STS 8535/2011. Sociedades, ejercicio 1996. Interrupción de la prescripción

STS 8535/2011 - Fecha: 15/12/2011
Nº Resolución:8535/2011 - Nº Recurso: 3784/2008Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Id Cendoj: 28079130022011101414


Resumen: Sociedades, ejercicio 1996. Interrupción de la prescripción por actividad inspectora en el caso de Grupo de sociedades sometidos al régimen de declaración consolidada. Necesidad de notificación de los actos de inspección a la sociedad dominante.


SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

    Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3784/2008, interpuesto por la entidad BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2008, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contenciosoadministrativo núm. 316/2006  .

    Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO


     PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 316/2006 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de abril de 2008, se dictó sentencia  cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Palomares Quesada, contra la resolución de 15 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que estima en parte la reclamación económico-administrativa por ella interpuesta contra liquidación girada por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 31 de marzo de 2003, sobre Impuesto de Sociedades, ejercicio 1996, siendo obligado tributario el Grupo Consolidado 7/90, del que esa entidad es sociedad dominante, por importe de 24.989.736,51 ê, así como contra acuerdo sancionador adoptado por ese mismo órgano el 24 de junio de 2003 por sanción de 12.073 ê, y confirmamos por ser conforme a derecho la citada resolución recurrida.- No procede hacer expresa imposición de costas".

    Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Carmen Palomares Quesada, representante de la entidad BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., el día 11 de junio de 2008.

    SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Palomares Quesada, en representación de la entidad BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., presentó con fecha 23 de junio de 2008 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 2 de julio de 2008, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

    TERCERO.- La Procuradora Dña. Carmen Palomares Quesada, en representación de la entidad BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 23 de septiembre de 2008 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional. Concretamente, el primero  , por infracción del ordenamiento jurídico, esto es, infracción del artículo 66.1.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria  ,2 así como del artículo 79 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades  ; del artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos  y Garantías del Contribuyente, y del artículo 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril  , Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en relación con el artículo 64  .a) de la Ley General Tributaria. Incurre, igualmente, en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; el segundo, por infracción del artículo 12.2. de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades  , del artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades  , aprobado por Real Decreto 537/1997, así como de la Norma 11ª de la Circular 4/1991  del Banco de España; y, el tercero, infracción de los artículos 176.2 y 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas  , aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, de las Normas contenidas en la parte tercera  del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre, de la Norma 29 de la Circular 4/1991  del Banco de España sobre entidades de crédito, Normas de Contabilidad y Modelos de Estados Financieros y del artículo 334 del Código Civil  . Incurre, igualmente, en infracción de los artículos 15.11 y 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades  , en relación con el artículo 3 del Código Civil  y con el artículo 12 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria  , así como de los artículos 3 y 18.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas  y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 9.3  de la Constitución Española; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que, con estimación de éste recurso case y anule la sentencia recurrida, se resuelva sobre las cuestiones de fondo que el recurso contencioso administrativo plantea con estimación íntegra del mismo, acordando la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y en último término, anule, asimismo, los actos administrativos de que la misma trae causa".

    CUARTO.- La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

    QUINTO.- La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 13 de noviembre de 2008, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

    SEXTO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 17 de febrero de 2009 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, el primero, por lo que se refiere el primer motivo del recurso, sobre supuesta prescripción de la deuda tributaria de autos, hemos de oponernos por las consideraciones de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca la recurrente, no enjuicia casos análogos, sino supuestos completamente distintos, en los que la Inspección Tributaria se había dirigido inicialmente de forma aislada a determinadas sociedades dominadas del Grupo Consolidado, sin dar en ningún momento conocimiento formal a la sociedad dominante, y es por ello por lo que concluye que se ha producido la prescripción, porque esas actuaciones dirigidas aisladamente frente a las sociedades dominadas, carecen de virtualidad interrupción de la prescripción frente al Grupo Consolidado.

