STS 1976/2024, de 17 de diciembre. Comprobación de valores. Justificación de las razones para comprobar la falta de concordancia

STS 1976/2024 - Fecha: 17/12/2024
Nº Resolución: 1976/2024 - Nº Recurso: 3707/2023Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ISAAC MERINO JARA
ECLI: ES:TS:2024:6309 - Id Cendoj: 28079130022024100377

SENTENCIA


    En Madrid, a 17 de diciembre de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3707/2023, interpuesto por la procuradora doña Paula Cimadevilla Duarte, en representación de don Rodrigo , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 6 de marzo de 2023, en el recurso núm. 107/2022 sobre impuesto sobre transmisiones patrimoniales, ejercicio 2018.

    Han comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado y el letrado del servicio jurídico del Principado de Asturias en la representación que le es propia.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

    El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 6 de marzo de 2023, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso núm. 107/2022, interpuesto por don Rodrigo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de 12 de noviembre de 2021, desestimatoria de la reclamación económico administrativa planteada por el mismo interesado contra la liquidación, de 29 de octubre de 2020, del ITP.

   SEGUNDO.- Hechos relevantes.

    1º.- Adquisición de una vivienda y autoliquidación.

    Mediante escritura pública de 1 de octubre de 2018 don Rodrigo adquirió una vivienda, una plaza de garaje y un trastero del edificio señalado con el número PASEO000 , en Oviedo, por un precio declarado de 101.000 euros.

    El Sr. Rodrigo presentó autoliquidación del ITP tomando como base imponible aquella cifra, declarando que ascendía a 101.000 euros y su tipo impositivo era del 8%, por lo que ingresó una cuota de 8.080 euros. Consta en el expediente escritura pública de préstamo hipotecario de la misma fecha, por importe de 120.000 euros a 15 años, en la que, a la finca indicada, sobre la que se constituye la hipoteca, se asigna un valor de tasación en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, de 215.126,24 euros. A la escritura se incorpora certificado de 11 de septiembre de 2018, emitido por la entidad TECNITASA y por dicho valor, en el que se indica que el valor de tasación objeto de valoración se ha obtenido por el método de comparación ajustado

    2º.- Acuerdo de Liquidación.

    El Principado de Asturias notificó, el 30 de septiembre de 2020, propuesta de liquidación por el ITP, efectuando comprobación de valores al amparo de los artículos 10 y 46 del RDL 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto y artículo 57.1.g) LGT, empleando como método de valoración el "valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria".Como consecuencia, la base imponible ascendió a 215.126,24 euros (valor de tasación hipotecaria), resultando una deuda a ingresar de 9.641,92 euros.

    No habiendo formulado alegaciones el recurrente, el 29 de octubre de 2020 se emitió liquidación que confirmó la propuesta anterior, resultando una deuda por importe de 9.799,07 euros, que incluye 668,97 euros de intereses de demora

    3º.- Interposición de reclamación económico-administrativa.

     Contra la liquidación, el Sr. Rodrigo interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias - TEAR- que, el 12 de noviembre de 2021, la desestimó.

    4º.- Interposición del recurso contencioso-administrativo.

        Disconforme, el contribuyente dedujo recurso judicial, el núm. 107/2022, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

    TERCERO.- La sentencia de instancia.

    La ratio decidendide la sentencia se contiene en el fundamento de derecho tercero, con el siguiente tenor literal:

    «Con ello se excluye el solitario soporte del dato de valoración catastral, si no va acompañado de visita de perito de la Administración al concreto inmueble, pero no anula la referencia a las valoraciones derivadas de tasaciones hipotecarias, puesto que las mismas no son genéricas sino fruto de una valoración individualizada y tomando en cuenta las singularidades del inmueble por el técnico especialista que lo visita, analiza y valora. Así pues, en el caso concreto, consta la visita del perito firmante de la tasación por cuenta de Tecnitasa, de fecha 11 de septiembre de 2018, donde se asigna una valoración según la legislación hipotecaria de 215.126,24.

