STS 4314/2011. Procedimientos tributarios. Notificación válida: requisitos.

STS 4314/2011 - Fecha: 02/06/2011
Nº Resolución: 4314/2011 Nº Recurso: 4028/2009Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANGEL AGUALLO AVILÉS
Id Cendoj: 28079130022011100722


Resumen:  Procedimientos tributarios. Notificación válida: requisitos.


SENTENCIA



    En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once.

    Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos.

    Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4028/2009, promovido por la mercantil Promociones y Construcciones PYC PRYCONSA, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Rocío Sampere Meneses, contra la Sentencia de 30 de marzo de 2009, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 564/2007, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de octubre de 2006, que desestima las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados, respectivamente, el 30 de diciembre de 2004 y 14 de julio de 2005, por el Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades, períodos 1998 a 2001, por importe de 19.470.025,42 euros y 4.705.910,59 euros.

    Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2004, la Oficina Nacional de Inspección de los Tributos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó a la entidad Promociones y Construcciones PYC PRYCONSA, S.A. (en adelante PRYCONSA), Acta A02 de disconformidad núm. 70913124 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios, 1998 a 2001, e importe de 19.470.025,42 euros y 4.705.910,59 euros. En la mencionada Acta se hacía constar, en síntesis, que procedía realizar las siguientes modificaciones. A) En el ejercicio 1998, la base imponible declarada por importe de 22.424.934,92 euros debe ser incrementada en 7.996.916,99 euros, conforme al siguiente detalle: a) 8.319,28 euros corresponden a liberalidades, multas y sanciones; b) 1.678.031,53 euros de participación en beneficios del Consejo de Administración que no han sido contabilizados como gasto; c) 543.511,18 euros corresponden a la dotación por provisión de una deuda ante la Agencia Tributaria por una cuota de IVA pendiente de devolución; d) 5.767.055,00 euros al no proceder el ajuste extracontable negativo al resultado contable por el citado importe, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, derivado de los intereses percibidos correspondientes a la adquisición de derechos al cobro de títulos de deuda pública de Brasil, por aplicación del art. 11.4 b) del Convenio entre el Reino de España y Brasil. Igualmente, no procede la deducción en la cuota por el concepto de doble imposición jurídica internacional de 3.273.221,22 euros, derivada de los intereses percibidos de una serie de operaciones de préstamos efectuadas a entidades financieras residentes en Brasil, por aplicación del artículo 23.2 del Convenio entre España y Brasil. B) En el ejercicio 1999 la base imponible declarada por importe de 18.658.002,55 euros debe ser incrementada en 2.653.815,20 euros, como consecuencia de haber practicado la entidad un ajuste negativo al resultado contable por el citado importe que no procede. Tampoco procede la deducción en la cuota por el concepto de doble imposición jurídica internacional de 2.998.154,72 euros, derivada de los intereses percibidos de los préstamos concedidos a una entidad financiera residente en Brasil, por aplicación del artículo 23.2 del Convenio entre España y Brasil. C) En el ejercicio 2000 , la base imponible declarada por importe de 4.249.449,18 euros procede ser incrementada en 8.042.457,94 euros, al no resultar 2 admisible el ajuste negativo derivado de los intereses percibidos correspondientes a la adquisición de títulos de deuda pública de Brasil, por aplicación del art. 11.4 b) del Convenio entre el Reino de España y Brasil. D) En el ejercicio 2001 la base imponible declarada por importe de 13.529.813,56 euros procede ser incrementada en 9.198.509,81 euros, al no haberse aceptado el ajuste negativo realizado.

    Tras el preceptivo informe ampliatorio y el escrito de alegaciones presentado el 8 de agosto de 2001 por la entidad PRYCONSA, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó en fecha 30 de diciembre de 2004 Acuerdo de liquidación en el que se confirmaba la propuesta de regularización contenida en el acta. La deuda tributaria resultante ascendía a 19.470.025,42 euros, de los que 16.033.470,91 euros correspondían a la cuota y 3.436.554,51 euros a los intereses de demora. El Acuerdo fue notificado al obligado tributario el 5 de enero de 2005.

    Por otra parte, previa autorización de inicio, se instruyó expediente sancionador abreviado por infracción tributaria grave, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 209 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 25.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario. Con fecha 14 de julio de 2005 se dictó Acuerdo sancionador en el que se imponía una sanción como consecuencia de haber incurrido en la infracción tipificada en el art. 79.

    a) de la Ley 230/1963 General Tributaria (LGT ), consistente en dejar de ingresar dentro de tos plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria. Se consideraron sancionables todos los hechos regularizados, a excepción del incremento relativo a la participación en beneficios de los miembros del Consejo de Administración y del incremento relativo a los intereses devengados como consecuencia de la adquisición de bonos brasileños. La sanción impuesta ascendía a 2.742.415,57 euros en el ejercicio 1998 y 1.963.495,02 euros en el ejercicio 1999. Se hacía constar, asimismo, que no procedía la aplicación retroactiva de la Ley 58/2003 General Tributaria , por no ser el resultado más favorable. El Acuerdo de imposición de sanción fue notificado al obligado tributario el 15 de julio de 2005.

