STS 3926/2011. Procedimientos tributarios: notificación edictal improcedente

STS 3926/2011 - Fecha: 05/05/2011
Nº Resolución:3926/2011 Nº Recurso: 5824/2009Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANGEL AGUALLO AVILÉS
Id Cendoj: 28079130022011100663


Resumen: Procedimientos tributarios: notificación edictal improcedente, después de señalar en un primer escrito un domicilio, al menos en tres escritos posteriores señaló otro diferente en el no se intentaron las notificaciones.  



SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

    Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres.

    al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5824/2009, promovido por la entidad mercantil PROMOCIONES TURISTICAS TREVELEZ S.L. , representada por la Procuradora de los Tribunales, doña María del Carmen Iglesias Saavedra, contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 158/2008, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 13 de febrero de 2008, que desestima la solicitud de rectificación de errores interpuesta por la entidad contra la Resolución del recurso de alzada ordinario dictada por el mismo órgano el 16 de febrero de 2005, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998, y cuantía de 185.235,45 euros.

    Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO



    PRIMERO.- Con fecha 27 de mayo de 1999 se incoó al contribuyente PROMOCIONES TURÍSTICAS TREVELEZ S.L. Acta de Disconformidad A02 70151271 en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 1998, en la que el actuario formuló propuesta de regularización de la situación tributaria del contribuyente con relación a la transmisión de un inmueble por considerar que «tal transmisión constituye una entrega de bienes que está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, pero exenta de conformidad con el artículo 20.1.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , ya que la sociedad propietaria había utilizado el inmueble por ella construido durante más de dos años para la realización de sus actividad empresarial de explotación hotelera», de tal forma que «{l}a entrega del inmueble, efectuada durante el periodo de regularización obliga al contribuyente, de conformidad con el artículo 110 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , a efectuar la correspondiente regularización en la última declaración-liquidación del año natural en el que se ha efectuado la entrega, es decir en el 4º trimestre de 1998» (pág. 3), que debe referirse «al IVA soportado en la adquisición del edificio» (pág. 4). En virtud de la regularización practicada, el inspector actuario realiza una propuesta de liquidación por importe de 30.823.581 ptas. de deuda tributaria {30.075.806 ptas. (180.759,23 euros) de cuota y 747.775 ptas. (4.494,22 euros) de intereses de demora}.

    Emitido el preceptivo informe y presentado escrito de alegaciones por la entidad objeto de comprobación, el 29 de junio de 1999 el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en Granada dictó acuerdo practicando liquidación provisional que confirmaba íntegramente la propuesta de regularización contenida en el acta.

    Contra el anterior Acuerdo de liquidación fue interpuesta por la representación procesal de PROMOCIONES TURISTICAS TREVELEZ S.L. reclamación económico-administrativa núm. 18/02685/99 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, siendo la misma desestimada en Resolución de fecha 25 de mayo de 2001, que fue notificada al recurrente el 25 de julio de 2002.

    SEGUNDO.- Disconforme con la Resolución del TEAR de Andalucía de 25 de mayo de 2001, la representación procesal de PROMOCIONES TURISTICAS TREVELEZ S.L. promovió, por escrito presentado el 29 de julio de 2002, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), formulando las siguientes alegaciones: a) que existieron determinadas irregularidades en la actuación de las Dependencia de Gestión y de Inspección a la hora de ejecutar el acuerdo resolutorio núm. 18/3756/95, dictado por Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía; b) que la transmisión del inmueble está no sujeta al IVA por aplicación del art. 7.1.a) de la Ley 37/1992 , no procediendo la práctica de regularización alguna de acuerdo con lo señalado en el art. 110.4 del mencionado texto legal; y c) que se trata de una primera transmisión de un inmueble, por lo que la misma estaba sujeta y no exenta del IVA.

    El 16 de febrero de 2005 el TEAC dictó Resolución por la que acordaba desestimar el recurso de alzada ordinario. Esta Resolución fue notificada a la entidad PROMOCIONES TURÍSTICAS TREVELEZ S.L.

    mediante su publicación el día 18 de abril de 2005 en el Boletín Oficial del Estado, al no haber sido posible la notificación al interesado.