    (...) Así, en este caso constatamos que existe motivación singular de la valoración pues se apoya en una valoración objetiva y pericial individualizada, la tasación hipotecaria que sustenta el negocio hipotecario del contribuyente con la entidad bancaria. Tal valoración ha sido asumida por la parte recurrente, y aunque no alza una presunción iuris et de iure, ni vincula fatalmente al sujeto pasivo, no puede dejar de tenerse en cuenta que es un acto jurídico documentado que tiene valor autónomo, pues es un informe técnico objetivo que arroja una valoración determinada respecto de un determinado inmueble. La Administración tributaria ha aplicado el art. 103.3 LGT al indicar que su propuesta de valoración motivada, se apoya en el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, según exige el art. 57.1 g, LGT ("en cumplimiento de los previsto en la legislación hipotecaria").

    (...) Insistiremos en que es cierto que puede haber diferencia entre el valor de mercado de un inmueble y el valor hipotecario del mismo, ya que el art. 4 de la Orden ECO 805/2003 los distingue, pero ello no excluye su posible identidad en el caso concreto ni que el valor hipotecario encierra un juicio técnico valorativo, y como tal, sugiere una cuantificación razonada y objetiva, que puede válidamente alzarse en punto de apoyo de la Administración para justificar la indebida valoración vertida en la solitaria autoliquidación del contribuyente, apoyada en el valor declarado en escritura. En el caso que nos ocupa se trata del valor acreditado mediante certificado expedido por entidad de tasación (...) De ahí que la carga de singularización y justificación del valor depende del contenido y características de ese informe de tasación, que no se alza en criterio monolítico e intangible, sino en una valoración técnica que asume la labor estimativa referida a la finca concreta. No hay precepto legal que imponga a la Administración tributaria la carga de emitir informes técnicos adicionales ni de añadir motivación alguna cuando los términos del informe hablan por sí mismos y se ajustan a los parámetros reglamentarios sobre qué valoran, cómo y con qué criterios. No puede considerarse que un informe valorativo de una misma realidad física exista a unos efectos (hipotecarios) y no deba existir a otros efectos (tributarios), pues desde el momento que se expide y asume por las partes del contrato, puede dejar en evidencia la existencia de una discrepancia o discordancia entre el valor declarado y el valor real.

    (...) ese acto jurídico documentado, esgrimido y aceptado por la Administración (tasación hipotecaria), que lo asume como valor real a efectos tributarios, desplaza la carga de la contraprueba hacia el contribuyente. Aquí sí entra en juego la afirmación de la STS de 23 de mayo de 2018 (rec.4202/2017 ) cuando señala que "En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.

    Así pues, constatamos que la demanda no invoca como medio de prueba pericial alguna, ni informe técnico que sustente la realidad de su valoración, pese a que la Administración al asentarse en la valoración hipotecaria le desplaza la carga de la prueba.

     Por lo expuesto, no se presume el acierto del informe de tasación hipotecaria sino que sencillamente es un dato objetivo, avalado por técnico e incluso tácitamente asumido por el contribuyente que se alza válidamente en motivación de la valoración acogida por la Administración, de manera que el recurrente ha desaprovechado tanto la vía administrativa como ahora la jurisdiccional para aportar un informe técnico o remitirse de forma circunstanciada a alguno obrante en el expediente a su favor, o a solicitar una pericia judicial, por lo que la liquidación recurrida ha de considerarse motivada, idónea y ajustada a derecho».

    La sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

    CUARTO.- Tramitación del recurso de casación

    1.- Preparación.La procuradora, doña Paula Cimadevilla Duarte, en representación de don Rodrigo , presentó escrito, el 26 de abril de 2023, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.
    
    Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos, los artículos 7 y 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados {«TRLITPyAJD»}, en su redacción vigente al momento de incoación del procedimiento de comprobación de valor, el artículo 4 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, los artículos 57, 108 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española.

    La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 29 de mayo de 2023.