    SEGUNDO.- Disconforme con los anteriores Acuerdos de liquidación e imposición de sanción, la representación procesal de PRYCONSA promovió, por escritos presentados el 21 de enero de 2005 y el 29 de julio de 2005, respectivamente, reclamaciones económico-administrativas (R.G. 685-05 y 3266-05) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), formulando las siguientes alegaciones. A) Con relación al acuerdo de liquidación señaló la procedencia de la deducción por doble imposición jurídica internacional por los intereses percibidos de los préstamos concedidos a la entidad residente en Brasil; la procedencia de la exención de los intereses percibidos correspondientes a la adquisición de títulos y de derechos al cobro de títulos de deuda pública de Brasil; y en cuanto a la solicitud de devolución de IVA, al entender que no había sido atendida por la Administración, vuelve a solicitar que se resuelva sobre la petición. B) Con relación al acuerdo sancionador adujo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva; que la conducta de la reclamante estaba amparada en una interpretación razonable de la norma; la vulneración del principio de lex certa en el orden sancionador; la falta de motivación de la propuesta de sanción; la vulneración de los principios de culpabilidad y tipicidad; y la admisibilidad de la economía de opción e invalidez de las presunciones de conducta dolosa.

    El 27 de octubre de 2006, el TEAC dictó Resolución desestimando las reclamaciones económicoadministrativas.

    En primer lugar, respecto de las alegaciones formuladas al Acuerdo de liquidación, concluye el Tribunal lo siguiente: a) con relación a la aplicación de la deducción por doble imposición jurídica internacional a los intereses procedentes de préstamo el TEAC considera que el criterio « acertado es el seguido por la Inspección, de tomar como base de deducción la renta neta o diferencia entre los ingresos y gastos derivados de la operación » y, en consecuencia « en el caso que nos ocupa, al ser la renta neta negativa, el impuesto que correspondería pagar en España es nulo, actuando dicho impuesto como límite a la deducción » (FD Segundo); b) respecto de la posible aplicación de la exención contenida en el art. 11.4.b) del Convenio de Doble Imposición con Brasil a las adquisiciones de derechos al cobro de títulos (1998 y 1999) y de títulos (ejercicios 2000 y 2001) de deuda Pública de Brasil, rechaza la pretensión al considerar que « el adquirente del cupón no puede gozar de la exención establecida para los intereses de deuda pública brasileña porque lo percibido no son propiamente intereses por la cesión de capitales del citado Estado » y, además, « la entidad no obtiene rendimiento alguno, sino que, por el contrario, la operación financiera le ha producido una pérdida » (FD Tercero); de igual forma -entiende-, es « correcto el criterio de la Inspección de atender a la hora de aplicar la exención del artículo 11.4.b) del CDI al saldo o renta neta de la operación » (FD Cuarto ); c) en lo que se refiere a la no deducibilidad de una dotación a una provisión correspondiente a un crédito frente a la AEAT por cuota de IVA pendiente de devolución, entiende que « siendo el crédito provisionado 3 frente a la Agencia Tributaria, entidad de Derecho público, cabe concluir que dicha dotación a la provisión no es fiscalmente deducible »; d) y, en cuanto a la falta de atención por parte de la AEAT de las alegaciones relativas a la solicitud de devolución, mantiene que « podrá tener en su caso las consecuencias previstas en la normativa vigente (abono de intereses o efectos del silencio), pero en ningún caso habilita a la entidad acreedora a provisionar dicho crédito y deducírselo fiscalmente en su declaración del IS » (FD Quinto).

    Y, en segundo término, en cuanto a las alegaciones realizadas frente al Acuerdo sancionador establece que: a) « no existe interpretación razonable y sí culpa », « {a}l menos en grado de negligencia, en la medida en que, dada la rentabilidad económica negativa de la operación, el propósito de la operación no era otro sino el de aplicar la deducción »; b) que el Acuerdo «no incurre en incongruencia omisiva, puesto que da respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente y alegadas por la interesada»; c) que « el principio sancionador de lex certa se respeta escrupulosamente en la medida en que la conducta sancionable consiste en dejar de ingresar, encontrándose la misma tipificada en un precepto legal »; d) que «{ l}a propuesta de sanción se ajusta a lo dispuesto en el artículo 210.4 de la Ley 58/2003 »; y e) que « la conducta del reclamante no se mueve en el terreno de la denominada economía de opción » (FD Sexto).

    El 13 de septiembre de 2007, el representante de la sociedad PRYCONSA presentó ante el TEAC un escrito en el que se expresaba en los siguientes términos: «Que en día de ayer, 12 de septiembre, se ha personado en la Secretaría del tribunal, la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sampere Meneses, a fin de interesarse entre otras, por el curso de la reclamación 685/2005 y 3266/2005 acumuladas.

    Que se le ha puesto de manifiesto la existencia de resolución de fecha 27 de Octubre de 2006, denegatoria de las pretensiones de mi representada, de la que se le ha facilitado copia.

    Que revisada la notificación resulta que consta remitida a la sociedad Promociones y Construcciones S.A., y no a su representante en éste expediente, que es el que firma el presente escrito, Maximo a quien se le han remitido todas las notificaciones de él dimanadas excepto la resolución definitiva.

    Que se ha de tener en cuenta que en la Glorieta de Cuatro Caminos 6 está ubicado un edificio de oficinas ocupado por numerosas empresas.

    Que entendemos existe un error en la notificación que debe ser subsanado, por que no se ha notificado la resolución a la persona que ha interpuesto la reclamación, a quien sin embargo si se han notificado el resto de las resoluciones antecedentes, no existiendo razón alguna para que se haya modificado la conducta del actuación del Tribunal. Esta circunstancia que ahora se denuncia puede ser revisada por el Tribunal en las propias actuaciones donde todas las notificaciones anteriores están dirigidas al que suscribe».