    Con fecha 29 de noviembre de 2007, la entidad PROMOCIONES TURÍSITICAS TREVELEZ S.L.

    presentó escrito en el que, en síntesis, manifestaba que los intentos de notificación llevados a cabo por el TEAC de la resolución del recurso de alzada ordinario (RG 3428-02) se efectuaron en los domicilios de Gran Vía núm. 24 y núm. 10 de Granada, domicilios «que no se corresponden con el que figura en el expediente de reclamación núm. 18/2685/99 sustanciado ante el TEAR de Andalucía, ubicado en la calle Gracia núm. 24, 18002», de Granada (pág. 1). Por ello, solicitó que se practicase correctamente la notificación de la resolución del mencionado recurso de alzada ordinario en la calle Gracia núm. 24 de Granada, «declarando no válidas las notificaciones practicadas anteriormente, incluyendo la realizada en la Secretaría del Tribunal, al no concurrir la circunstancia prevista en el número 5 del artículo 50 del mencionado Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo », que regula el Reglamento General de Revisión en vía administrativa, lo que «ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución» (pág. 2 ).

    El 13 de febrero de 2008, el TEAC dictó Resolución desestimando la solicitud de rectificación de errores (R.G. 3428-02 (R), R.S. 572-07). Manifiesta, en primer lugar, el Tribunal que el « recurso de alzada fue interpuesto en fecha 29 de julio de 2002, de manera que dicho procedimiento económico administrativo se regula por la Ley 230/1963 General Tributaria , y por el Real Decreto 391/1996 de 1 de mazo por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico administrativas », lo que conlleva « desestimar las alegaciones de la entidad sobre el incumplimiento de determinados preceptos del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo » (FD Segundo).

    Con relación a la solicitud de rectificación relativa a la práctica de la notificación del recurso de alzada, el TEAC señala que, en aplicación del « artículo 48 del Real Decreto 391/1996 », en el escrito de interposición del recurso de alzada la entidad « debía haber comunicado el domicilio a efectos de notificaciones para ese procedimiento »; sin embargo, « tal y como se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad en dicho escrito de interposición, ni en ninguna otra notificación posterior, comunicó el domicilio a efectos de notificaciones, incumpliendo por tanto la obligación recogida en el articulo 48 del Reglamento de Procedimiento ».

    Por lo tanto, « ante la imposibilidad de notificar la resolución en el domicilio designado para notificaciones conforme el artículo 48 del Reglamento , por haber incumplido la entidad dicha obligación de comunicación de domicilio, acude a la notificación de la resolución del recurso de alzada ordinario en el domicilio del interesado, que de otro modo conste en el expediente ». Y, la aplicación de lo establecido en este precepto le lleva a concluir lo siguiente: a) « que en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de mayo de 2001 , figura como domicilio a efectos de notificaciones la calle Gran Vía nº 24 de Granada, a efectos como ya ha quedado expuesto de dicha reclamación económico administrativa »; b) que «{c}onsta en el expediente administrativo los justificantes de los intentos de notificación de la resolución del recurso de alzada en las siguientes fechas y direcciones »: el « 29.02.05 » en « Calle Gran Vía nº 24 de Granada », el « 16.03.05 » en « Calle Gran Vía nº 24 de Granada », y el « 31 .03.05 » en « Calle Gran Vía nº 10 de Granada »; c) que « {a}nte la imposibilidad de notificar la resolución del recurso de alzada, la Secretaría del Tribunal Económico Administrativo Central remite anuncio para la publicación en el Boletín Oficial del Estado del acuerdo de resolución, por no haberse podido notificar al interesado en el domicilio señalado a efectos de notificaciones, conforme el artículo 86.1 del Reglamento de Procedimiento »; y, finalmente, d) que consta en el expediente « certificado expedido en fecha 17 de octubre de 2005, en el que se deja constancia de la exposición del acuerdo de resolución del recurso de alzada ordinario en el 3 Tablón de Anuncios de la Secretaría del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía durante diez días consecutivos » (FD Tercero).

    TERCERO.- Contra la citada Resolución del TEAC de 13 de febrero de 2008, la representación procesal de PROMOCIONES TURISTICAS TREVELEZ S.L. presentó el 25 de abril de 2008 recurso contenciosoadministrativo núm. 158/2008, formulando demanda mediante escrito registrado el 6 de noviembre de 2008, en la que aduce los siguientes motivos: a) la recurrente señaló en todos los escritos dirigidos al TEAR de Andalucía otro domicilio, sito en la calle Gracia núm. 24; b) es de aplicación el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 58/2003 ; y c) las actuaciones de notificación llevadas a cabo por el TEAC no se han realizado de forma que se satisfaga la exigencia de tutela judicial efectiva que dispone el art. 24 de la Constitución.

    La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de septiembre de 2009, dictó Sentencia , desestimando el recurso interpuesto.