    2.- Admisión.La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 18 de abril de 2024, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:
    
    «2.1. Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT , como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria.

     2.2. Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la OrdenECO/805/2003 , puede equipararsesin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.
    
    2.3. Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT , la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.

    3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1.Los artículos 7 y 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    3.2.El artículo 4 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

    3.3.Los artículos 57, 108 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.».

    3.- Interposición.La procuradora doña Paula Cimadevilla Duarte, en nombre de don Rodrigo , interpuso recurso de casación mediante escrito de 7 de junio de 2024.
    
    Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que por esta Sala se realicen los siguientes pronunciamientos: «Resulta exigible para la Administración en un procedimiento de comprobación de valores de una liquidación de ITPO a través del método del artículo 57.1.g) de la LGT justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que sirva simplemente como motivación la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria.

    No es equiparable el valor hipotecario, definido en el artículo 4 de la Orden ECO/805/2003, sin más, al valor real del bien, base imponible del IPTO, conforme al artículo 10.1 del TRLITPyAJD, siendo necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor.

    Debe existir un informe técnico emitido por la Administración sobre la valoración contenida en un certificado hipotecario para que ese valor hipotecario pueda ser utilizado para la propuesta de liquidación de una comprobación de valores, para que dicha propuesta de liquidación y posterior liquidación puedan entenderse suficientemente motivadas, a los efectos del artículo 134. De la LGT».

    4.- Oposición al recurso interpuesto.El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito, el 17 de julio de 2024, oponiéndose al presente recurso, en el cual frente a las pretensiones del recurrente, concluye que la doctrina a fijar por esta Sala debería dar la siguiente respuesta a la cuestión controvertida: «De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esa Sala sobre este el específico medio de comprobación del artículo 57.1.g) LGT/2003, la Administración tributaria, ante la que se presenta una autoliquidación por ITPAJD y en la que el obligado tributario declara como valor real del bien transmitido - ex artículo 10.1 TRITPAJD - el precio que figura reflejado en la misma, puede iniciar un procedimiento de comprobación de valores y utilizar como medio de comprobación el previsto en ese artículo 57.1.g), sin venir obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto ni, por supuesto, la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

    - El valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse al valor real del bien, base imponible del impuesto (art. 10.1 TRLITP y AJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, bastando, por tanto, con tener presente las previsiones contenidas en el artículo 20 de la Orden ECO citada.

    - A los efectos del art. 134.3 LGT , la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación por referencia siempre a un necesario informe técnico en el que, de acuerdo con el artículo 8.3 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, habrá de basarse el mismo.

    - De acuerdo con la doctrina de esa Sala, medio de comprobación del artículo 57.1.g) LGT/2003 ("valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria")que introduce la Ley 36/2006 es uno más de los que puede utilizar la Administración, en los casos en que no está excluida la comprobación de valores, todo ello sin perjuicio de la utilización de la vía de la tasación pericial contradictoria si el resultado no es compartido por el contribuyente afectado».

    Por su parte, el letrado del Principado de Asturias presentó su escrito de oposición el 18 de julio, en el que solicita de esta Sala que: «dicte en su día sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente».

    5.- Votación, fallo y deliberación del recurso.De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 4 de septiembre de 2024, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de fecha 8 de octubre de 2024 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de noviembre de 2024, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.

    El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT, como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que, como motivación, sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria.

    Asimismo, se nos requiere esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse, sin más, al valor real del bien, base imponible del impuesto (art. 10.1 TRLITPAJD).

    En último término, se nos solicita precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado está contenido en un certificado de tasación, extendido aplicando la legislación hipotecaria, representada por la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario, el Real Decreto 716/2009, que la desarrolla y la Orden ECO/805/2003, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

    SEGUNDO.- Posición de las partes.

    El recurrente señala, en primer lugar, que la sentencia de instancia asumió como suficiente motivo para el inicio del procedimiento de comprobación de valores la discrepancia entre el valor real indicado en la autoliquidación presentada y el valor hipotecario contenido en el certificado de Tecnitasa, de 11 de septiembre de 2018.

