Subsanación de la solicitud de suspensión o del documento en que se formalice la garantía

SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN O del documento en que se formalice la garantía.


    El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de revisión en vía administrativa, contempla, en su artículo 2.2 que, si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en ese mismo precepto, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud.

    Y el artículo 25.7 RRVA contempla la subsanación de los defectos del documento en que se formalice la garantía: y señala que, cuando dichos defectos hayan sido subsanados, el órgano competente acordará la suspensión con efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al interesado.

    Sin embargo, cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión.

Recuerde que:

Si el requerimiento de subsanación ha sido contestado en plazo, el órgano competente para resolver acordará o denegará la solicitud según entienda que se han subsanado o no los defectos observados. En ambos casos, el acuerdo se notificará al interesado, con indicación, en su caso, de la fecha a partir de la cual se entienden producidos los efectos de la resolución adoptada.


    En desarrollo de esta regulación tan escueta, la Resolución de 24 de septiembre de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, prevé que, cuándo la Administración compruebe que existen defectos subsanables en el escrito de solicitud de suspensión o en el documento en que se formalice la garantía, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto, indicándole expresamente que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y que se tenga por no presentada la solicitud.

    También determina la Resolución de 24 de septiembre de 2025, cuáles son los defectos que impiden la concesión de la suspensión:
  1. Que la garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia económica.


  2. Que la garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia jurídica.


    Por suficiencia económica de las garantías se entiende que éstas cubran el importe correspondiente a la deuda cuya suspensión se solicita, los intereses que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía.

    Cuando, por la naturaleza de la garantía a constituir, se requiera establecer anticipadamente el importe que debe cubrir en concepto de intereses de demora, y sin perjuicio de su ulterior determinación, se incluirá la cantidad correspondiente a un mes en caso de que la suspensión se limite a la tramitación de un recurso de reposición.

    Sin embargo, si se desea que la garantía extienda también sus efectos al procedimiento económico-administrativo, el importe a garantizar en concepto de intereses de demora comprenderá la suma de la cantidad correspondiente a un mes y, además, las cantidades correspondientes a:
PLAZORECLAMACIÓN
Seis mesesReclamación económico-administrativa por el procedimiento abreviado.
Un añoReclamación económico-administrativa por el procedimiento general en única instancia.
Dos añosReclamación económico-administrativa cuya resolución en primera instancia sea susceptible de recurso de alzada.
    Para el cálculo de dicho importe se aplicará el tipo de interés de demora previsto en el artículo 26 de la LGT, y como término inicial se atenderá a la fecha en la que se presentó la solicitud de suspensión o, en caso de haberse presentado en período voluntario, la fecha en que este período se entiende finalizado.

    Y por lo que se refiere a la suficiencia jurídica de las garantías, la Resolución de 24 de septiembre de 2025, precisa que, en el texto del documento en que se formalice la garantía, debe constar, con carácter general:
  1. La identificación de la deuda cuyo pago garantiza.
  2. Los importes garantizados en concepto de principal, así como la indicación expresa de que la cobertura de la garantía se extiende a los intereses que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía.
  3. La identificación del procedimiento de revisión de actos administrativos que justifica la suspensión, con indicación de la fecha de presentación del escrito de interposición.
  4. El carácter indefinido de la garantía, que mantendrá su vigencia hasta la fecha en la que la Administración autorice la cancelación.
  5. El ámbito al que se extiende la cobertura, señalando si comprende únicamente la fase de reposición, o bien extiende sus efectos al procedimiento económico-administrativo y, en su caso, al recurso contencioso-administrativo.
  6. El órgano administrativo a cuya disposición se constituye la garantía.
  7. La indicación de que, en caso de que sea necesaria su ejecución, se seguirá el procedimiento administrativo de apremio.

    Los avales o fianzas de carácter solidario otorgados por sociedades de garantía recíproca y por las entidades de crédito autorizadas para operar en España e inscritas en el correspondiente registro del Banco de España serán garantía suficientemente válida para suspender la ejecución del acto impugnado.


    Las condiciones de suficiencia económica y jurídica no sólo han de existir en el momento de la constitución de la garantía, sino que han de estar vigentes constante la suspensión hasta el momento, en su caso, de una eventual ejecución.

    En cualquier caso, en el acuerdo que se adopte deberá constar el motivo de la denegación con indicación del requisito que, por no concurrir en la solicitud, impide la concesión.

Comentarios



Pasos para interponer un recurso de reposición ante la AEAT.

Formularios



Modelo de Recurso de Reposición genérico con solicitud de suspensión.
Solicitud de suspensión del procedimiento de recaudación mediante aportación de garantía
Solicitud de suspensión acto por Reclamación Económico Administrativa, con aportación de otras garantías

Legislación



Art. 62 Ley 58/2003 LGT. Plazos para el pago.
Art. 167 Ley 58/2003 LGT. Iniciación del procedimiento de apremio
Art. 212 Ley 58/2003 LGT. Recursos contra sanciones.
Art. 224 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en resposición.
Art. 233 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa
Art. 25 RD 520/2005 RRVA. Suspensión del acto impugnado.
Art. 40 RD 520/2005 RRVA. Solicitud de suspensión.
Art. 43 RD 520/2005 RRVA. Suspensión automática.
Resolución de 24 de septiembre de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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