    Mientras que en presente caso, el procedimiento inspector se inicial formal y expresamente, tanto frente a la sociedad dominante, como frente a las sociedades dominadas, comprendiendo globalmente desde su inicio la regularización de la declaración del Grupo Consolidado; de la misma manera, la Inspección ha continuado siempre frente a la sociedad dominante, por razón de la regularización del Grupo Consolidado, dirigiendo frente a la sociedad dominante el acuerdo de ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. Todo ello dentro del plazo de prescripción legalmente establecido para llevar a cabo dicha regularización. El segundo, por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, relativo a la posible deducción de la parte de dotación de la pérdida por insolvencia derivada de créditos, en la medida en que estamos tratando de la dotación basada en estimaciones globales del riesgo de insolvencia de deudores del artículo 7.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades  aprobado mediante Real Decreto 537/97  , debemos oponernos por las propias consideraciones de la sentencia recurrida. Y adicionalmente, con base en la interpretación tanto literal, como lógica y sistemática, de los preceptos legales y reglamentarios aplicables, constituidos por el artículo 12.2 de la Ley 43/95, Reguladora del Impuesto sobre Sociedades, y 7  del Real Decreto 537/97  , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley. El tercero  , el tercer motivo versa sobre la interpretación del alcance de la expresión "inmovilizado material o inmaterial", empleada a la hora de regular dos beneficios fiscales relacionados con el tratamiento de las plusvalías o incrementos patrimoniales en la Ley del Impuesto de Sociedades de 1995, a saber, el diferimiento de plusvalías por reinversión, del artículo 21  de dicha Ley, así como la actualización de los valores contables para recoger el impacto de la depreciación monetaria producida desde el 1 de enero de 1983, con ocasión de la transmisión de los correspondientes elementos patrimoniales, del artículo 15.11 de la misma Ley  . Así, para buscar el sentido jurídico que se debe de atribuir al concepto de "inmovilizado, material o inmaterial", empleado por la Ley del Impuesto de Sociedades, la sentencia de instancia acude correctamente a las normas sobre contabilidad y cuentas anuales del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1564/1989  , que es además el que incorpora la normativa comunitaria sobre la materia a nuestro Ordenamiento jurídico y, concretamente, a lo establecido en su  artículo 184  , por lo que se debe estar al concepto de "inmovilizado", por oposición a "circulante", sin que exista ningún precepto legal que nos autorice a apartarnos de este concepto jurídico por encontrarnos ante una entidad bancaria -como pretende la recurrente- , ya que cuando la Ley del Impuesto de Sociedades quiere establecer alguna particularidad, así lo dispone expresamente. Por tanto, dado que consta acreditado en las actuaciones (sin oposición de la parte recurrente), que los bienes inmuebles considerados en el expediente de autos no estaban afectos de forma duradera a la actividad de la sociedad, debe confirmarse la liquidación tributaria impugnada, así como la sentencia de instancia, que rechazan aplicar a las plusvalías obtenidas con su transmisión los beneficios fiscales que la Ley de Impuesto de Sociedades de 1995  circunscribe expresamente a los bienes del inmovilizado; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia desestimándolo íntegramente, por ser la sentencia impugnada plenamente conforme a Derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

    Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Diciembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala    
FUNDAMENTOS DE DERECHO


   PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la  sentencia de 21 de abril de 2008  , desestimaroria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de diciembre de 2005, que a su vez estimó parcialmente la reclamación dirigida contra liquidación girada por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 31 de marzo de 2003, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por un importe de 24.989.736,51 euros, así como contra acuerdo sancionador del mismo órgano de fecha 24 de junio de 2003, por importe de 12.073 euros.

    SEGUNDO.- El primer motivo de casación lo articula la parte recurrente al amparo del artº 88.1.d) de la LJ  , por infracción de los arts. 66.1.a) de la LGT, 79  de la Ley 43/1995, 29  de la Ley 1/1998, y 31  del real Decreto 939/1986, en relación con el artº 64  ,a) de la LGT; al considerar que se había producido la prescripción, en tanto que el exceso temporal en el expediente inspector determinó que no se interrumpiera el plazo de prescripción.