    Advierte que dicha sentencia, que considera debidamente motivada y justificada la valoración de bien utilizada por la administración para la fijación de la base imponible de la liquidación recurrida que tuvo en cuenta el valor hipotecario y no el valor real o de mercado por el que se celebró la compraventa. Frente a ello, el recurrente reacciona manifestando que dicho último valor (el de mercado) fue, efectivamente, la manifestación de capacidad económica que motivó el devengo del impuesto en cuestión. Señala que la valoración hipotecaria la realizó un tercero, ajeno a la administración pública competente para el ejercicio de la potestad de revisión de mi autoliquidación, sin que exista motivación técnica o jurídica alguna por parte de la administración tributaria asturiana o del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias (TEARPA) que justifique la mayor adecuación de ese valor hipotecario al valor real, que es la base imponible del tributo en cuestión, en lugar del valor de mercado o precio de la compraventa celebrada que, reiteramos, es lo que grava este impuesto (la transmisión inter vivosonerosa de un bien).

    La parte recurrente defiende, en segundo lugar, que la sentencia recurrida infringe el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en concordancia con su artículo 7, con el artículo 4 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y determinados derechos para ciertas finalidades financieras y el artículo 31 de la Constitución Española.

    No es controvertido que el precio, acordado por las partes, de la compraventa celebrada ha sido de 101000 euros. Sin embargo, la liquidación se ha practicado tomando como base imponible el valor hipotecario del bien objeto de la compraventa, tal y como fue valorado en la tasación hipotecaria y expresado en el certificado de 11 de septiembre de 2018, de 215126,24 euros. Por otro lado, en contraste con lo que entiende la sentencia recurrida, el valor de hipotecario definido en el artículo 4 de la Orden ECO/805/2003 no es equiparable al valor de mercado, puesto que «el valor hipotecario está sujeto para su determinación a ciertas circunstancias que pueden darse en el futuro, pero que no tienen por qué concurrir en el momento de la valoración. En cambio, el valor de mercado es precisamente la traducción de una serie de circunstancias y factores que concurren en ese momento concreto respecto del bien valorado y que es fijado por operadores independientes en función de la oferta y la demanda del mercado en ese preciso momento».

    En tercer lugar, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 57, 108 y 134 de la LGT por la sentencia de instancia en tanto en cuanto argumenta que el inicio de esa comprobación de valores vino motivada por la, supuestamente, notable disparidad entre el valor real declarado y el valor hipotecario, desconociendo que la jurisprudencia ha expresado reiteradamente que ello no es motivo suficiente para que tenga lugar este tipo de procedimiento, en virtud de la presunción de veracidad de los datos consignados por los administrados en sus autoliquidaciones (ex artículo 108 de la LGT) pero es que, además, esas explicaciones no constaban en las notificaciones remitidas al recurrente, por lo que, al contrario de lo afirmado en la sentencia que se impugna, éste no disponía de toda la información necesaria para oponerse a la liquidación que se le practicaba. Ni la actuación administrativa impugnada ni la sentencia objeto de esta casación contienen explicación alguna respecto de por qué el valor hipotecario del certificado de Tecnitasa ha de entenderse como más ajustado a la realidad.

    En cuarto lugar, proclama la infracción del artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) en correlación con los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española en la medida en que admite una motivación in aliundede la comprobación de valores basada en un certificado de valoración hipotecaria emitido por una empresa privada. Si bien es posible la motivación de actos administrativos con remisión a informes, dictámenes o documentos obrantes en el correspondiente expediente, no cabe la motivación de esos actos en base a documentos emitidos por entidades privadas, sin competencia o autorización para el ejercicio de potestades públicas como es la revisión de una liquidación tributaria. El certificado, de 11 de septiembre de 2018, de Tecnitasa, no es vinculante y su contenido no se ha visto confirmado por un informe técnico o jurídico de la administración competente.

