STS 8858/2011. Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999

STS 88558/2011 - Fecha: 22/12/2011
Nº Resolución: 8858/2011 - Nº Recurso: 284/2008Procedimiento: CONTENCIOSO

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Id Cendoj: 28079130022011101461


Resumen:  Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999. El incumplimiento del plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras no produce la caducidad del procedimiento, sino la prescripción.



SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

    En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 284/2008, interpuesto por la Entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FERMÍN CUESTA, S.L., representada por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 410/2008 dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el recurso nº 782/2005 , sobre Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia estimando en parte el recurso interpuesto por la Entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FERMÍN CUESTA, S.L., contra la Resolución del TEAR de Asturias, de fecha 25 de febrero de 2005, que desestimó las reclamaciones acumuladas interpuestas contra Acuerdos dictados los días 10 de septiembre de 2002 y 13 de febrero de 2003, por la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999, girando en el primero liquidación por una deuda tributaria de 116.788,01 euros, de los que 99.179,40 euros corresponden a la cuota y el resto 17.608,61 euros, a intereses de demora, y en el segundo se impone una sanción de 88.187,40 euros por la comisión de una infracción tributaria grave.

    SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 27 de junio de 2008 .

    TERCERO.- Por la recurrente (CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FERMÍN CUESTA, S.A. se presentó escrito de interposición en fecha 11 de junio de 2008, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia impugnada por considerarla no ajustada a derecho, declarando en su lugar que en el momento en que se dicta el acto administrativo de liquidación el procedimiento inspector había caducado como consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , anulando en su totalidad la resolución impugnada y, derivadamente, la liquidación tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999, como resultado de apreciar la caducidad de las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación.

    CUARTO.- Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 13 de junio de 2008, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 25 de junio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, y suplicó a la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso.

    QUINTO.- Por providencia de fecha 7 de octubre de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 21 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala


FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en virtud de la cual se estimó en parte el recurso interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FERMÍN CUESTA S.L.

    contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, resolución que se anula por no ser conforme a derecho la sanción impuesta, que se deja sin efecto, así como la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, debiendo girarse otra en la que no se tenga en cuenta como incremento de la base imponible el importe de 13.673,69 euros, manteniéndose el resto.

    En relación con la cuestión planteada en la presente casación, relativa a si el incumplimiento del plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras, que establece el art. 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente , produce la caducidad del procedimiento, la Sala de instancia llega a solución negativa con base en los siguientes fundamentos: «"Se invoca, en primer lugar, la caducidad de las actuaciones de comprobación e investigación y con ello la nulidad de las liquidaciones practicadas amparándose en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , al entender que transcurrió el plazo de doce meses fijado en el mismo a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de la actividad inspectora, sin computar las dilaciones que le sean imputables u obedezcan a una interrupción justificada de las establecidas reglamentariamente, de acuerdo con el artículo 31 bis del Real Decreto 939/1986 , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos.

    Se parte como fecha del inicio de las actuaciones del día 5 de julio de 2001 en que tuvo lugar la notificación del comienzo de la actividad inspectora y estima la actora que concluyeron el 24 de septiembre de 2002, fecha de notificación de la liquidación, en lugar del día 10 del mismo mes en que lo determina la Administración Tributaria, coincidente con el día en que se aprobó la liquidación.

    De las paralizaciones que la Administración Tributaria imputa al contribuyente, del 22 de agosto al 27 de noviembre de 2001, del 10 al 25 de mayo de 2002 y del 11 al 12 de julio de 2002, por éste sólo se reconocen 40 días, los comprendidos entre el 22 de agosto y el 2 de octubre de 2001, ésta última fecha fijada a su iniciativa para comparecer.

    A la alegación que se hace por la actora debemos añadir el retraso de un día, del 11 al 12 de julio de 2002, que tuvo lugar a petición del propio sujeto pasivo, sin que puedan aceptarse los restantes retrasos que le imputa la Administración Tributaria pues obedecen a la mera sucesión de diligencias acordadas por la Inspección requiriendo al obligado tributario la aportación de determinada documentación, distinta de cada requerimiento, sin hacer ninguna referencia a que se hubiera omitido parte de la documentación interesada, salvo en la diligencia de 20 de noviembre de 2001, en la que se hace constar que se halla pendiente de aportar determinada documentación, a la vez que se le requiere que para la próxima visita a celebrar el siguiente día 27 aporte nueva documentación.