    Ha de tenerse en cuenta los siguientes datos: - Las actuaciones inspectoras se iniciaron en 15 de marzo de 2000 respecto del Grupo Consolidado 7/1990, por el concepto de Sociedades, ejercicio de 1996, el que fue objeto de declaración liquidación en 28 de julio de 1997.

    - En 5 de abril de 2001, notificado el día 9 de abril, se acordó ampliar el plazo de las actuaciones inspectoras de doce a veinticuatro meses.

    - El 31 de marzo de 2003, se dictó acuerdo de liquidación, objeto de rectificación mediante acuerdo de 3 de abril de 2003. Esto es, se sobre pasó el plazo de veinticuatro meses en 381 días.

    - Se imputa a la entidad sujeto pasivo dilaciones por un total de 567 días. Divididos en dos bloques, uno que consta de dos períodos de 174 días y 159 días -333 días-. El primer período admite la recurrente que le es imputable; respecto del segundo, aún cuando no lo admite, puesto que considera que se refiere a otras entidades distintas y en relación a comprobación de impuestos diferentes, sin embargo al desarrollar su recurso de casación lo obvia, por lo que ha de considerarse que implícitamente, al no cuestionarse en el recurso de casación, se admite como imputable al sujeto pasivo.

    - El segundo bloque lo conforman los retrasos en la entrega de determinada documentación de algunas entidades dominadas, concretamente Banco Hipotecario de España, S.A. -275 días por retraso en la entrega de documentación justificativa de partidas de quebrantos-, Caja Postal, S.A. -28 días retraso en la entrega de documentación referente al provisión por insolvencias, operaciones de cobertura y futuros- y Banco Exterior de España, S.A. -90 días por retraso en el entrega de documentación referente a cartera de renta variable y fondo de fluctuaciones de valores-. En definitiva, del resto de período que conforman el segundo bloque, interesa los 48 días restantes de exceso, que a criterio de la parte recurrente no se le debió imputar.

    La cuestión controvertida es muy simple, a saber, si las dilaciones, que no se produjeron en el seno de comprobación de Corporación Bancaria de España, S.A. (luego Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A.), sino en las tres citadas entidades del Grupo, y que no fueron comunicadas a la sociedad dominante, sujeto pasivo, pueden o no imputarse al sujeto pasivo, a efectos de entender que no se ha producido exceso temporal imputable a la Administración en el procedimiento inspector, y por lo tanto el mismo posee virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción.

    Para la sentencia de instancia dado que la actuación inspectora se dirigía tanto al Grupo Consolidado como a las empresas que lo configuran , las cuales, en tanto integrantes del mismo y teniendo conocimiento de esas dilaciones, obviamente no era ya necesario que se le comunicara tal dilación a la empresa matriz dada esa integración.

    Como se ha indicado el primer bloque de dilaciones de 174 días y 159 días, en cuanto se imputan a la entidad recurrente, "no se cuestiona por la entidad recurrente en el presente recurso de casación". En cambio, sí cuestiona el segundo bloque, sustancial por las razones vistas, que la sentencia de instancia considera dilaciones imputables al sujeto pasivo, aún cuando reconoce que de tales retrasos no tuvo conocimiento la sociedad dominante. Considera, en cambio, la recurrente, que para que puedan surtir efectos en la comprobación del Grupo Consolidado, se precisa la "comunicación formal" a la entidad dominante, como exige el artº 79.4 de la Ley 43/1995  .

    Para la recurrente se ha vulnerado el artº 66.1.a) de la LGT  , pues no toda actuación administrativa de las previstas en el citado artículo realizada frente a cualquier sociedad del grupo, tiene virtualidad de interrumpir la prescripción, y no la tiene aquellas realizadas sin expreso y formal conocimiento de la dominante, tal y como se prevé en los apartados 1 y 4 del artº 79 de la Ley 43/1995. Por  lo que al haberse excedido el plazo para finalizar las actuaciones inspectoras, artº 29 de la Ley 1/1998  , no se produjo la interrupción de la prescripción que ha de entenderse ganada por el transcurso del plazo, de 28 de julio de 1997, a 3 de abril de 2003.