    En quinto lugar, argumenta que la sentencia de instancia quebranta (i) la jurisprudencia del TS (i) relativa al concepto del valor de mercado en la liquidación del ITPO, según ha sido expresado por la sentencia 1199/2020, de 23 de septiembre, rec. cas. 2286/2018; (ii) la relativa a la necesaria justificación del inicio de una comprobación de valores y del método o valor escogido por la administración para el giro de la liquidación, sustanciada en las sentencias 843/2018, de 23 de mayo, rec. cas. 4202/2017 y sentencia 75/2023, de 23 de enero, rec. cas. 1381/2021. No se ha explicado por la administración por qué el valor hipotecario reflejado en un documento emitido por una entidad privada debe considerarse más fidedigno o preciso que el valor real consignado en su autoliquidación por el recurrente, por lo que no se ha visto desvirtuada en ningún momento la presunción de veracidad de los datos incluidos en esa autoliquidación.

    Y, finalmente, en sexto lugar, razona que también se produce el quebranto de la jurisprudencia de ese Tribunal Supremo relativa a la posibilidad de que potestades públicas sean ejercidas por entidades mercantiles del sector público con carácter de medios propios de la administración competente únicamente en situaciones extraordinarias, expresada, entre otras en la sentencia 245/2024, de 12 de febrero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el rec. 477/2022.

    Por su parte, la Abogacía del Estado inicia sus alegaciones manifestando que no hay duda a de que el legislador, con la introducción en el artículo 57.1 de la LGT por Ley 36/2006 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal de este nuevo medio de comprobación, entiende que, en un procedimiento de comprobación de valores seguido por la Administración tributaria, se considera plenamente válido un posible incremento de la base imponible del impuesto apelando en este caso a la tasación que se llevó a cabo, obviamente, por una entidad privada, en la concesión de un préstamo hipotecario que se solicitó por el obligado tributario y sujeto pasivo del impuesto a un banco para la adquisición de un bien inmueble, tasación que fue aceptada por el comprador y prestatario como una condición más para el otorgamiento de dicho préstamo.

    En segundo lugar, reproduce los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia de este tribunal de 7 de diciembre de 2011 (casación en interés de ley 71/2010) que estima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, sentencia que fue ratificada en otra posterior, la sentencia de esa Sala de 17 de septiembre de 2012 c.u.d.177/2010.

    Entiende la Abogacía del Estado, que debe considerarse plenamente vigente el criterio jurisprudencial de que:

    (i) «El recurso como medio de comprobación de valores a la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( artículo 57.1.g) LGT/2003, incluido en la misma por la Ley 36/2006) es un instrumento más a disposición de la Administración tributaria en la comprobación de valores en función de la naturaleza de los bienes transmitidos.
    
    (ii) Se trata de un medio de comprobación que puede ser utilizado por la Administración cuando lo estime oportuno y sin que se incremente para ella, en absoluto, la carga probatoria. En este sentido, no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

    (iii) La asignación por la Administración tributaria en el procedimiento de comprobación del bien transmitido como valor real del bien - ex artículos 10.1 y 46 TRITPAJD- del valor asignado para la tasación hipotecaria de la finca hace necesario que la oportuna propuesta de valoración y el acto de comprobación de valores, de acuerdo con los artículos 134.3 y 103.3 LGT/2003, estén motivados, con la expresión de los medios y criterios empleados y aquí lo está pues se expresa el medio empleado - el del artículo 57.1.g) LGT- y los criterios empleados, la tasación realizada por un perito contratado por la entidad prestamista, realizada en su momento con la emisión a posteriori del oportuno certificado sintetizando dicha tasación , todo ello "en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"( artículo 57.1. g) LGT».