    Y acababa solicitando que «{s}e acuerde la subsanación del defecto formal denunciado, consistente en la notificación de la resolución definitiva, de fecha 27 de octubre de 2006, a persona distinta del representante de la empresa recurrente que es D Maximo , persona que incoa ésta reclamación, y a quien se habían notificado todas las resoluciones anteriores producidas en este procedimiento».

    TERCERO.- Contra la citada Resolución del TEAC de 27 de octubre de 2006, la representación procesal de PRYCONSA presentó el 26 de septiembre de 2007 recurso contencioso-administrativo núm. 564/2007, formulando demanda mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2008, en la que adujo, en síntesis, los siguientes motivos: a) nulidad de la notificación de la Resolución del TEAC; b) procedencia de la deducción por doble imposición jurídica internacional; y c) improcedencia de la sanción.

    Con relación a la defectuosa notificación de la Resolución del TEAC mantiene la representación procesal de PRYCONSA que como «ya puso de manifiesto ante el Tribunal Económico Administrativo Central, mediante escrito de fecha de registro de entrada de 13 de Septiembre de 2007», la notificación efectuada «el 6 de Marzo de 2006 adolecía del defecto de no haberse notificado en debida forma, esto es al apoderado y representante de la Sociedad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA, S.A, DON Maximo , con quien se habían entendido la totalidad de las actuaciones de la Administración», obrando en el expediente que «la notificación que se indica efectuada por el servicio de correos, únicamente fue dirigida a la Sociedad pero no a su apoderado Don Maximo » (pág. 2). Por eso -continúa afirmando la parte recurrente-, si el «Tribunal Económico Administrativo Central, hubiera hecho constar en la notificación» además del nombre de la Sociedad «el nombre de su apoderado», no habría duda «que el funcionario de correos hubiera tratado de notificárselo a éste último». Y, además, «{d}ebe tenerse especialmente en cuenta que lo que el TEAC remitía en el sobre que fue recepcionado por el Conserje, era la resolución desestimatoria de sendas reclamaciones», 4 lo que se debió considerar «para adoptar las medidas y cautelas oportunas a fin de que la resolución fuera notificada de forma legalmente establecida, y no fue así» (pág. 3).

    La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de marzo de 2009, dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto. Comienza recordando la Sentencia impugnada los « antecedentes fácticos a tener en cuenta » para la resolución de las cuestiones planteadas y que se concretan en los siguientes: « En fecha 21 de enero de 2005, se interpone, por la recurrente, y en su nombra y representación don Maximo , reclamación económico administrativa, ante el TEAC.

    En aquel escrito de interposición se encabezaba de la siguiente manera: "D. Maximo DNI NUM000 en representación de la sociedad Promociones y Construcciones S.A.

    CIF A28158053 y domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Glta Cuatro Caminos 6: ..." (Folio 1 del expediente del TEAC en la reclamación interpuesta contra el acto aprobatorio de la liquidación).

    En fecha 17 de mayo de 2005, a las 11,00 horas, se entrega por correo certificado con acuse de recibo la resolución del TEAC que pone de manifiesto el expediente administrativo y se le concede plazo para hacer alegaciones, apareciendo en el aviso de recibo en su anverso: RECLAMANTE: Promociones y Construcciones S.A.

    Representante Maximo Domicilio GL Cuatro Caminos 6 Madrid 28020 Madrid.

    En el reverso aparece firmado con firma ilegible por el receptor, haciendo la persona que lo recibe, constar bajo la firma ¿ Conserje? Y con DNI NUM001 . (folio 5 del expediente del TEAC en el que se tramita la reclamación contra el acto confirmatorio de la liquidación).

    En fecha 10 de junio de 2005 se presenta ante el TEAC escrito de alegaciones cuyo encabezamiento es como sigue: "D. Maximo DNI NUM000 en representación de la sociedad Promociones y Construcciones S.A. CIF A28158053 y domicilio a efectos de notificaciones en Madrid , Glta Cuatro Caminos 6: ...".

    En fecha 27 de octubre de 2006 se dicta resolución por el TEAC que desestima las reclamaciones acumuladas números 685/05 interpuesta contra el acuerdo ratificando la liquidación, y la 3266/05, interpuesta contra el acuerdo imponiendo sanción.

    Dicha resolución se notifica por medio de correo certificado con acuse de recibo haciéndose constar en el aviso de recibo en su anverso: NOTIFICACION AR REMITENTE Promociones Construcciones S.A. GL. Cuatro Caminos 6 28020 Madrid.

    DEVOLVER A TEAC Secretaria Gral.

    Genova 29 28071 Madrid.

    Aparece entregado el sobre al que se refiere este Aviso de Recibo el día 17 de noviembre de 2006 Firma la entrega don Ambrosio con DNI NUM002 Conserje.

    En el expediente seguido ante el TEAC en la reclamación interpuesta contra el acto administrativo dictado por el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica notificado con fecha 15 de julio de 2005, por el que se impone una sanción a la recurrente, se encabeza dicho escrito de la siguiente forma: "D. Maximo DNI NUM000 en representación de la sociedad Promociones y Construcciones S.A.

    CIF A28158053 y domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Glta Cuatro Caminos 6: ..." (Folio 1 del expediente del TEAC en la reclamación interpuesta contra el acto sancionatorio registro general 3266/05).

    En fecha 6 de marzo de 2006 se notifica por medio de correo certificado con acuse de recibo, acuerdo del TEAC, por el cual se le pone de manifiesto el expediente y se le concede plazo para efectuar alegaciones, y en el AVISO DE RECIBO, en su anverso consta: 00/3266/2005 5 Promociones y Construcciones S.A.