    La razón le asiste a la entidad recurrente, en tanto que conforme al material fáctico tenido por probado en la sentencia de instancia, conforme al artº 79, 1 y 4 de la Ley 43/1995  , es el grupo de sociedades el que tiene la consideración de sujeto pasivo y para que las actuaciones realizadas frente a cualquier entidad del grupo de sociedades interrumpan el plazo de prescripción del impuesto de sociedades del grupo, se precisa "conocimiento formal de la sociedad dominante"; por consiguiente, dado que la sociedad dominante no tuvo conocimiento formal de los requerimientos efectuadas a las sociedades del grupo en los términos vistos, la representación del grupo, los mismos no tuvieron la virtualidad de interrumpir la prescripción, puesto que no cabe considerarlas como actuaciones administrativas de las que habla el artº 66.1.a) de la LGT  .

    A nuestro entender, existe una relación inescindible entre el instituto de la prescripción y las dilaciones indebidas en la tramitación de los procedimientos tributarios, conectadas con los efectos que legalmente se prevé en los supuestos en los que el mero transcurso del tiempo previsto da lugar a la caducidad de los procedimientos y el efecto que se le reserva de no interrumpir el plazo prescriptivo. En ambos casos se pretende evitar el transcurso de tiempos injustificados o desproporcionados en la resolución de los procedimientos, creando el marco adecuado para dotar de la necesaria seguridad jurídica a las situaciones en conflicto, procurando una respuesta temporánea. El procedimiento debe finalizar dentro del tiempo máximo estipulado al efecto, se puede exceder el tiempo previsto cuando se producen dilaciones en el procedimiento imputables a la propia Administración, y sus efectos se proyectan, fundamentalmente, en no producirse el efecto interruptivo de la prescripción predicable con carácter general de las actuaciones inspectoras. Lo que conlleva un mandato implícito a la Administración de su deber de cumplir los plazos y de evitar dilaciones que llevan al incumplimiento de estos, con el fin de evitar la prescripción por el mero transcurso del plazo.

    Hemos de recordar que el concreto problema objeto de atención en este recurso, ha sido abordado y resuelto en varias ocasiones por este Tribunal, valga por todas la sentencia de 17 de julio de 2009  , en la que se dijo lo siguiente: " TERCERO .- Dado que el Abogado del Estado, como único motivo de casación, considera que ha existido una vulneración del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso por haber apreciado, la sentencia de instancia, indebidamente, la prescripción, procede examinar, ante todo, esta cuestión. En el presente caso, el problema se centra en determinar si las actuaciones inspectoras llevadas a cabo con la sociedad dominante producen los efectos propios de un procedimiento inspector o, por el contrario, al ser sujeto pasivo el Grupo consolidado, la liquidación sólo puede practicarse al grupo, careciendo las liquidaciones realizadas a las sociedades que lo componen de efectos recaudatorios y, por lo tanto, sólo puede apreciarse la prescripción cuando se practique la liquidación al Grupo.

    Desde la perspectiva que aquí interesa, el régimen de tributación de los grupos consolidados ha sido objeto de análisis por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 22 de marzo de 1999  , señalando en el Fundamento Jurídico Quinto lo siguiente: "el régimen de tributación conforme al beneficio consolidado del Grupo de Sociedades fue establecido en España por los artículos 3º a 18 del Real Decreto-Ley 15/1977, de 25 de Febrero  , sobre medidas fiscales, financieras y de inversión pública, con el propósito de eliminar la doble imposición intersocietaria de dividendos y facilitar así las inversiones financieras.

    El Real Decreto Ley 15/1977  no dispuso expresamente, que el Grupo sería sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre Sociedades, pero el Real Decreto 1414/1977, de 17 de Junio  , que desarrolló reglamentariamente las normas legales sobre tributación del beneficio consolidado de los Grupos de Sociedades, estableció claramente en su art. 1º, apartado 1  , que "el Grupo de Sociedades a quien el Ministerio de Hacienda conceda el régimen de declaración consolidada tendrá el carácter de sujeto pasivo, conforme al artículo 33 de la Ley General Tributaria  , para todas aquellas relaciones tributarias constitutivas de dicho régimen o derivadas del mismo".