    Señala después que esa legislación hipotecaria está constituida por la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario, el Real Decreto 716/2009, que la desarrolla, y la Orden ECO/805/2003, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

    Seguidamente manifiesta que el certificado, de fecha 11 de septiembre de 2018, emitido por la entidad Tecnitasa (consta en el expediente administrativo) de acuerdo con la legislación hipotecaria ha venido necesariamente precedido y se ha basado en un informe de tasación que recoge los aspectos jurídicos y técnicos que influyan en la valoración del bien y que constituyen las características básicas definitorias del mismo, así como el conjunto de cálculos técnico-económicos conducentes a determinar el valor final de la tasación, no siendo el certificado más que una síntesis del informe que, como dicen esas normas, habrá de ser firmado por un arquitecto o aparejador.

    Llama la atención que la fecha de la visita personal del arquitecto o aparejador que firma el informe y el certificado es el 10 de septiembre de 2018, emitiéndose el certificado el 11 siguiente, no habiendo transcurrido, pues, el plazo de dos meses desde la última inspección ocular, siendo la escritura pública otorgada antes de seis meses desde la emisión del correspondiente certificado y, por tanto, no ha caducado.

    Pues bien, entiende la Abogacía del Estado, dando respuesta a la primera cuestión de interés casaciones admitida, que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esa Sala sobre este el específico medio de comprobación del artículo 57.1.g) LGT, la Administración tributaria, ante la que se presenta una autoliquidación por ITPAJD y en la que el obligado tributario declara como valor real del bien transmitido - ex artículo 10.1 TRITPAJD - el precio que figura reflejado en la misma, puede acudir libremente la administración a él, de forma que la simple constatación de la sensible diferencia entre el valor escriturado (el precio fijado en la misma) y lo reflejado en la tasación hipotecaria para la concesión de un préstamo por importe muy superior también al precio, resulta suficiente para proceder a la comprobación de valores considerando la información disponible en poder de la administración (la propia escritura de préstamo hipotecario, sujeta al gravamen de actos jurídicos documentados, junto con los demás documentos anejos y adjuntos a la misma, reproducidos, sin duda, según es práctica habitual en la propia escritura).

    Observa que, en la sentencia de 23 de mayo de 2018, rec. cas. 4202/2017, se señaló (FD tercero. 3.1.e) que: «(..) el valor real configura un concepto jurídico indeterminado de imprecisos perfiles, como esta Sala ha subrayado en una jurisprudencia constante y uniforme, puesto que no se ampara en definición legal alguna y, permite, sea cual fuere el medio de comprobación o determinación que en cada caso se utilice, un cierto margen legítimo.
    
    El valor real no arroja - no puede hacerlo- un guarismo exacto, único y necesario, sino una franja admisible entre un máximo y un mínimo. Así sucede cuando se acepta el valor declarado por el administrado -que puede variar en unos y otros casos-; también cuando se acude al dictamen de peritos de la Administración ( art. 57.1.e) LGT); o, en fin, si se emplean otros medios de comprobación legalmente previstos, como los precios medios de mercado o las valoraciones atribuidas a efectos de aseguramiento o hipotecarios».

    Esa tasación hipoteca es, evidentemente, una tasación emitida por una entidad privada, que, según la Abogacía del Estado, «no requiere, a estos fines, de ratificación alguna por un perito de la Administración ni de informes administrativos adicionales. No hay previsión legal ni reglamentaria alguna al respecto, por lo que no acertamos a comprender la referencia que se hace en el escrito de interposición al supuesto quebranto de la jurisprudencia de esa Sala en lo relativo a la posibilidad de que potestades públicas sean ejercidas por entidades privadas de terceros ajenos al sector público o del propio sector público cuando lo único que ha hecho la Administración es tener presente, a los efectos del medio de comprobación utilizado, la tasación efectuada por una entidad privada de tasación en el procedimiento de otorgamiento de un crédito hipotecario por un banco, todo ello en cumplimiento de la legislación hipotecaria».