    Para pronunciarse sobre esta cuestión la precitada Sentencia, que comienza señalando que « {l}a cuestión discutida en autos es únicamente la relativa al domicilio en que se intentaron las notificaciones antes de publicarse en el B.O.E », considera necesario acudir al examen del expediente administrativo que le «permite comprobar que: -. En el escrito presentado el dia 13 de diciembre de l.999 por Amadeo en nombre de la hoy actora, se señala como domicilio para notificaciones la calle Gracia num. 24 de Granada. Es el domicilio que figura en el Acuerdo del TEAR de 26 de enero de 2000 y en este domicilio recibe una notificación el 1 de septiembre de 2000. En otros escritos de 15 de febrero de 2000 y 30 de junio de 2000 vuelve a señalar la calle Gracia num. 24.

    -. Coetáneamente, en la resolución de 28 de diciembre de l.999 aparece el domicilio de Gran Vía num.

    24 porque en el escrito presentado el dia 16 de julio de 1999 por el propio Amadeo , se fija como domicilio a efectos de notificaciones el de la calle Gran Vía num. 24 y en ella recibe notificaciones el dia 29 de noviembre de l.999.

    -. La resolución del TEAR de 25 de mayo de 2001 tiene como domicilio de la empresa la calle Gran Vía num. 24, es la que desestima la reclamación económico-administrativa, y si bien no obra en el expediente la notificación, si consta que la misma tuvo lugar, porque así lo manifiesta la propia interesada en el escrito de 25 de junio de 2002 de solicitud de rectificación de error (en el cual señala como domicilio el de calle Gracia num.

    24). Igualmente reconoce en el escrito de demanda que se le notificó, con indicación errónea de recursos, por lo que debió practicarse una edificación y que interpuso recurso ante el TEAC.

    -. En la Demanda señala que en el escrito de recuso de alzada ante el TEAC no señaló ningún domicilio distinto a aquel en que había recibido las notificaciones durante el procedimiento seguido en primera instancia: "mi representada interpuso ante el TEAC el preceptivo recurso de alzada sin que el mismo expresara ningún domicilio distinto al que había servicio a efectos de notificaciones durante el procedimiento seguido en primera instancia, entendiendo subsanado el que por error figuraba únicamente en el escrito de anuncio de la reclamación inicial, ya que había procedido en repetidas ocasiones a sustituir el mismo a través de numerosas instancias, y así se desprende de las propias actuaciones de notificación realizadas por el propio Tribunal y de las que se practicaron en relación a la Pieza de Suspensión de la reclamación formulada en esa primera instancia".

    -. Por otro lado resulta del expediente que en sus relaciones con la Inspección tributaria, la empresa recibía las notificaciones en un tercer domicilio distinto de los anteriores (calle La Viña del Rey 36 OTURA )» (FD Quinto).

    A partir de estos elementos fácticos, la Sala de instancia reproduce parcialmente lo señalado por el Tribunal Supremo en dos Sentencias de 10 de junio de 2009 , y concluye que « {e}xaminados los elementos de hecho que debe valorar la Sala , y que han sido descritos más arriba, resulta que la interesada ha señalado uno u otro domicilio según los casos, y recibido notificaciones en ambos domicilios igualmente según los casos.

    Pero se comprueba que el acuerdo del TEAR, impugnado ante el TEAC, recoge como domicilio de la parte, porque así se designó en uno de sus escritos, el de la calle Gran Vía 24; reconoce que tal resolución le fue notificada y que contra la misma, previas determinadas incidencias procedimentales sin trascendencia a los efectos estudiados, interpuso la alzada ante el TEAC, sin efectuar notificación de recursos.

    No consta, ni se alega, que realizara alegaciones o indicaciones al TEAC sobre su domicilio, por lo que resulta conforme a derecho que este tuviera en cuenta como domicilio para notificaciones el que aparece en 4 la resolución del TEAR. Esto, sobre la base de que, como resulta del expediente, no se trata de que el TEAR indicase como domicilio de la interesada uno que se inventó o que aquella no designó, o en el que no hubiera precedente de tratarse de un domicilio válido, sino que por el contrario, se designó como domicilio, y recibió en este notificaciones.