    La Administración Tributaria en ninguna de las diligencias practicadas, cuya reiteración y retraso imputa al obligado tributario, salvo la practicada el día 22 de agosto de 2001 que señala la siguiente para el 2 de octubre, hace atribución de su reiteración y retraso al contribuyente, que como decimos obedecen a la propia actividad de la Inspección.

    Sentado lo anterior tenemos que decir que la Inspección puede llevar a cabo su actividad en tanto no haya prescrito el derecho para determinar la deuda tributaria y, en consecuencia, puede hacerlo en cualquier momento en tanto no transcurra el plazo de prescripción. No obstante, iniciada la inspección una vez en vigor la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, tenemos que determinar los efectos y el alcance de su artículo 29 por el retraso de la Inspección en determinar el procedimiento de inspección dentro del plazo de doce meses a contar desde el día en que le fue notificado al obligado tributario el inicio del procedimiento inspector.

    Entrando en el análisis de la supuesta caducidad por el retraso en resolver desde el prisma de la legislación aplicable, tenemos que decir que el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , dispone que "Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas".

    En la legislación tributaria el artículo 105 de la Ley General Tributaria 230/1963, no derogada en este punto por la Ley 1/1998, en su apartado 1, se dispone que en la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites, actividad que no tenía fijado un plazo para su conclusión siendo el RD 803/1993 de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, dictado para recoger las peculiaridades tributarias establecidas por la Ley 30/1992, en el que se fijan los plazos máximos de resolución, disponiendo en su artículo 1 c ), en relación con su Anexo III, relativo a los procedimientos de comprobación e investigación, que dichos procedimientos "continuarán hasta su finalización de acuerdo con su naturaleza y características propias, sin perjuicio, en su caso, de la prescripción de la acción, de la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, del desistimiento, la renuncia o la caducidad de la instancia"; en consecuencia, entendemos que no es aplicable el referido plazo de doce meses y que el mismo no es un plazo de caducidad.

    A la anterior conclusión llega también la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004 , que en su Fundamento de Derecho Sexto argumenta como cuarta razón para denegar la caducidad, que la Ley 1/1998 de 28 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no aplicable al caso por razones temporales, no estableció la caducidad de los procedimientos tributarios por paralización e incumplimiento del plazo establecido para su resolución, así, el artículo 23 que examinamos sólo dispone que se producirán los efectos que establezca su normativa específica, la tributaria; el artículo 29 referido al procedimiento de investigación determina como efectos que no se entenderá interrumpido el plazo de prescripción como consecuencia de tales actuaciones."· Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación para la unificación de doctrina, aportándose como sentencias de contraste las de 17 de septiembre de 2004 y 9 de junio de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas , y la de 31 de enero de 2007 de la Sala de lo Contencioso -Administrativo dela Audiencia Nacional. En todas ellas se llega a la conclusión de que el incumplimiento de dicho plazo de doce meses sin finalizar el procedimiento de comprobación produce su caducidad, y, por tanto la nulidad de la liquidación practicada.

    SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse, pues ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que el incumplimiento de ese plazo sólo produce como efecto el que no se considere interrumpido el plazo de prescripción, pero en ningún caso la caducidad del procedimiento de comprobación. Así se recoge en las sentencias de 20 de febrero de 2007 , 28 de septiembre de 2007 , 14 de marzo de 2008 , 25 de abril de 2008 , y en la más reciente de 7 de marzo de 2011 , en la que se expresó que: «"hemos de precisar que, cualquiera que fuere la conclusión a la que llegásemos en relación a la motivación de dicho acuerdo y, por consiguiente, sobre el cumplimiento del plazo máximo establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , el desenlace nunca podría ser la caducidad del procedimiento, efecto excluido de nuestro sistema, según reiterada jurisprudencia, hoy expresamente por el legislador en el artículo 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

    La consecuencia que se anuda a ese incumplimiento consiste en que las diligencias llevadas a efecto hasta la finalización del plazo de duración de las mismas carecen de fuerza para interrumpir la prescripción ( artículos 29.3 de la Ley 1/1998 y 31 quarter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos)".

    TERCERO.- La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 3.000 euros.

    En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

    
FALLAMOS


    Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unicación de doctrina nº 284/2008, interpuesto por la Entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FERMÍN CUESTA, S.L., contra la sentencia nº 410/2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el recurso nº 782/2005 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

Siguiente: STS 2836/2010 IS. Prescripción. Actuación inspectora. Procedimiento sancionador.

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