    A juicio de la Abogacía del Estado «el valor hipotecario encierra un juicio técnico valorativo, y como tal, sugiere una cuantificación razonada y objetiva, que puede válidamente alzarse en punto de apoyo de la Administración para justificar la indebida valoración vertida en la solitaria autoliquidación del contribuyente, apoyada en el valor declarado en escritura, muy inferior, como hemos visto, de entrada, al importe del préstamo destinado a la adquisición del inmueble y, por supuesto, a la tasación del mismo, que ha de servir de garantía para la entidad bancaria, la cual, si ha admitido esa tasación es porque considera realmente que, en caso de impago, puede obtener esa cantidad en el mercado, es claro que la parte recurrente admite ese valor como cierto, y así se expresa en la escritura pública de otorgamiento del préstamo hipotecario, de la misma fecha que la escritura de compraventa del inmueble.

    No resulta de recibo que el recurrente realice en unidad de acto, en un mismo momento y respecto de un mismo inmueble, dos manifestaciones de valor respecto al mismo: una en cuantía notablemente superior a la otra».

    Añade que «no puede entenderse coherente defender que, a efectos hipotecarios, un bien tiene un determinado valor y a efectos tributarios otro, cuando se refieren a una misma realidad y un mismo momento. Desde el momento en que existe un informe técnico, realizado conforme a las exigencias legales, y aceptado libremente por la parte obligada tributaria en un contrato, existe una base jurídica y real más que suficiente para considerar que ese es el valor auténtico y real del bien transmitido.

   En el presente caso, el certificado expedido por Tecnitasa (compañía privada de valoración y consultoría con más de cincuenta oficinas en España, homologada por el Banco de España, independiente de cualquier entidad financiera y con más de 40 años de experiencia) con referencia siempre, por supuesto, de acuerdo con el artículo 8.3 del Real Decreto 716/2009, - insistimos- al informe técnico de tasación realizado previamente (núm. de expediente NUM004 ) calcula el valor del inmueble empleando los métodos de reemplazamiento y por comparación, a los que se refiere el artículo 20 de la Orden ECO 805/2003, equiparando este último al valor de tasación, sin realizar ajustes sobre el mismo (así se recoge en el certificado obrante en el expediente).

    Ese certificado de tasación, no es más que un medio de acreditar la existencia de un informe previo de tasación, de necesaria existencia (sin él no podría emitirse ese certificado resumen -artículo 8.3 del Real Decreto citado-) en el que se recogerán los aspectos jurídicos y técnicos que influyan en la valoración del bien y que constituyen las características básicas definitorias del mismo, así como el conjunto de cálculos técnicoeconómicos conducentes a determinar el valor final de la tasación. Se da así respuesta a la tercera cuestión de interés casacional.

    En cuanto al método empleado en ese informe, como hemos dicho, encuentra fundamento en el artículo 20 de la Orden ECO 805/2003, antes mencionada, según el cual:

    "1. El Método de comparación será aplicable a la valoración de toda clase de inmuebles siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el artículo siguiente se indica de manera expresa... " Mediante este método se determinan dos valores técnicos que se denominarán valor por comparación, que permite determinar el valor de mercado de un determinado bien, y valor por comparación ajustado, que permite determinar su valor hipotecario».

    En consecuencia, en el presente caso, del método utilizado y de la lectura del artículo 20 de la Orden ECO 805/2003, reproducido, se desprende de una manera concluyente que existe equiparación entre el valor de tasación obtenido y el valor real del bien, bastando, por tanto, con tener presente las previsiones contenidas en la Orden ECO citada.

    Por último, se refiere la Abogacía del Estado a los instrumentos que tiene el interesado para oponerse a la aplicación de ese medio de comprobación y a la fijación por tanto por la administración como valor real del bien transmitido del valor de tasación hipotecaria.

    Por otro lado, mantiene la abogado del Estado que queda claro que, en ningún caso, ese valor comprobado es una presunción iuris et de iuresino que es una presunción iuris tantumy que, por tanto, en plena línea con la doctrina jurisprudencial para este medio de comprobación, el obligado, en vía administrativa, pueda intentar desvirtuar el mismo solicitando la tasación pericial contradictoria, medio extraordinario de impugnación previsto en el artículo 57.2 LGT para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de ese artículo.