    Por otra parte, en el escrito que presentó el dia 29 de noviembre de 2007 ante el TEAC, manifiesta: "que interesándome en las Oficinas de información de ese Tribunal del Estado de tramitación del Recuso de Alzada que se sigue con el núm. 3428/2002 se me comunica que dicho Recurso ha sido resuelto y el Acuerdo resolutorio publicado en el Boletín y notificado en la Secretaria del Tribunal, al no haber sido posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al Tribunal, constando en el expediente la circunstancia de los intentos de notificación llevados a cabo, por error, en los domicilios de Gran Vía nº 10 y de Gran Vía nº 24, de Granada".

    Resulta en consecuencia, a juicio de esta Sala, que el actuar de la Administración, al proceder a la notificación edictal es conforme a derecho, debiendo ser desestimado el recurso contencioso-administrativo » (FD Sexto).

    CUARTO.- Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2009, la representación procesal de PROMOCIONES TURISTICAS DE TREVELEZ, S.L. preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito fecha 2 de diciembre de 2009, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), formuló un único motivo de casación por infracción de los arts. 48, 78 y 83 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, y el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, «cuya vulneración -se afirma- ha atentado contra el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución» (pág. 6 ).

    Comienza la entidad mercantil denunciando que de la documentación que obra en autos «se deduce con claridad que el domicilio que por error figuraba en la interposición de la reclamación presentada con fecha 16 de julio de 1999 ante la Sala de Granada del TEARA, correspondiente a la calle Gran Vía, nº 24, 18002, de Granada, fue sustituido por la recurrente en todas y cada una de las instancias por escrito que le sucedieron y presentó a dicho Tribunal con posterioridad, señalando expresamente en cada una de ellas como domicilio a efectos de notificaciones el situado en la calle Gracia, nº 24, 18002, de la misma ciudad; domicilio éste último mencionado donde dicho Tribunal practicó todas las notificaciones correspondientes a los trámites y resolución de la reclamación», por lo que la entidad ha dado cumplimiento a «la obligación prevista en el señalado artículo 48 del Real Decreto 391/1996» (pág. 7 ).

    Para la recurrente, «resulta inadmisible que la Sentencia» impugnada en casación afirme «que la recurrente recibió notificaciones en la calle Gran Vía, nº 24» cuando «no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, que avale tal aseveración», sobre todo «cuando el acuse de recibo de tal notificación no figura incorporado al expediente, habiéndose interesado mediante oficio en el periodo de prueba seguido a su instancia ante la Audiencia Nacional» (pág. 9).

    Continúa señalando que la afirmación de la Sentencia de instancia en virtud de la cual «{e}xaminados los elementos de hecho que debe valorar la Sala, y que han sido descritos más arriba, resulta que la interesada ha señalado uno u otro domicilio según los casos, y recibido notificaciones en ambos domicilios igualmente según los casos», está aseverando algo «rotundamente incierto, pues únicamente en la interposición de la reclamación en primera instancia la interesada señaló como domicilio a efectos de notificaciones el situado en la calle Gran Vía, nº 24»; y, además, con relación a la recepción de notificaciones «no existe ni el menor indicio de prueba, ni en el expediente administrativo ni en los Autos, de que recibiera notificaciones en dicho domicilio (el de la calle Gran Vía, nº 24)». Y menos aún resulta sostenible, en opinión de la entidad, que el TEAC afirme que «tuviera en cuenta como domicilio para notificaciones el que aparece en la resolución del TEAR» y que «el interesado recibiera en éste notificaciones», pues dicha forma de proceder «no resulta admisible en un estado de derecho», sobre todo cuando «no ha satisfecho la exigencia de tutela judicial efectiva que dispone el artículo 24.1 de la Constitución, desatendiendo lo previsto a efectos de notificaciones en los artículos 78 y 83 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre» (pág. 9 ).

    Finalmente, la representación procesal de PROMOCIONES TURÍSTICAS TREVELEZ, SL, hace hincapié en el hecho de que la Administración haya intentado la notificación «en el domicilio situado en la Calle Gran Vía, nº 10, que recoge la Resolución de dicho Tribunal del día 13 de febrero de 2008, que es un domicilio que no aparece de ninguna manera en el expediente administrativo» y, sin embargo, «no llevó a cabo ningún 5 intento de notificación en el situado en la calle Gracia, nº 24, que se había reseñado hasta la saciedad», lo que «pone aún más de manifiesto la falta de coherencia y arbitrariedad de dicho Tribunal en la practica de sus notificaciones». Y en este sentido, se remite a lo señalado por el Tribunal Supremo en las Sentencias «de 27 de enero , 10 y 30 de junio de 2009 » (pág. 10).

    QUINTO.- Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2010, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo.

