Solicitar valoración previa a la administración

SOLICITAR VALORACIÓN PREVIA A LA ADMINISTRACIÓN


    Antes de presentar la correspondiente autoliquidación, el sujeto pasivo puede solicitar de la Administración tributaria la valoración de los elementos de la obligación tributaria a declarar en los términos previstos en la LGT. Así, el obligado tributario  puede presentar la autoliquidación con arreglo a los siguientes valores:
  1. El valor que le haya sido comunicado por la Administración en las actuaciones de información con carácter previo a la adquisición o transmisión de inmuebles prevista en el artículo 90 de la Ley 58/2003.

  2. Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios de comprobación de valores del artículo 57 de la Ley 58/2003.

    Sepa que la STC de 12 de Febrero de 2026 desestima la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3631-2025, y señala que la estimación del valor de los bienes inmuebles a través del "valor de referencia", fijado por la Dirección General del Catastro, como método indiciario de valoración, es constitucionalmente legítima porque respeta el principio de capacidad económica. El Tribunal de Garantías rechaza las dudas de constitucionalidad - basadas en la renuncia por el legislador a la singularización de la valoración de los inmuebles, optando por fórmulas universales y abstractas, que ignoraban las circunstancias individuales de cada inmueble - y sostiene que se trata de un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales que cuenta con una justificación razonable y no arbitraria (como es la simplificación administrativa, la reducción de la litigiosidad, la seguridad jurídica y la evitación del fraude fiscal).

    Apunta, para concluir, que se trata de un sistema abierto a su contradicción que permite acreditar al administrado, sin límite probatorio de ninguna clase, un valor distinto, pudiendo así procederse a su corrección para una más exacta determinación de la base imponible del impuesto.


    El artículo 90 de la Ley 58/2003, establece que cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de 3 meses contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.

    El artículo 91 de la Ley 58/2003, regula los detalles de los acuerdos previos de valoración.

Recuerde que:

En el caso de que el perito de la Administración no acceda al interior del inmueble, sin la suficiente motivación, caso por caso, la tasación NO sería válida, como detalla la Sentencia de Tribunal Supremo 813/2025 y en la STS 1147/2025.


No obstante, la STS 986/2025 matiza que, en supuestos excepcionales, puede admitirse la ausencia de visita interior, pero siempre que el informe administrativo explique con detalle las razones técnicas o materiales que lo justifican y describa adecuadamente la metodología empleada y las muestras utilizadas.


Comentarios



Posicionamiento del Tribunal Supremo sobre el Método válido de Comprobación de Valores.

Legislación



Artículo 57 Ley 58/2003. Comprobación de valores.
Artículo 90 Ley 58/2003. Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.
Artículo 91 Ley 58/2003. Acuerdos previos de valoración.

Jurisprudencia y Doctrina



Jurisprudencia sobre comprobación de valores
STS 813/2025. Invalidez de las tasaciones al no revisar interior del inmueble por parte de la Administración.
STS 986/2025. Exigencia de justificar suficiente y racionalmente la innecesaridad de visita.
STS 1147/2025. La realización de visita exterior no es suficiente


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