAC 06421/2021. Interrupción del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad solidaria por declaración de concurso

Resolución: 06421/2021 - Fecha: 13/12/2022
Calificación: DoctrinaUnidad resolutoria: TEAC

ASUNTO:

    Procedimiento de recaudación. Declaración de responsabilidad solidaria en virtud del artículo 42.2 a) LGT. Interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deuda a los responsables. CAMBIO DE CRITERIO

CRITERIO

    De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022 dictada en el recurso de casación nº  6321/2020  que contradice la doctrina mantenida por este Tribunal Central (resolución de 21 de julio de 2016 dictada en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio  RG 00-2288-2016), las actuaciones recaudatorias que tienen el efecto de interrumpir la prescripción del derecho a exigir el pago al deudor principal, no interrumpen el plazo de prescripción del derecho a declarar la responsabilidad solidaria del art 42.2.a)

    NOTA: Este criterio supone un CAMBIO DE CRITERIO respecto al seguido, entre otras, en Resolución de fecha 21 de julio de 2016 (RG 2288-2016) y de fecha 30 de septiembre de 2015 (RG 1302-2015), ambas dictadas en recursos extraordinarios de alzada para unificación de criterio.



Referencias normativas: Ley 58/2003 General Tributaria LGT: 42.2.a), 67.2, 68.7.

RESOLUCIÓN:


    En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

    Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado el 21 de Julio de 2021 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) (en adelante la Dependencia de Recaudación), en asunto relativo a declaración de responsabilidad solidaria con referencia: R...40.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Por la Dependencia de Recaudación, se notificó el 11/03/2021 a D. Axy, con NIF: ... (en adelante también el responsable) comunicación de inicio , puesta de manifiesto y trámite de audiencia de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria.

    Tras las alegaciones formuladas por el interesado el 13/04/2021, el órgano de recaudación dictó el 21/7/2021, acuerdo declarando al reclamante responsable solidario de la sociedad XZ SL, con N.I.F. ..., (en adelante también la deudora principal), al amparo del artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (en adelante LGT de 2003), por las siguientes deudas y sanciones (importes en euros):
CONCEPTOALCANCE
IMPTO SOBRE SOCIEDADES A CUENTA 2T 201030,709,66
IMPTO SOBRE SOCIEDADES A CUENTA 3T 201030,458,51
IMPTO SOCIEDADES 2T 2010 SANCION PARALELA30,709,66
IMPTO SOBRE SOCIEDADES A CUENTA 2T 20107,889,46
IMPTO SOCIEDADES 3T 2010 SANCION PARALELA7,889,46
IMPTO SOBRE SOCIEDADES A CUENTA 1T 201130,709,66
IMPTO SOBRE SOCIEDADES A CUENTA 2T 201030,631,43
IMPTO SOCIEDADES 1T 2011 SANCION PARALELA7,889,46
IMPTO SOCIEDADES 2T 2010 SANCION PARALELA2,629,81
IMPTO SOCIEDADES 3T 2010 SANCION PARALELA2,629,81
IMPTO SOCIEDADES 3T 2010 SANCION PARALELA2,629,81
IMPTO SOBRE SOCIEDADES DECLARACIO N ANUAL 2009167,311,67
TOTAL290,669,08


    El alcance de la derivación quedó fijado en 290.669,08 euros

    La Administración, en su acuerdo da respuesta a la alegación de prescripción aducida por el interesado en el trámite de audiencia:


    TERCERO. TRÁMITE DE AUDIENCIA Y RESPUESTA A ALEGACIONES

    (...;)

    En la alegación quinta, "Vulneración de la prescripción ganada que atenta contra el principio constitucial de seguridad jurídica como transunto de los principios de buena fe y confianza legítima".

    Don Axy manifiesta, en sus alegaciones, la prescripción de la administración para acordar la derivación de responsabilidad, por inanición de la propia administración.

    No cabe atender esta alegación por los motivos expuestos a continuación.

    En relación con las distintas deudas y sus distintos actos que interrumpen el plazo de prescripción (documentados en el expediente administrativo) ya han sido relacionados en los Fundamentos de Hecho de este Acuerdo y se encuentran documentadas en el expediente administrativo.