    Maximo GL. Cuatro Caminos, 6 280020 Madrid.

    Aparece entregado el día 6 de marzo de 2006 a las 11,00 horas.

    En el reverso aparece firmado el recibí con firma ilegible, y se identifica a la persona que lo recibe de forma ilegible con DNI NUM001 .

    En fecha 7 de abril de 2006 se presenta por la recurrente y en su nombre y representación por don Maximo , escrito de alegaciones.

    Por la parte recurrente, aporta con el escrito de interposición del recurso, dos sobres remitidos por el TEAC, que aparece en su anverso una estampilla en la que se lee: 00/03266/2005 (se refiere a la reclamación interpuesta contra la resolución sancionatoria). Promociones Construcciones S.A: Maximo GL. Cuatro Caminos 6 28020 Madrid.

    Hay la impronta de un sello con tinta negra que dice NOTIFICACION y otro redondo en tinta azul que se lee Promociones y Construcciones PYC ENTRADA 06 MAR. 2006 PRYCONSA S.A.

    En el otro sobre se lee: 00/00685/2005 (Se refiere a la reclamación interpuesta contra el acuerdo ratificando la liquidación).

    Reclamante Promociones y Construcciones S.A.

    Representante Maximo Domicilio GL. Cuatro Caminos 6 28020 Madrid Hay la impronta de dos sellos en tinta azul, redonda que dice en ambas: Promociones y Construcciones PYC Entrada 17 May 2005 PRYCONSA S.A » (FD Primero) .

    Una vez descrito el marco fáctico, la Sala de instancia recoge los argumentos de la recurrente y la normativa aplicable (FFDD Segundo y Tercero), para, a continuación, abordar la cuestión consistente en « determinar si la notificación de la resolución del TEAC objeto de este recurso, realizada en la persona del conserje del domicilio señalado por la recurrente, y en concreto por su representante, para oír notificaciones es válida o no ». Y al respecto señala que, en primer lugar, «debe comprobarse si formalmente es correcta y ajustada a derecho la redacción del aviso de recibo, y comparando el contenido del artículo 40 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, aparece que excitado AVISO DE RECIBO que nos ocupa, sí cumple estos requisitos » .

    Con relación a las alegaciones de la parte recurrente conforme a las cuales entiende que « la notificación es nula pues no se ha hecho en la persona del representante de la sociedad como se había hecho con anterioridad », la Sala de instancia pone de relieve que: « A.- en sus escritos de interposición de ambas reclamaciones económico administrativas se fija como domicilio para oír notificaciones el propio de la sociedad, no uno especifico del representante que actúa: Glorieta de Cuatro Caminos nº 6 - 28020 Madrid.

    B.- La notificación que nos ocupa se hace en dicho domicilio.

    C.- Se lleva a cabo en la persona del conserje del edificio.

    D.- No se han hecho todas las notificaciones de resoluciones procedentes del TEAC al propio representante, pues las resoluciones dándole vista del expediente y concediéndole plazo para presentar alegaciones, tanto en la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación, como contra el acuerdo de 6 imposición de sanción, se notifican a otro conserje de dicho edificio, como ha quedado reflejado, y ante estas notificaciones, sí reacciona la recurrente evacuando los trámites conferidos, no así con relación a la resolución que pone fin a ambas reclamaciones » .

    Realizadas estas consideraciones, la Sentencia impugnada concluye que « la notificación de la resolución del TEAC de fecha 27 de octubre de 2006 , realizada al conserje del edificio sito en la Glorieta de Cuatro Caminos 6, donde tiene su domicilio la entidad recurrente y había señalado para oír notificaciones el propio representante de la sociedad, es totalmente valida, pues se lleva a cabo la notificación, en el domicilio señalado al efecto y en persona legitimada para recibir notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 58/2003 , "los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante" siendo domicilio, además, el domicilio fiscal de la sociedad» ; y añade, « {n}o puede desvirtuar la anterior afirmación, que en el AVISO DE RECIBO que nos ocupa, no consta el nombre del representante al que se debe notificar, y sí solo el de la empresa sujeto pasivo, pues de la lectura del citado aviso, se comprueba que tal identificación de la empresa, lo es como REMITENTE del Aviso de recibo, y no como destinataria del sobre que acompañaba».

    Por otro lado, continúa argumentando el Tribunal de instancia, «la parte podría haber aportado el sobre que contenía la resolución que se le notificaba, para comprobar cómo estaba redactado el nombre del destinatario, sobre que no se ha aportado por la recurrente, aunque sí lo ha hecho con otros dos de fecha anterior» , y tampoco « ha probado que don Ambrosio , no fuese el conserje de dicho edificio en fecha 17 de noviembre de 2006».

    Declarada la validez de la notificación efectuada , la Sala de instancia entiende que «es evidente que la interposición del presente recurso llevada a cabo por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 26 de septiembre de 2007, ha superado con creces el plazo de dos meses de interposición, legalmente establecido»; y, en consecuencia, « declar{a} inadmisible el recurso » (FD Cuarto).

    CUARTO.- Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2009, la representación procesal de PRYCONSA preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito fecha 8 de julio de 2009, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1 . d) y del art. 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), formuló dos motivos de casación.

    En el primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) LJCA , denuncia la infracción de los arts. 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 41.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, por no cumplirse con las formalidades establecidas en los mencionados preceptos para dotar de validez a las notificaciones.