    La representación pública sostiene que «de conformidad con el mandato contenido en el art. 48 del RD 391/96 , la recurrente señaló como domicilio para notificaciones en la vía económico administrativa la calle Gran Vía 24 de Granada».

    Continúa el defensor estatal argumentando que, «{c}ierto es que, con posterioridad y en otros trámites, señaló aunque no del modo expreso que indica el art. 48, otro domicilio, calle Gracia 24 de Granada».

    Así las cosas -concluye el Abogado del Estado-, que «{e}n el recurso de alzada no se realizó declaración alguna en torno al domicilio, por lo que hubo de considerarse vigente el señalado en la primera instancia, calle Gran Vía 24, por lo que intentadas las notificaciones en tal lugar y resultando malogradas, hubo de acudirse, como se hizo, a la publicación mediante edictos, dando así cumplimiento a lo dispuesto por la Ley» (pág. 2 ).

    SEXTO.- Por Providencia de 25 de Abril de 2011, se señaló para votación y fallo el día 4 de Mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por PROMOCIONES TURISTICAS TREVELEZ S.L. contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 158/2008, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de febrero de 2008, que desestima la solicitud de rectificación de errores interpuesta por la entidad contra la Resolución del recurso de alzada ordinario dictada por el mismo órgano el 16 de febrero de 2005, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998.

    Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia sostiene que, una vez examinados los hechos, « resulta que la interesada ha señalado uno u otro domicilio según los casos, y recibido notificaciones en ambos domicilios igualmente según los casos » . Añade, por otra parte, que « se comprueba que el acuerdo del TEAR, impugnado ante el TEAC, recoge como domicilio de la parte, porque así se designó en uno de sus escritos, el de la calle Gran Vía 24; reconoce que tal resolución le fue notificada y que contra la misma, previas determinadas incidencias procedimentales sin trascendencia a los efectos estudiados, interpuso la alzada ante el TEAC, sin efectuar notificación de recursos». Y, finalmente concluye que « resulta conforme a derecho que este tuviera en cuenta como domicilio para notificaciones el que aparece en la resolución del TEAR. Esto, sobre la base de que, como resulta del expediente, no se trata de que el TEAR indicase como domicilio de la interesada uno que se inventó o que aquella no designó, o en el que no hubiera precedente de tratarse de un domicilio válido, sino que por el contrario, se designó como domicilio, y recibió en este notificaciones » (FD Sexto).

    SEGUNDO.- Como también hemos expresado en los Antecedentes, la entidad mercantil recurrente funda su recurso de casación, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en un único motivo, por vulneración de los arts. 48, 78 y 83 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, así como del art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, «cuya vulneración -se dice- ha atentado contra el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución». La representación procesal de PROMOCIONES TURISTICAS TREVELEZ S.L. sostiene que «el domicilio que por error figuraba en la interposición de la reclamación presentada con fecha 16 de julio de 1999 ante la Sala de Granada del TEARA, correspondiente a la calle Gran Vía, nº 24, 18002, de Granada, fue sustituido» por el de «la calle Gracia, nº 24, 18002, de la misma ciudad», por lo que la entidad ha dado cumplimiento a «la obligación prevista en el señalado artículo 48 del Real Decreto 391/1996 ». No se entiende, por lo tanto, a juicio de la recurrente, la forma de proceder del TEAC cuando señala «que la recurrente recibió notificaciones en la calle Gran Vía, nº 24», pues «no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria» del tal hecho; o cuando afirma que «la interesada ha señalado uno u otro domicilio según los casos, y recibido notificaciones 6 en ambos domicilios igualmente según los casos», porque «no existe ni el menor indicio de prueba, ni en el expediente administrativo ni en los Autos, de que recibiera notificaciones en dicho domicilio (el de la calle Gran Vía, nº 24)»; o, finalmente, cuando se ha intentado la notificación «en el domicilio situado en la Calle Gran Vía, nº 10», que «es un domicilio que no aparece de ninguna manera en el expediente administrativo» y, sin embargo, «no llevó a cabo ningún intento de notificación en el situado en la calle Gracia, nº 24, que se había reseñado hasta la saciedad».

    Por su parte, el Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

    TERCERO.- El objeto del presente recurso de casación consiste en determinar la corrección o no de la notificación edictal de la Resolución del TEAC de 16 de febrero de 2005 practicada a PROMOCIONES TURISTICAS TREVELEZ S.L.

    Por ello, consideramos necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.

    Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

    Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

    El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

    Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente { SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5}.

    Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» { SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel.núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo}.

    Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia { SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2}.

    Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » { Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec.apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm.5565/2006 ), FD Cuarto}; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » { Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero}; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » { Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo}; hemos declarado que «{l}os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » { Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998), FD Tercero}; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» { Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto}.

    En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional " n{i} toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, " una notificación correctamente practicada en el plano formal " supone que se alcance " la finalidad que le es propia ", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece { SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2}, lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» { Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero}.

    Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción { ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm.3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto}, ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).

    CUARTO.- Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

     Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuísticapone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

    La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» { Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996 ), FD Octavo}.

    Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria {entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero}, pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles .

    Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

    En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos { SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2}, ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec.cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

    Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones: - En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones 9 judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) { SSTC 113/2001, cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2}.

    - En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » ( STC 113/2001, de 7 de mayo , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ).

    - En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).

    Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

    En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid{e} que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » { Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto}, y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » { Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo}, lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios: a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes (arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación { Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec.cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm.3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero}.

    b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria » { Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero}.

    c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento { Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo}.

    d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona { STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo}.

    La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración.

    En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque 10 éste consta en el mismo expediente { SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3}, bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

    QUINTO.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

    A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

    Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

    1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

    Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo, FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo { STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm.2421/2005 ), FD Quinto)» { Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto}.

    Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna { STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm.4789/2004), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto}.

    Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó « a tiempo » para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 11 6), o « que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos » ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación { STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto}.

    2) El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos » (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» { Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto}.

    B) La segunda situación a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, es aquella en la que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario .

    1) Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial , en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE . Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración {así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero}, lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -o, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario { Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003), FD Cuarto ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto}, o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJ-PAC ).

    De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales . Así: a) La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la "cercanía" o "proximidad" geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia (entre otras, SSTC 21/2006, de 30 de enero, FJ 4 ; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; y 113/2006, de 5 de abril , FJ 6).

    b) La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo { Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo}.

    c) La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario { Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto}.

    d) La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el DNI {art. 111.1 LGT ; Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 5256/1991), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992), FD Tercero ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas.núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto}.

    e) Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces { STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm.3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto} la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo {art. 112.LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto}; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero { Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FJ Cuarto}; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos { Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero}; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente { SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3}.

    f) Notificación que se considera válida, pese a que ha sido rechazada por una persona distinta del interesado o su representante (ats. 111.2 LGT y 59.4 de la LRJ-PAC).

    g) Notificación de un acto en el que no consta o consta erróneamente los recursos que proceden contra el mismo ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 6 ; y 179/2003, de 13 de octubre , FFJJ 1 y 4), el plazo para recurrir ( SSTC 194/1992, de 16 de noviembre, FFJJ 2 y 3; y 214/2002, de 11 de noviembre , FFJJ 5 y 6) o el órgano ante el que hacerlo {art. 58.2 de la LRJ-PAC ; Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo}.

    2) En cambio, cuando las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que « no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación » { Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero}.

    De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio , no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos: a) La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto (art. 58.2 de la LRJ-PAC ).

    b) Notificación que se entrega, no al portero (art. 111.1 LGT ), sino a un vecino ( a sensu contrario , SSTC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 1 ; 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4 ; y 21/2006, de 30 de enero , FJ 4), salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad ( STC 19/2004 , cit., FJ 4).

    c) Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado (art.234.3 LGT ), pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante- ( STC 130/2006, de 24 de abril , FJ 6).

    d) Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su DNI {art. 41.2 RD 1829/1999 ; Sentencias de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995 ), FJ Segundo (vecina); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998 ), FD Tercero (hija); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto (portero)}; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente 13 { Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008), FD Cuarto ; de 25 de febrero de 1998 (rec.apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992 ), FD Segundo; en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero}; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el NIF de la entidad, está perfectamente identificado { Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Cuarto}.

    e) Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado { Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005 ), FD Tercero}, o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad { Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995), FD Segundo ; de 29 de abril de 2000 (rec.cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000), FD Cuarto ; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas.núm. 2574/2003), FD Quinto ; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007 ), FD Segundo}; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relación con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción { Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 6647/1998 ), FD Tercero}; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador { Sentencia de 19 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 7692/1997 ), FD Segundo}; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción ( Sentencia de 11 de octubre de 2005 , cit., FD Cuarto); o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta { Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Sexto}.

    f) Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes { Sentencia de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero}; o indicando que cabe recurso ante el "Tribunal Regional" en lugar de ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, aunque era obvio que se refería a este último ( Sentencia de 12 de abril de 2007 , cit., FD Tercero).

    g) Notificación dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de éste y el de su representante legal { Sentencia de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003 ), FD Segundo}; o notificación dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero también a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante { Sentencia de 21 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 4367/2005 ), FD Segundo}.

    h) Notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI y estampa el sello de la empresa { Sentencia de 3 de noviembre de 2010 , cit., FD Segundo}; o incluso cuando, en idéntica situación, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa { Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto}.