    Las deudas tienen su origen en la mercantil XZ SL., y que se han puesto de manifiesto en el Apartado Primero de Elementos de Hecho del Acuerdo de Inicio notificado a la Sr. Axy en fecha 9 de marzo de 2021,

    En fecha 6 de marzo de 2013, se produjo la declaración de concurso de acreedores de la sociedad, y al tratarse de deudas concursales, no se pudo continuar el procedimiento de apremio contra los bienes y derechos del deudor de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Concursal, mencionado anteriormente, al disponer que "Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor."

    El plazo de prescripción para el exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas es de cuatro años desde el día siguiente al que finalice el plazo de pago del periodo voluntario (arts. 66 y 67 Ley General Tributaria). Dicho plazo de prescripción se interrumpirá con el Auto de declaración de concurso, con efectos suspensivos hasta el momento, como regla general en que finalice el concurso.

    Así lo disponen el artículo 68 de la LGT que en su apartado 2. Letra b), señala que:

    "2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

    (...;...;...;...;...;...;)

    b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso."

    En el supuesto que ahora nos ocupa, es notorio que el derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de la LGT, respecto a las distintas deudas se interrumpieron el 6 de marzo de 2013, fecha de declaración del concurso de la sociedad XZ SL para las deudas concursales autoliquidadas o liquidadas y, a fecha de este Acuerdo, no consta la finalización de dicho concurso de acreedores.

    El apartado 7 del mencionado artículo 68, párrafo segundo, establece, en cuanto a la reanudación del cómputo del plazo de prescripción que: "Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor."

    Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, de conformidad con los artículos anteriores, la prescripción de todas las deudas concursales del obligado tributario se suspendieron, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley Concursal en el momento de la declaración de concurso (6 de marzo de 2013), ya que se trata de deudas liquidadas o autoliquidadas anteriores a la declaración de concurso.

    Por ultimo según dispone el 68.8 de la Ley General Tributaria: "Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

    (...)

    La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan."

    Por lo tanto, de conformidad con los preceptos anteriores, el plazo de prescripción suspendido en el deudor principal, causa el mismo efecto en el resto de los obligados, si bien no podemos olvidar que el plazo de prescripción en relación al ahora declarado responsable no comienza a computarse hasta que la acción de cobro contra él sea ejercitable, sin que se puedan exigir las deudas al responsable, hasta que se haya declarado su responsabilidad en virtud del procedimiento oportuno.

    (...)"


    SEGUNDO.- No siendo de su conformidad el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, que le fue notificado el 22/7/2021, interpone el 28/7/2021 la presente reclamación económico administrativa en única instancia.

    Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, estas han sido formuladas, respectivamente, en escritos presentados el 21/12/2021 y el 29/6/2022, aduciendo, en síntesis, la prescripción del derecho a exigir el pago al responsable, así como la no acreditación de la concurrencia de los requisitos necesarios para la exigencia de la responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

    SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

    el ajuste a derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria.

    TERCERO.- En primer lugar este Tribunal debe analizar la alegación del interesado referente a la prescripción del derecho a exigir el pago al responsable.

    La institución de la prescripción, se regula en los artículos 66 y siguientes, que "ratione temporis", establecían en lo que aquí importa:


    Artículo 66. Plazos de prescripción.

    Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

    a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
    
    b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

    (...)

    Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.

    (...;)

    2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de p    rescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.

    (...)

    Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

    (...)

    2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

    a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

    b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

    c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

    (...)

    7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte     que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás

    (...)


    En el presente caso, el hecho determinante de la exigencia de la responsabilidad se ha producido el 19/2/2009, y la notificación del acuerdo de inició al responsable tuvo lugar el 11/03/2021, entendiendo la Administración por los motivos señalados en su acuerdo y que hemos transcrito, que han existido diversos hitos recaudatorios en sede de la deudora principal, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 de la LGT de 2003, han tenido el efecto de interrumpir o suspender la prescripción del derecho a exigir el pago     tanto en sede del deudor principal como en el responsable.

    En este punto del debate, este Tribunal Central considera conveniente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/10/2022 en el recurso de casación 6321/2020, donde el Alto Tribunal señala en sus Fundamentos de Derecho (el subrayado es añadido):


    QUINTO.- Consideraciones jurídicas que ofrece el caso y que expresa este Tribunal Supremo para formar doctrina.