    La representación procesal de PRYCONSA señala que «{s}i como reconoce y acepta la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, el aviso de recibo y (suponemos), consecuentemente el sobre conteniendo la Resolución nunca recibida, no recogía el nombre del representante legal (D. Maximo ), pero sí el nombre de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A.», entonces resta por saber «cómo se explica que el funcionario de correos notificador había constatado que el obligado tributario (la sociedad PRYCONSA) o su representante (D. Maximo ), que no figuraba en el aviso de recibo no se encontraba presente en el momento de la entrega» (pág. 6). La conclusión no puede ser otra, para la recurrente, que entender que «{n}o se cumplió, con lo legalmente establecido, y, por tanto, se omitió cumplir con lo legalmente establecido». Y, contrariamente a lo mantenido por la entidad, la Sentencia dictada «se conforma con señalar que el acuse de recibo aparece firmado por " Ambrosio ", "Conserje" (en todo caso, de la Comunidad de Propietarios, que no empleado de» la sociedad) (pág. 7).

    En el segundo motivo de casación, que articula «al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.2 de la LJCA», por «{i }nfracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzcan indefensión», la representación procesal de PRYCONSA denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución. Frente a la argumentación de la Sala de instancia cuando señala que «la parte podría haber aportado el sobre que contenía la resolución que se le notificaba, para comprobar como estaba redactado el nombre del destinatario, sobre que no se ha aportado por la recurrente, aunque si lo ha hecho con otros dos de fecha anterior», la recurrente considera que «ha negado la mayor, a saber, la notificación y, por tanto, la entrega, de cualquier sobre o notificación de la Resolución dictada por el TEAC», por lo que no puede «aportar un sobre que nunca tuvo o le fue entregado» (pág. 7). Por ello considera la mercantil que la Sentencia impugnada «ha infringido el artículo 24 de nuestra Constitución, además de 7 haber cometido infracción de las normas legales en materia de apreciación de la prueba, efectuando una valoración contraria a la lógica» (pág. 8).

    QUINTO.- Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2010, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo.

    La representación pública sostiene que, en el primer motivo «parece sostenerse -pues el mismo no es muy explícito- que no se ha justificado que el obligado tributario o su representante no se encontraban presentes en el domicilio señalado en el momento de la entrega, presupuesto para que pueda efectuarse la notificación en el conserje con arreglo al art. 111.1 de la LGT de 2003 », y esto sería una «cuestión que no aparece abordada en la sentencia recurrida por lo cual constituye una cuestión nueva que no puede plantearse en casación». Pero, en todo caso, «hay que entender que en esta materia se concede una presunción a favor de la actuación del empleado de Correos pues las normas reguladoras de la materia no exigen que éste deje constancia de la ausencia del obligado tributario o de su representante en el domicilio para efectuar la notificación p.ej: en el conserje del edificio» (pág. 2).

    El Abogado del Estado adujo de contrario, con relación al motivo segundo, que el motivo «-aparte de no encontrarse correctamente formulado pues lo ha sido al amparo del art. 88.2 de la LJCA - no tiene en cuenta que ese pasaje de la sentencia recurrida aquí impugnada constituye un mero obiter dicta , siendo fácil presumir que el fallo de la sentencia recurrida habría permanecido igual aunque se hubiese prescindido de aquél pasaje» (pág. 3).

    SEXTO.- Por Providencia de 23 de Mayo de 2011, se señaló para votación y fallo el día 1 de Junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por Promociones y Construcciones PYC PRYCONSA, S.A. contra la Sentencia de 30 de marzo de 2009, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 564/2007, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de octubre de 2006, que desestima las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados, respectivamente, el 30 de diciembre de 2004 y 14 de julio de 2005, por el Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades, períodos 1998 a 2001.

    Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia sostiene que « se llega a la conclusión que la notificación de la resolución del TEAC de fecha 27 de octubre de 2006, realizada al conserje del edificio sito en la Glorieta de Cuatro Caminos 6, donde tiene su domicilio la entidad recurrente y había señalado para oír notificaciones el propio representante de la sociedad, es totalmente valida, pues se lleva a cabo la notificación, en el domicilio señalado al efecto y en persona legitimada para recibir notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 58/2003 , "los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante", siendo domicilio, además, el domicilio fiscal de la sociedad.

    No puede desvirtuar la anterior afirmación, que en el AVISO DE RECIBO que nos ocupa, no consta el nombre del representante al que se debe notificar, y sí solo el de la empresa sujeto pasivo, pues de la lectura del citado aviso, se comprueba que tal identificación de la empresa, lo es como REMITENTE del Aviso de recibo, y no como destinataria del sobre que acompañaba.

    Por otro lado, la parte podría haber aportado el sobre que contenía la resolución que se le notificaba, para comprobar como estaba redactado el nombre del destinatario, sobre que no se ha aportado por la recurrente, aunque si lo ha hecho con otros dos de fecha anterior.

    Tampoco ha probado que don Ambrosio , no fuese el conserje de dicho edificio en fecha 17 de noviembre de 2006 ».

    Por todo ello, « estimando que es valida la notificación efectuada en dicha fecha, es evidente que la interposición del presente recurso llevada a cabo por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 26 de septiembre de 2007, ha superado con creces el plazo de dos meses de interposición, legalmente establecido » (FD Cuarto).