    Este artículo 1º, apartado 1  , se remite al art. 33 de la Ley General Tributaria  , por la sencilla razón de que los Grupos de Sociedades carecen de personalidad jurídica propia distinta a la de las sociedades que las integran, que sí tienen personalidad jurídica. Es menester aclarar que en 1977 nuestro Derecho mercantil ignoraba totalmente los Grupos de Sociedades, que encontraron su reconocimiento jurídico-privado en la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma  parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea, que se limitó a regular la obligación de presentar cuentas consolidadas de los mismos, pero sin conferirles en absoluto personalidad jurídico mercantil. La Sala no ignora que la sujeción pasiva debe establecerse por Ley (art. 10  .a) de la Ley General Tributaria y art. 31.3  de la Constitución española), por ello al no establecerla explícitamente el Real Decreto Ley 15/1977, se produjo una viva polémica doctrinal acerca de la posible ilegalidad del artículo 1º  , apartado 1, del Real Decreto 1414/1977 , sin embargo dicha polémica se decantó a favor de la subjetividad del Grupo de Sociedades, porque así se deducía implícitamente de diversos artículos del Real Decreto-Ley 15/1977  que regulaban la deuda tributaria del Grupo, su base imponible consolidada, su domicilio fiscal, la representación, etc.

    Esta controversia ha quedado definitivamente zanjada por el artículo 79, apartado 1, de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre  , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, que tajantemente dispone: "El grupo de Sociedades tendrá la consideración de sujeto pasivo".

    Igual solución debe mantenerse respecto de la etapa anterior cuya normativa reguladora ha durado desde 1977 a 1995.

    El planteamiento de la tributación conforme al beneficio consolidado de los Grupos de Sociedades se funda en una serie de ideas y conceptos fundamentales, que son: El Grupo de Sociedades es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. Las Sociedades integrantes del mismo no son sujetos pasivos, aunque sí son obligados tributarios, en especial respecto de las obligaciones de información contable, pues no podemos olvidar que el beneficio consolidado es el resultado de integrar los beneficios y pérdidas de todas y cada una de las sociedades que forman el Grupo, practicando los correspondientes ajustes, eliminaciones e integraciones. La base imponible del Impuesto sobre Sociedades es el beneficio consolidado del Grupo, ajustado fiscalmente y sobre esa base imponible se aplica el tipo de gravamen, para determinar la cuota íntegra del Grupo, de la cual se deducen las bonificaciones, deducciones, retenciones, etc. hasta hallar la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al Grupo de Sociedades. Determinada así la obligación tributaria, y dado que el Grupo de Sociedades carece de personalidad jurídica, el Real Decreto Ley 15/1977  , estableció la responsabilidad solidaria de todas las sociedades del Grupo, sin perjuicio del reparto de la cuota, en proporción a las cuotas que hubieran correspondido a cada sociedad en concreto, si hubiera tributado independientemente.

    Las sociedades miembros continúan obligadas a llevar su contabilidad propia y a presentar la correspondiente declaración, y la sociedad dominante debe proceder a consolidar todos los balances y cuentas de resultados para así determinar la base imponible consolidada y practicar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades que proceda.

    El Real Decreto-Ley 15/1977 estableció en el artículo 16.2  que "reglamentariamente se regulará la representación del Grupo en sus relaciones con la Hacienda Pública, así como la capacidad y legitimación para recurrir "y el Real Decreto 1414/1977  , como el Grupo de Sociedades carecía de personalidad jurídica propia, acordó, y esto es fundamental para los propósitos de este recurso de casación, en su artículo 26 , que: "La Sociedad dominante del Grupo consolidado ostentará la representación del mismo en todas las relaciones con la Hacienda Pública constitutivas o derivadas del régimen de declaración consolidada, tanto en el orden de gestión para la liquidación y recaudación de los tributos comprendidos en el mismo, como en el de resolución de reclamaciones. "Esta representación se entenderá implícitamente concedida al adoptarse los acuerdos a que se refiere el  art. 4º  ", o sea los de aceptación del régimen de beneficio consolidado por todas y cada una de las sociedades del Grupo.