    1.- Puede afirmarse, ya, que la sentencia de instancia interpreta de forma correcta y acertada el art. 67.2 LGT,en la versión aplicable al caso, acorde su exégesis con la que deriva de la doctrina de esta Sala que, aun no habiéndose pronunciado de manera directa y frontal sobre el precepto mencionado -de muy confusa redacción-orienta nuestros pasos en tal dirección, como lo muestra el criterio reiterado que contienen las sentencias mencionadas en la de instancia.

    Los dos primeros párrafos del artículo citado, en la redacción aplicable al caso, la originaria de la LGT, dicen lo siguiente:

"2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad".

    2.- El citado precepto fue modificado por el artículo 1.5 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación dela normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación delas actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, dejando así la redacción final (que no es aplicable al caso):

    "2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

    No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar".

    3.- La primera precisión que se impone aquí es que, en ambas versiones del precepto legal, se parte de un presupuesto conceptual bastante impreciso, pues: a) el artículo 67 LGT, en su conjunto, es la especificación del precedente artículo 66 LGT, relativo a cada uno de los supuestos de prescripción de derechos -en realidad, potestades o facultades, en el caso de la Administración- en cuanto al momento en que tales plazos cuatrienales comienzan a computar; b) sin embargo, la facultad, tanto para declarar la responsabilidad tributaria en sus diversas modalidades como la que autoriza para exigir el pago de la deuda surgida de tal declaración, no encuentra correlato directo en ninguno de los casos tipificados numerus clausus en el artículo66 LGT, pues es una acción de naturaleza distinta o, al menos, no fácilmente encuadrable en ninguna de las hipótesis de dicha norma; c) pese a que el art. 67 LGT hable, con carácter general, de "plazo... para exigirla obligación de pago a los responsables solidarios", en realidad expresa con escaso rigor que acomete la prescripción extintiva -presunción iuris et de iure de abandono de la acción o facultad de la Administración para determinar la deuda derivada-, acto declarativo imprescindible para exigir su importe al previamente declarado responsable, como deriva de nuestra doctrina, que refleja la sentencia impugnada.

    De no ser así la interpretación lógica del precepto, la ley habría prescindido por completo de esta singular modalidad prescriptiva, pues en ningún otro pasaje de la ley se prevé la prescripción de la facultad de declara ral responsable solidario su obligación de pago de las deudas tributarias junto al deudor principal. Esto es,rectamente entendido, el precepto se refiere al dies a quo del plazo de prescripción que establece el art. 66.a)-no el b)- de la LGT.

    4.- Fijadas tales aclaraciones elementales, consideramos que el precepto establecido en la redacción primitiva del art. 67.2 LGT es claro y, por ende, no precisa de aclaraciones posteriores en ejercicio de la denominada interpretación auténtica que vayan o puedan ir más allá de la meramente gramatical, pues la dicción del artículo no ofrece dudas sobre lo que quiso decir, aun con los problemas de déficit de técnica normativa que hemos mencionado.
    
Es más, si así fuera, esto es, si la versión instaurada en 2012 tuviera una función meramente interpretativa o aclaratoria de lo que ya, conforme a esa idea sugerida por la Administración, estaba implícito o agazapado en el texto de la norma aclarada -situación que parece abonada por la exposición de motivos de la Ley 7/2012,pese a que la voluntad legislativa de aclarar no siempre fructifica en un resultado materialmente aclaratorio-,estaríamos ante un caso en que, por vía puramente interpretativa o supuestamente clarificadora, se impone la aplicación a una situación jurídica dada de una norma perjudicial, más gravosa y aflictiva para su destinatario, lo que resulta rigurosamente inaceptable en relación con obligaciones tributarias como las que implanta el art. 42.2 LGT, cuya naturaleza sancionadora hemos determinado con constancia y reiteración como presente en el nacimiento de este deber de asumir la responsabilidad solidaria, con directa infracción del art. 9.3 de nuestra Constitución, que garantiza la "...irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales".

    Establecidas tales precisiones imprescindibles, procede interpretar el art. 67.2 LGT en su versión originaria,desplazada por la vigente, inaplicable al caso debatido.