    SEGUNDO.- Como también hemos expresado en los Antecedentes, la representación procesal de PRYCONSA plantea dos motivos de casación al amparo de lo previsto, el primero de ellos, en la letra d) del art 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), y, el segundo, en el art. 88.2 de la LJCA . En primer lugar, por infracción de los arts. 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y art. 41.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, por no cumplirse con las formalidades establecidas en los mencionados preceptos para dotar de validez a las notificaciones, en la medida en que si la notificación no recogía el nombre del representante legal, pero sí el nombre de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A., no puede concluirse que el funcionario de correos notificador había constatado que el obligado tributario (la sociedad PRYCONSA) o su representante (D. Maximo ), que no figuraba en el aviso de recibo, no se encontraba presente en el momento de la entrega, lo cual es presupuesto para que la notificación se reciba por un tercero. En segundo lugar, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución al exigirle la Sala de instancia aportar un sobre que nunca tuvo o le fue entregado, lo que conlleva además una infracción de las normas legales en materia de apreciación de la prueba, efectuando una valoración contraria a la lógica.

    Por su parte, el Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

    TERCERO.- Entrando en el análisis del fondo del asunto, el objeto del presente recurso de casación consiste en determinar si la notificación de la Resolución del TEAC de fecha 27 de octubre de 2006, dirigida a PRYCONSA y realizada en la persona del conserje del edificio sito en la Glorieta de Cuatro Caminos 6 es o no eficaz.

    Por ello, consideramos necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.

    Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

    Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

    El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

    Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente { SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5}.

    Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» { SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo}.

    Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia { SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2}.

    Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » { Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm.5565/2006 ), FD Cuarto}; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » { Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero}; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » { Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo}; hemos declarado que «{l}os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » { Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998), FD Tercero}; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» { Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto}.

    En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional " n{i} toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, " una notificación correctamente practicada en el plano formal " supone que se alcance " la finalidad que le es propia ", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece { SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2}, lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» { Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero}.

    Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción { ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm.3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto}, ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).

    CUARTO.- Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

    Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuísticapone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

    La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» { Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996 ), FD Octavo}.

    Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria {entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas.núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero}, pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles .

    Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

    En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos { SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2}, ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o 11 cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec.cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

    Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones: - En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) { SSTC 113/2001, cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2}.

    - En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » ( STC 113/2001, de 7 de mayo , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ).

    - En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).

    Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

    En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid{e} que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » { Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto}, y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » { Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo}, lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios: a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes (arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación { Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec.cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm.3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero}.

    b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria » { Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero}.

    c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento { Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo}.

    d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona { STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas.núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo}.

    La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración.

    En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente { SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3}, bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

    QUINTO.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

    A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

    Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

    1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

    Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo, FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo { STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm.2421/2005 ), FD Quinto)» { Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto}.

    Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna { STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm.4789/2004), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto}.

    Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó « a tiempo » para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o « que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos » ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación { STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto}.

    2) El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos » (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» { Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto}.

    B) La segunda situación a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, es aquella en la que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario .

    1) Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial , en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE . Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración {así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero}, lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -o, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario { Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003), FD Cuarto ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto}, o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJ-PAC ).

    De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales . Así: a) La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la "cercanía" o "proximidad" geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia (entre otras, SSTC 21/2006, de 30 de enero, FJ 4 ; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; y 113/2006, de 5 de abril , FJ 6).

    b) La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo { Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo}.

    c) La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario { Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto}.

    d) La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el DNI {art. 111.1 LGT ; Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 5256/1991), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992), FD Tercero ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto}.

    e) Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces { STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm.

    3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto} la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo {art. 112.LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto}; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero { Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FJ Cuarto}; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos { Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero}; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente { SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3}.

    f) Notificación que se considera válida, pese a que ha sido rechazada por una persona distinta del interesado o su representante (ats. 111.2 LGT y 59.4 de la LRJ-PAC).

    g) Notificación de un acto en el que no consta o consta erróneamente los recursos que proceden contra el mismo ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 6 ; y 179/2003, de 13 de octubre , FFJJ 1 y 4), el plazo para recurrir ( SSTC 194/1992, de 16 de noviembre, FFJJ 2 y 3; y 214/2002, de 11 de noviembre , FFJJ 5 y 6) o el órgano ante el que hacerlo {art. 58.2 de la LRJ-PAC ; Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo}.

    2) En cambio, cuando las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que « no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación » { Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero}.

    De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio , no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos: a) La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto (art. 58.2 de la LRJ-PAC ).

    15 b) Notificación que se entrega, no al portero (art. 111.1 LGT ), sino a un vecino ( a sensu contrario , SSTC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 1 ; 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4 ; y 21/2006, de 30 de enero , FJ 4), salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad ( STC 19/2004 , cit., FJ 4).

    c) Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado (art.234.3 LGT ), pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante- ( STC 130/2006, de 24 de abril , FJ 6).

    d) Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su DNI {art. 41.2 RD 1829/1999 ; Sentencias de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995 ), FJ Segundo (vecina); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998 ), FD Tercero (hija); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto (portero)}; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente { Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008), FD Cuarto ; de 25 de febrero de 1998 (rec.apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992 ), FD Segundo; en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero}; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el NIF de la entidad, está perfectamente identificado { Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Cuarto}.

    e) Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado { Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005 ), FD Tercero}, o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad { Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995), FD Segundo ; de 29 de abril de 2000 (rec.cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000), FD Cuarto ; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas.núm. 2574/2003), FD Quinto ; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007 ), FD Segundo}; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relación con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción { Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 6647/1998 ), FD Tercero}; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador { Sentencia de 19 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 7692/1997 ), FD Segundo}; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción ( Sentencia de 11 de octubre de 2005 , cit., FD Cuarto); o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta { Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Sexto}.

    f) Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes { Sentencia de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero}; o indicando que cabe recurso ante el "Tribunal Regional" en lugar de ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, aunque era obvio que se refería a este último ( Sentencia de 12 de abril de 2007 , cit., FD Tercero).

    g) Notificación dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de éste y el de su representante legal { Sentencia de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003 ), FD Segundo}; o notificación dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero también a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante { Sentencia de 21 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 4367/2005 ), FD Segundo}.

    h) Notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI y estampa el sello de la empresa { Sentencia de 3 de noviembre de 2010 , cit., FD Segundo}; o incluso cuando, en idéntica situación, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa { Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto}.