    SEXTO.- Pues bien, pasando ya al análisis del presente proceso y, como acabamos de señalar, resultando necesario partir de las circunstancias fácticas que se produjeron en este caso, deben destacarse las siguientes: - El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía dicta Resolución el 25 de mayo de 2001.

    - El 29 de julio de 2002, PROMOCIONES TURÍSITICAS TREVELEZ S.L. formula recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central.

    - El 16 de febrero de 2005 el TEAC dicta Resolución desestimando el recurso de alzada.

    - El 29 de noviembre de 2007, la mencionada entidad presenta escrito en el que solicita que se practique correctamente la notificación de la Resolución del mencionado recurso de alzada.

    - El 13 de febrero de 2008, el TEAC dictó Resolución desestimando la solicitud de rectificación de errores.

    Pues bien, en el expediente administrativo figuran tanto documentos en los que el domicilio señalado es la calle Gracia núm. 24 como otros en los que se hace referencia a la calle Gran Vía núm. 24.

    En efecto, el domicilio a efectos de notificaciones en la calle Gracia núm. 24 de Granada consta, sin ser exhaustivos, en los siguientes documentos: - El Acuerdo de liquidación de 29 de junio de 1999.

     - El escrito de 5 de agosto de 1999 en el que la entidad solicita ante el TEAR de Andalucía la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

    - El escrito presentado por PROMOCIONES TURÍSTICAS TREVELEZ, S.L. ante el TEAR el 13 de diciembre de 1999, en el que solicita la prórroga del plazo para presentar alegaciones.

    - El escrito de fecha 15 de febrero de 2000, por el que amplía alegaciones la entidad.

    - El escrito de fecha 25 de julio de 2002, que la entidad presenta ante el TEAR de Andalucía solicitando la rectificación el error material padecido a la hora de notificar la Resolución por error en el pie de recurso.

    - El escrito de 29 de noviembre de 2007 en el que solicita al TEAC la práctica de la notificación de la Resolución recaída en el recurso de alzada en la calle Gracia, núm. 24.

    Por el contrario, se señala como domicilio a efectos de notificaciones la calle Gran Vía, núm. 24, entre otros, en los siguientes documentos: - El escrito de 16 de julio de 1999 por el que la entidad interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR.

    - El acuse de recibo de fecha 23 de noviembre de 1999.

    - La Resolución del TEAR de Andalucía de 25 de mayo de 2001.

    SÉPTIMO.- Examinados los elementos fácticos del caso, procede señalar cuál es la normativa aplicable y determinar el grado de cumplimiento con el que se ha realizado la notificación. Tratándose de una persona jurídica y de una notificación realizada a través del servicio de correos, el marco normativo que, ratione temporis , debe dar cobertura a la notificación viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); los arts. 109 a 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ); y los arts. 41 y 44 del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.

    El art. 59 de la LRJyPAC establece lo siguiente: « 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

    La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

    2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

    Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes ».

    De igual forma, la Ley General Tributaria del 2003 dispone en los arts. 109 a 111 las siguientes previsiones.

    En el art. 109 se establece, con carácter general, que « {e}l régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección ».

    En el art. 110.1 , referido al lugar de práctica de las notificaciones, se señala lo siguiente: « {e}n los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro»; y en el núm.2 se prevé que «{e}n los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin ».

    Finalmente, en el art. 111 y con relación a las personas legitimadas para recibir las notificaciones se prevé lo siguiente: « 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio 15 y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

    2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma ».

    Por otra parte, el Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales regula en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones estableciendo expresamente lo siguiente: « 1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

    2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

    3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación ».

    Más específicamente, en el art. 44.2 del Real Decreto 1829/1999 , referido a la entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos, se prevé que « {l}a entrega de notificaciones a las personas jurídicas se realizará al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa».

    OCTAVO.- A la luz de la normativa señalada en el fundamento jurídico anterior debe analizarse el grado de cumplimiento que ambas partes han mostrado con relación a las formalidades contenidas en las citadas normas.