    5.- La conjunción adversativa "no obstante" con que se inicia el segundo párrafo, con toda claridad, crea una salvedad sobre la regulación del primer párrafo, pero solo en lo relativo a la naturaleza de la responsabilidad solidaria que constituye su contenido. Este primer párrafo consagra una regla general y el segundo párrafo,una excepción. Reproduzcamos, una vez más, la norma que hemos de interpretar:

    "2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad".

    Si prescindimos del contenido sedicentemente aclaratorio suministrado por la Ley antifraude de 2012, el precepto que debe ser objeto de análisis regula una situación jurídica con absoluta claridad y nitidez -no necesitada, pues, de complemento alguno proveniente de una norma de igual rango que le dote de sentido,supliendo una supuesta carencia originaria- y en esa regulación inicial, el hecho temporal a que se refiere la versión corregida, en favor de la Administración, por la Ley 7/2012 no ocupa lugar alguno. Entonces, la diferencia entre los dos párrafos, separados por la adversativa no obstante, radica, no ya en el elemento temporal -que, por lo demás, introduce graves problemas dogmáticos, no ya cronológicos, sino de ejercicio dela potestad, pues da por supuesto, sin límites aparentes, que cabe indistintamente declarar la responsabilidad tributaria antes o después del establecimiento, mediante liquidación, de la deuda principal que ha de derivarse-la diferencia, decimos, no estriba sino en la índole de la responsabilidad a que se refiere el precepto.

    6.- El apartado segundo es, pues, exclusivamente aplicable a los casos de responsabilidad solidaria del art.42.2 LGT, no así a los demás supuestos de responsabilidad. La distinción de la primitiva fórmula acuñada tiene pleno sentido si se considera que el hecho en cada caso determinante de la responsabilidad aglutinada bajo las letras a) a d) del art. 42.2 LGT no guarda relación alguna con los hechos de los que surge la obligación del deudor principal -hecho imponible y hecho determinante del tipo sancionador- sino que nacen o dimanan de conductas, todas ellas acontecidas en fase recaudatoria, encaminadas, en su conjunto, al propósito de hacer estéril la acción de cobro de aquellas deudas.

    7.- Traducido todo ello al caso que aquí se enjuicia, en que se analizó en el seno del proceso de que dimana esta casación una responsabilidad del art. 42.2.a) LGT, por la que se imputó a los recurridos en esta sede,recurrentes en la instancia, el "ser causantes o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria", es esta modalidad dela responsabilidad, por cooperación o causación dolosa de actos de ocultamiento patrimonial, la que justifica la aplicación del párrafo segundo.

    8.- Quiere ello decir -y no es la primera vez que lo decimos, para ello léase la sentencia de instancia y la cita extractada en ella de varias sentencias de esta Sala- que el hecho habilitante de esta particular responsabilidad solidaria no sobreviene por razón del modo en que se incumplió la obligación tributaria del deudor principal -como es el caso de la responsabilidad del art. 42.1 LGT y, también, de la responsabilidad subsidiaria-, sino de un hecho distinto y posterior a él, que cursa en el ámbito del entorpecimiento de la acción de la Administración para hacerse con el pago de dicha deuda principal. No en vano, la fórmula introductoria del art. 42.2 LGT se pronuncia así: "2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades".

    9.- Como hemos dicho repetidamente, la índole de esta categoría englobada en las variedades del art. 42.2LGT es distinta de la determinante de las demás clases de responsabilidad, solidaria o subsidiaria, que anudan la obligación, a título de responsabilidad, a la conducta observada en el nacimiento, cumplimiento o infracción de la obligación principal.

    Siendo unas y otras, pues, de diferente naturaleza -como lo prueba, de modo inexorable, la existencia del límite o alcance máximo de la responsabilidad económica, ceñida al valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar-, es lógico y comprensible que se prevea para ella una norma especial en materia de prescripción extintiva, en lo atinente al dies a quo, que lo sitúe en el momento de celebración o realización de tales negocios traslativos que se reputan elusorios o evasivos del patrimonio del deudor principal, conforme ala cual se desencadenen, per se y sin necesidad de estar atentos a las vicisitudes de las actuaciones dirigidas a declarar la deuda tributaria imputable al obligado principal, un cómputo que, por lo demás, es respetuoso con el principio de la actio nata, pues son tales negocios evasores a los que ha de atenderse al efecto.