    SEXTO.- Pues bien, entrando ya en el análisis del presente proceso y, como acabamos de señalar, resultando necesario partir de las circunstancias fácticas que se produjeron en este caso, deben destacarse las siguientes: - El 27 de octubre de 2006, el TEAC dictó Resolución desestimando las reclamaciones económicoadministrativas.

    - El 13 de septiembre de 2007, el representante de la sociedad PRYCONSA presentó ante el TEAC un escrito en el que solicita que «{s}e acuerde la subsanación del defecto formal denunciado, consistente en la notificación de la resolución definitiva, de fecha 27 de octubre de 2006, a persona distinta del representante de 16 la empresa recurrente que es D Maximo , persona que incoa ésta reclamación, y a quien se habían notificado todas las resoluciones anteriores producidas en este procedimiento».

    - El 20 de septiembre de 2007, en contestación al escrito anterior de fecha 13 de septiembre de 2007, el TEAC remite escrito a la entidad en la que hace constar que: «la notificación de la resolución recaída en las reclamaciones de nuestra referencia fue practicada en el domicilio fiscal del reclamante o su representante designado en el escrito de interposición. La notificación fue realizada por el Servicio de Correos mediante acuse de recibo y recibida por D. Ambrosio , con DNI nº NUM002 , en su calidad de conserje el día 13 de noviembre de 2006».

    - El 26 de septiembre de 2007 PRYCONSA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC.

    SÉPTIMO.- Examinados los elementos fácticos del caso, procede señalar cuál es la normativa aplicable y determinar el grado de cumplimiento con el que se ha realizado la notificación. Tratándose de una persona jurídica y de una notificación realizada a través del servicio de correos, el marco normativo que, ratione temporis , debe dar cobertura a la notificación viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); los arts. 109 a 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ); y los arts. 41 y 44 del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.

    El art. 59 de la LRJyPAC establece lo siguiente: « 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

    La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

    2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

    Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes ».

    De igual forma, la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone en los arts. 109 a 111 las siguientes previsiones: En el art. 109 LGT se establece, con carácter general, que « {e}l régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección ».

    En el art. 110.1 LGT , referido al lugar de práctica de las notificaciones, se señala lo siguiente: « {e}n los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro»; y en el núm.

    2 se prevé que «{e}n los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin ».

    Finalmente, en el art. 111 LGT , y con relación a las personas legitimadas para recibir las notificaciones se prevé lo siguiente: « 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

    2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma ».

    Por otra parte, el Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales regula en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones estableciendo expresamente lo siguiente: « 1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, 17 en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

    2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

    3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación ».

    Más específicamente, en el art. 44.2 del Real Decreto 1829/1999 , referido a la entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos, se prevé que « {l}a entrega de notificaciones a las personas jurídicas se realizará al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa».

    OCTAVO.- A la luz de la normativa señalada en el fundamento jurídico anterior debe analizarse el grado de cumplimiento por parte de la Administración de las formalidades contenidas en las citadas normas, pudiendo constatarse que ninguna de las partes discute que la notificación iba dirigida al domicilio de la entidad PRYCONSA y que fue recogida por el conserje, que hizo constar su identidad, con expresión de su nombre y su DNI.

    Sin embargo, entiende la recurrente que esta forma de realizar una notificación vulnera el ordenamiento jurídico por las siguientes razones: a) porque la Administración no ha constatado que en el domicilio no se encontraba el representante de la sociedad; y b) que, a pesar de ello, la Sala de instancia considera suficiente la recepción por un tercero que firma como conserje, que no es empleado de la sociedad.

    Ninguna de las dos afirmaciones puede ser acogida. La norma no exige, en primer lugar, que se deje constancia en el acuse de recibo de que el obligado tributario o su representante no se hallan en el domicilio designado cuando la notificación es recibida por un tercero que se encuentre en el mismo, requiriendo únicamente la identificación y firma de ese tercero que la recibe. Y en cuanto a la recepción por la persona del conserje, y de acuerdo con nuestra jurisprudencia, recogida en los fundamentos jurídicos precedentes, debemos concluir que se ha entregado la notificación a un tercero que guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, por lo que surte efecto la presunción de que el acto ha llegado a conocimiento tempestivo de la entidad. La formalidad, en este caso, es un mero refuerzo.

    En efecto, cuando la notificación se practica en el domicilio del obligado tributario, pero en persona distinta, esta Sala viene exigiendo que se haga constar la identidad del receptor, es decir, el nombre y documento nacional de identidad (entre las últimas, Sentencias de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003), FD Tercero ; y de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008 ), FD Cuarto), exigiendo también en algún pronunciamiento la referencia a la relación que le une con el destinatario, pero advirtiendo que, incluso en estos casos, « deben valorarse las circunstancias particulares de cada supuesto para determinar si se cumplió la finalidad última de la notificación » { Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm.3943/2007) FD Tercero ; de 30 de octubre de 2009, (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero }.