    La parte recurrente dirige todo su escrito a poner de relieve su desacuerdo con la valoración de los hechos realizada por la Sentencia impugnada. Así, señala con relación al hecho de que la recurrente recibió notificaciones en la calle Gran Vía, núm. 24, que «no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, que avale tal aseveración». Respecto de la afirmación del Tribunal de instancia en la que sostiene que «la interesada ha señalado uno u otro domicilio según los casos, y recibido notificaciones en ambos domicilios igualmente según los casos», la entidad defiende que es «rotundamente incierto»; y, además -añade- «no existe ni el menor indicio de prueba, ni en el expediente administrativo ni en los Autos, de que recibiera notificaciones en dicho domicilio». Finalmente, hace hincapié en el hecho de que se haya intentado la notificación en un domicilio «que no aparece de ninguna manera en el expediente administrativo» y, sin embargo, «no llevó a cabo ningún intento de notificación en el situado en la calle Gracia, nº 24, que se había reseñado hasta la saciedad», lo que pone de manifiesto «la falta de coherencia y arbitrariedad de dicho Tribunal en la práctica de sus notificaciones».

    Por su parte, la Administración insiste en que no habiéndose designado domicilio alguno en el escrito por el que se interpone el recurso de alzada, debe considerarse vigente el señalado en la primera instancia, calle Gran Vía 24; domicilio en el que la Administración intentó notificar a la entidad.

    Pues bien, debemos comenzar poniendo de manifiesto que, ciertamente, existe negligencia por parte del obligado tributario porque no comunicó al TEAC el domicilio a efectos de notificaciones. Dicho incumplimiento conlleva, en principio, que sea él quien deba sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento { Sentencias de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 (rec.

    cas. núm. 7305/2003 ), FD Segundo}. Ahora bien, como hemos puesto de manifiesto en los Fundamentos Jurídicos anteriores, esto será así siempre que la Administración haya demostrado que ha actuado con la diligencia y buena fe que también le son exigibles.

    Y, como hemos señalado, la diligencia exigible a la Administración no permite otorgar eficacia a actuaciones en las que, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba 16 extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, porque éste se hallaba en el propio expediente { SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; 2/2008, de 14 de enero , FJ 3}.

    Esto es precisamente lo que sucede en este caso ya que, aunque respetáramos el relato de hechos realizado por el Tribunal de instancia (que la recurrente pone en duda, con razón, a tenor de la prueba practicada que obra en autos, respecto al hecho de que la actora había señalado dos domicilios y hubiera recibido comunicaciones en ambos), la propia Sala de instancia reconoce que la entidad, después de señalar en un primer escrito como domicilio el de Gran Vía, al menos en tres escritos posteriores señaló el de la calle Gracia 24. Y así lo ha reconocido también el Abogado del Estado en el escrito de oposición a este recurso. Y, en definitiva, así se deriva, como hemos dejado constancia en el Fundamento Jurídico Sexto, de los documentos que se recogen en el expediente administrativo.

    Siendo esto así, la buena fe y la diligencia que de acuerdo con la jurisprudencia son exigibles a los poderes públicos, debieron haber llevado al TEAC, antes de proceder a la notificación por edictos, a intentar la comunicación de la Resolución en un domicilio idóneo, que en este caso aparecía inequívocamente, en varias ocasiones, en el propio expediente, y en el que como reconoce la Sala de instancia, ya se había conseguido con éxito efectuar las notificaciones.

    Por lo tanto, la falta de diligencia exigible a la Administración a la hora de notificar la Resolución del TEAC hace inoperante la presunción de que el obligado tributario tuvo conocimiento del acto y que le permitió defenderse en plazo, y conduce indefectiblemente a privar de eficacia a la notificación edictal realizada.

    NOVENO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la estimación del recurso de casación interpuesto por PROMOCIONES TURÍSTICAS TREVELEZ, S.L., y, por lo tanto, estimar el recurso contencioso-administrativo instado por la recurrente ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, lo que comporta la declaración de nulidad de la Resolución del TEAC impugnada.

    DÉCIMO.- No procede hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS


   Primero.- Estimar el recurso de casación formulado por la entidad , PROMOCIONES TURISTICAS TREVELEZ, S.L . contra la Sentencia, de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 158/2008 ; Sentencia que casamos y anulamos.

    Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 158/2008 interpuesto por PROMOCIONES TURÍSTICAS TREVELEZ, S.L. ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y anular la Resolución del TEAC de 13 de febrero de 2008 impugnada.

    Tercero.- No ha lugar a la imposición de costas.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres

    PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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