    Este principio de la actio nata, cabe añadir, no solo protege al sujeto jurídico, en el ejercicio de sus derechos y acciones, de aquellos hechos o actos que desconoce y que, conforme a esta teoría o doctrina , no podrían fundamentar una presunción de abandono, sino que, en un sentido contrario o inverso, impide también, desde la perspectiva del principio de buena fe, prolongar el derecho -y, en caso de poderes públicos, hacerlo más allá del límite legal contado desde el nacimiento de la acción- para supeditar a la voluntad del órgano administrativo el arranque y consumación del plazo prescriptivo, que es la consecuencia que deriva de la tesis esgrimida enel escrito de interposición del recurso de casación.

    10.- Por lo que respecta a la mención que suscita el recurso de casación al art. 68.8 LGT -en realidad, la referencia debió hacerse al apartado 7º del mismo artículo, que es el original y, por ende, el aquí en teoría aplicable ratione temporis-, nuestra jurisprudencia, plasmada en la sentencia, ya reproducida en lo necesario de 19 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 3727/2014) que invoca la propia Administración en su escrito de contestación, excluye expresamente dicha posibilidad, en los siguiente términos:

    "{...} si todas las actuaciones frente al deudor principal u otros responsables interrumpen la prescripción, incluso antes del acuerdo de derivación de responsabilidad,la referencia a la prescripción de forma autónoma del responsable carecería de sentido pues no se lograría entender qué efectos tendría fijar un dies a quo para la prescripción del responsable si cualquier actuación efectuada frente al obligado principal, incluso antes de la propia declaración de responsabilidad, interrumpe la prescripción de aquél. La extensión al responsable sólo puede operar una vez que ya ha sido declarado formalmente responsable, pues hasta dicho instante no es responsable, y no puede, por tanto, pagar la deuda. No existe declaración de responsabilidad que determine su alcance y extensión, por lo que no puede pretender exigir la responsabilidad en relación a un sujeto que no ha sido declarado obligado al pago".

    En otras palabras, puesto que la declaración de responsabilidad solidaria a que se refiere el art. 68.7 LGT, en su versión inicial, tuvo lugar con posterioridad a los pretendidos actos interruptivos referidos al obligado tributario que la Administración pretende hacer valer, no cabe que puedan ser válidamente esgrimidos para prolongar la prescripción más allá de donde lo hace el art. 67.2 LGT. Aparentemente, tal como es entendida la norma por la Administración, el art. 68.8 actual haría innecesaria la norma específica del art. 67.2 LGT, teniendo en cuenta,además, que ésta no regula la interrupción de la prescripción, sino el dies a quo de inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva, que es algo sustancialmente distinto.

    Aun así, cuando el art. 68.8 LGT, y su antecesor el art. 68.7, de misma expresión, afirman que "{...} interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables", tal mandato solo puede rectamente dirigirse frente a los ya declarados responsables,momento en que adquieren la condición de obligados tributarios - art. 35.5 LGT-, de suerte que de no aceptarse tal premisa, jugaría aquí, como en la tesis administrativa, una extensión del concepto a quien todavía no ostenta tal carácter, y no precisamente para interrumpir la prescripción, sino para establecer el dies a quo del cómputo de los cuatro años.

    Todo ello viene lastrado por una deficiente técnica normativa, de que la Administración, como promotora de la iniciativa legislativa, no puede obtener ventaja alguna, la de que el art. 68 LGT, tras singularizar, en los apartados1 a 4, la prescripción sobre cada una de las modalidades de derechos o acciones que prescriben, regula una especie de reglas comunes. En cuanto a esta extraña disposición, el art. 68.8 LGT, parece solo referida, dada sur edacción, a la prescripción de la acción de cobro frente al ya declarado responsable, no frente a quien aún no lo es, que no sería aludido como tal en caso de que estuviéramos ante la interrupción del plazo para declararla responsabilidad, por lo que, pese a la opinión procesal de la Administración, aún no cabe hablar, en sentido propio, ni de responsables, ni de obligados tributarios por ese título.