    Precisado lo anterior, es necesario recordar que el artículo 66, apartado 1, de la Ley General Tributaria establece que la interrupción de la prescripción se producirá por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo , que en el caso de autos al carecer el Grupo de personalidad jurídica debe hacerse con su representante tributario, que por expresa disposición legal (uso de la habilitación legal mencionada) es la sociedad dominante.

    Esto significa que toda actuación administrativa seguida con conocimiento formal de la sociedad dominante interrumpe globalmente la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sociedades del Grupo, y por el contrario las actuaciones que se sigan aisladamente con las sociedades dominadas, sin expreso y formal conocimiento de la sociedad dominante, carecen de toda virtualidad interruptiva de la prescripción (...).

    Esta tesis interpretativa ha sido confirmada, a estos efectos, con valor de interpretación auténtica por el artículo 79, apartado 4, de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre  , reguladora del Impuesto sobre Sociedades que dispone: "Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a la sociedad dominante o frente a cualquier entidad del Grupo de sociedades, con el conocimiento formal de la sociedad dominante, interrumpirá el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo de sociedades", y "a sensu contrario" si no existe conocimiento formal de la sociedad dominante, las actuaciones seguidas con las sociedades dominadas carecen de efecto interruptivo, pues ciertamente ni siquiera cabe hablar de interrupción del derecho a liquidar a las sociedades dominadas, porque no son sujetos pasivos".

    Utilizando esta argumentación, y aplicando sus efectos al caso de autos, debemos entender que si las actuaciones administrativas de investigación realizadas frente a la sociedad dominante interrumpen el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades, de igual forma, la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras realizadas con la sociedad dominante proyecta sus efectos sobre todo el Grupo consolidado, y, por lo tanto, si se dan las circunstancias que la norma exige, la acción de la administración para determinar la deuda resultaría prescrita.

    En consecuencia, procede comprobar si, efectivamente, las actuaciones realizadas con la sociedad dominante (Banco Bilbao Vizcaya, S.A.), tal y como recoge la Audiencia Nacional en su sentencia y se deriva también del expediente administrativo, han estado interrumpidas por más de seis meses de forma injustificada. Desde la presentación de alegaciones, en fecha de 7 de octubre de 1992, por parte de la sociedad dominante, hasta la notificación de la liquidación no consta actuación alguna de carácter interruptivo, lo que supone un lapsus injustificado de inactividad, por parte de la Administración, superior a los seis meses. Como consecuencia de ello, se considera que la presentación de alegaciones no ha tenido efecto interruptivo sobre la prescripción y este efecto se traslada al siguiente acto que, en este caso, es la notificación de la liquidación tributaria. Y así, cuando ésta tiene lugar, el 28 de noviembre de 1995, ya se había producido la prescripción por transcurso de más de cinco años desde la presentación de la declaración (30 de junio de 1986, teniendo en cuenta que el plazo para efectuar dicha declaración finalizaba el 1 de julio de dicho año) hasta la notificación de la liquidación derivada de las actuaciones inspectoras (28 de noviembre de 1995).

    Por todo ello, hay que entender que efectivamente la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria se ha producido y procede, por lo tanto, desestimar el motivo " .

    Fundamentos los anteriores plenamente aplicable al caso de autos, por lo que la sentencia de instancia debe ser casada y anulada, y con ella los actos de los que trae causa, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, dada la prescripción producida.

    TERCERO.- Las anteriores reflexiones conducen a la estimación de este recurso de casación, lo que debe conllevar que haya pronunciamiento condenatorio sobre costas, ni sobre las causadas en el recurso de casación, ni respecto de las de instancia.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

    
FALLAMOS



    Primero.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de abril de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 313/2006  , la que casamos y anulamos.

    Segundo.- Estimar la demanda interpuesta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de diciembre de 2005, la que anulamos así como los acuerdos de los que trae causa.

    Tercero.- No efectuar condena en costas ni en el recurso de casación, ni en la instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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