    En este sentido, los Tribunales han anulado en más de una ocasión notificaciones por entender que no se daba cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley. En particular, esta Sala ha considerado ineficaces las notificaciones a terceros que no aparecen identificados { Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. cas.núm. 5256/1991), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992), FD Tercero ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996 ), FD Segundo}; la notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad ni la relación que tiene con el destinatario { Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto}; o la notificación a una persona que sólo se identifica con el nombre de pila { Sentencias de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto}.

    Pero también dijimos, en la Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unific. de doctrina 318/2005 ) que: « cuando en el domicilio designado por el interesado o su representante a efectos de recibir las oportunas y correspondientes notificaciones no esté aquel presente, la cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo y haga constar su identidad, sin que el art. 59.2 de la Ley 30/92 exija que se haga constar la condición del receptor de la notificación, ya que solo obliga a hacer constar su identidad.

    Por otro lado, el Reglamento para el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas se adecuó a lo prescrito en la normativa administrativa, al quedar facultada cualquier persona a recibir la notificación en el domicilio del interesado en su ausencia, lo que genera la consecuencia de presumir que la notificación ha llegado a poder de su destinatario a través del tercero y la obligación de aportar prueba por el interesado que destruya aquella presunción.

    La parte alega que el Reglamento Regulador de la Prestación de los Servicios Postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , al dictar las normas generales para la entrega de los envíos exige, respecto de la entrega de notificaciones a personas jurídicas (art. 44 ), que se realice al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa, requisitos que la sentencia considera incumplidos».

    Y señalamos expresamente que « esta normativa debe interpretarse en relación con los requisitos establecidos en la ley, siendo de significar que el art. 59.2 de la Ley 30/92 no exige que el receptor en caso de notificaciones a personas jurídicas sea un empleado » (FD Tercero).

    A lo anterior debe añadirse que, según pone de relieve la Sala de instancia, «{n}o se han hecho todas las notificaciones de resoluciones procedentes del TEAC al propio representante, pues las resoluciones dándole vista del expediente y concediéndole plazo para presentar alegaciones, tanto en la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación, como contra el acuerdo de imposición de sanción, se notifican a otro conserje de dicho edificio», «y ante estas notificaciones, sí reacciona la recurrente evacuando los trámites conferidos, no así con la relación a la resolución que pone fin a ambas reclamaciones». Y ya hemos señalado con en el fundamento de Derecho Cuarto que el principio de buena fe, aplicable tanto a la Administración como a los administrados, impide que el interesado alegue que la notificación se produjo con persona improcedente cuando, como aquí ha acontecido, antes o después recibió sin reparos otras recogidas por la misma persona (conserje del edificio).

    En suma, la Administración ha dado cumplimiento a las formalidades básicas exigidas por la norma para los supuestos en los que la notificación ha sido entregada a un tercero que guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica. Por lo tanto, habiendo cumplido la Administración con las formalidades exigidas por las normas que regulan las notificaciones, si el interesado niega haberla recibido o que se recibió de forma intempestiva debería haber probado esta circunstancia, lo que no ha sucedido en este caso.

    En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

    NOVENO.- Resta por abordar el segundo motivo de casación en el que la parte recurrente, al amparo del art. 88.2 LJCA , invoca la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución, al otorgar relevancia la Sala de instancia al hecho de no aportar el sobre que contenía el acto objeto de notificación.

    Ninguna duda ofrece la improcedencia del motivo. En primer lugar, por haber sido incorrectamente interpuesto, pues los motivos en los que se puede amparar un recurso de casación se encuentran recogidos en el art. 88.1 LJCA , pero no cabe invocar como cauce el art. 88.2 de la LJCA , pues éste establece lo siguiente: «La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello». Es decir, el mencionado precepto supedita los motivos invocados al amparo del art. 88.1.c) LJCA al hecho de que se haya solicitado la subsanación del defecto.

    En segundo lugar, si entendemos que lo que pretendía la parte recurrente era invocar el art. 88.1.c) LJCA al referirse a la «{i } nfracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzcan indefensión», por haber realizado la Sala de instancia una valoración ilógica de la prueba al exigirle aportar un sobre que no tenía en su poder, la respuesta debe ser igualmente desestimatoria. La Sentencia impugnada resuelve el recurso contencioso-administrativo por entender que la notificación realizada cumple con las previsiones del art. 111 de la Ley 58/2003, General Tributaria , habiéndose realizado en el domicilio señalado 19 al efecto y en persona legitimada para recibir notificaciones, y sin que el hecho de que no conste el nombre del representante al que se debe notificar, pueda provocar la falta de eficacia del acto de notificación.

    Y sólo de forma adicional, como obiter dicta , la Sala incorpora otros dos elementos de valoración: a) que la parte no ha aportado el sobre que contenía la resolución que se le notificaba, para comprobar como estaba redactado el nombre del destinatario ; y b) que tampoco ha probado que la persona que recibió la notificación no fuese el conserje del inmueble. Afirmaciones de las que no puede desprenderse que el Tribunal de instancia haya incurrido en una valoración ilógica de la prueba.

    DÉCIMO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

    La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de la Administración recurrida, a los efectos de las referidas costas.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS


    Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por Promociones y Construcciones PYC PRYCON SA, S.A. contra la Sentencia, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencio Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 564/2007 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres

    PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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