    11.- Finalmente, la tesis que propugna el recurso de casación y que consideramos, con todo el respeto,desacertada, en cierta medida supedita el comienzo del plazo de prescripción a la voluntad de la Administración, en tanto ensancha temporalmente el ejercicio de sus potestades, pues éste quedaría prolongado -aun pese al conocimiento de la existencia de los negocios jurídicos que se reputan evasores del patrimonio-, sin depender de tales hechos o, en otras palabras, desde que nació la acción para perseguir la elusión o sustracción, sino de lo que tardase en demorarse el establecimiento de la obligación tributaria cuya finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal sitúa el legislador el inicio del cómputo,en la tesis esgrimida aquí por la Administración.

    SEXTO.- Jurisprudencia que se establece sobre la interpretación del artículo 67.2 LGT en su redacción originaria, aplicable al asunto.

    Seleccionada la norma aplicable al caso, la indicada en la rúbrica de este fundamento, y advertido que la más tarde establecida, en la Ley 7/2012, no posee alcance solo aclaratorio ni interpretativo del contenido de aquélla a la que viene a sustituir, sino que es sustancialmente correctora de su regulación y, en todo caso, agravatoria o desfavorable para el interesado -por lo que, fuera interpretativa o aclaratoria o rebasase ese carácter, no puedeoperar como fórmula para inferir el sentido y finalidad de una norma anterior, aplicable al caso, más favorable;y clara y precisa en su regulación, por prohibirlo el art. 9.3 CE-, la doctrina que se establece al caso es la que a continuación sigue:

    El dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios por estar incursos en la causa legal del art. 42.2 LGT -expresión legal,la de exigir el pago, que comprende el plazo para declarar la responsabilidad solidaria- comienza a correr desde que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de tal responsabilidad, esto es, desde que los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar, con independencia del momento en que tenga lugar la declaración relativa a la obligación principal de la que aquélla es     subordinada.

    Lógica consecuencia de lo expuesto es que, en el caso que nos ocupa, habían transcurrido con creces los cuatro años desde la celebración de los actos de transmisión patrimonial que constituían el presupuesto dela responsabilidad, actos, por lo demás, documentados en instrumentos públicos que la Administración no niega haber conocido o podido conocer, hasta el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad. Por tanto, la sentencia de instancia, al considerar prescrita la acción de la Administración, es acertada y debe ser confirmada, con declaración de no haber lugar al recurso de casación promovido contra ella por la Administración General del Estado.

    Debe entenderse, finalmente, que la interpretación efectuada que da lugar a nuestra doctrina se limita a la versión inicial del art. 67.2 LGT y a los casos regidos por ella, de modo que no prejuzga lo que pudiéramos,eventualmente, sostener a la hora de afrontar el dies a quo en casos regidos por la norma que está vigente a partir de la Ley 7/2012, pues lo único que hemos avanzado, en relación con el contenido de ésta, es que no puede ser tildada de disposición aclaratoria o interpretativa de la primera versión, puesto que la corrige sustantivamente de modo perjudicial para el tardíamente declarado responsable solidario, sin que ello delimite las facultades de este Tribunal Supremo para interpretar     la versión actualmente vigente, si accediese a la casación un asunto en que tal cuestión pudiera suscitarse.


    De acuerdo con la Jurisprudencia que se establece en la anterior Sentencia, el inicio del cómputo del plazo para declarar la responsabilidad empieza a correr desde que los hechos generadores de la responsabilidad tuvieron lugar. Puesto que tales hechos acontecieron el 19/2/2009, cuando la Administración notificó al responsable el inicio del procedimiento de derivación el 11/03/2021, había prescrito el derecho a exigir el pago al responsable, sin que pueda entenderse - por así interpretarlo el Alto Tribunal - que las actuaciones recaudatorias que tienen el efecto de interrumpir la prescripción del derecho a exigir el pago al deudor principal, la interrumpan para declarar la responsabilidad solidaria del recurrente.


    CUARTO.- Así las cosas, este Tribunal Central debe anular el acuerdo de derivación, debiendo significarse que en virtud de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la LGT de 2003, la resolución de la presente reclamación no afecta a la firmeza de las liquidaciones respecto a otros obligados tributarios distintos de D. Axy, con NIF: _, interesado que ha impugnado el acuerdo de declaración de responsabilidad.

    Por lo expuesto

    Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.





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