    Obviamente, tras dictarse el fallo desestimatorio por el TEARA, el recurrente se olvidó de ella, acudiendo directamente contra la resolución del Tribunal a la vía contencioso-administrativa, en la que, por supuesto, como recuerda esa Sala, en su sentencia de 23 de mayo de 2018 c.4202/2017, pudo solicitar la práctica de cualquier medio de prueba tendente a desvirtuar ese valor comprobado. En ese sentido, la citada sentencia señala como doctrina jurisprudencial, en su FD Sexto.4, que «en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa».

    Nada hizo el recurrente, lo que determinó ya que la Sala de instancia, concluyere diciendo:

    «Así pues, constatamos que la demanda no invoca como medio de prueba pericia alguna, ni informe técnico que sustente la realidad de su valoración, pese a que la Administración al asentarse en la valoración hipotecaria le desplaza la carga de la prueba.

    Por lo expuesto, no se presume el acierto del informe de tasación hipotecaria, sino que sencillamente es un dato objetivo, avalado por técnico e incluso tácitamente asumido por el contribuyente que se alza válidamente en motivación de la valoración acogida por la Administración, de manera que el recurrente ha desaprovechado tanto la vía administrativa como ahora la jurisdiccional para aportar un informe técnico o remitirse de forma circunstanciada a alguno obrante en el expediente a su favor, o a solicitar una pericia judicial, por lo que la liquidación recurrida ha de considerarse motivada, idónea y ajustada a derecho».

    Por último, el Principado de Asturias alega que el artículo 46.3 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley ITAPO y AJD, distingue entre precio, valor declarado y valor comprobado, de lo cual resulta que el precio no ha de tomarse siempre como base imponible.
    
    Los operadores en el mercado pueden tomar las decisiones de compra y venta que convengan a sus intereses, pero la ventaja de compra sobre el precio, en una determinada coyuntura económica -o por acuerdo de las partes- no se traslada en ningún caso a la base imponible del ITPO que viene determinada por "el valor real".

    Una cosa es el libre mercado, que incluye la libertad de pactos y transacciones entre los agentes intervinientes, y otra diferente los valores que hayan de tenerse en cuenta para liquidar impuestos.

    Si por el simple concierto de voluntades se transmite formalmente un inmueble por un precio simbólico,quedaría expedito el camino para decidir cuánta (o ninguna) carga impositiva se asume.

    La administración no ha procedido a equiparar, sin más ambos valores, sino que lo que ha hecho, de acuerdo con el artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, ha sido asumir y aceptar como propia la valoración pericial efectuada por la sociedad de tasación hipotecaria, y tal valoración reúne los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles.

    Ello supone que la carga de la contraprueba se desplaza hacia el contribuyente.

    Aquí entra en juego la afirmación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 (recurso 4202/2017) ya anteriormente referida, cuando señala (fundamento jurídico sexto, punto B, 3): «En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa».

    Sin embargo, en la sentencia impugnada se constata la omisión de cualquier esfuerzo probatorio. Si la recurrente hubiese articulado alguna prueba, lo cual estuvo a su alcance, el resultado acaso pudiera haber sido otro.

    Por tanto, en realidad, el debate -en los términos planteados por la parte recurrente- queda reducido a una cuestión probatoria que, en cuanto tal, escapa al ámbito de un recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 bis.1 de la Ley 29/1998, de13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    Rechaza la administración tributaria asturiana que se haya infringido los artículos 57, 108 y 134 LGT y que se haya vulnerado la jurisprudencia. Recuerda en ese sentido, que la sentencia recurrida vulneración de jurisprudencia aplicable a la cuestión-frente al planteamiento de la recurrente- y considero lo siguiente:
    
    «en el caso que nos ocupa es patente que la constatación por la administración de la sensible diferencia de valor entre lo escriturado y lo reflejado en la tasación hipotecaria resulta un punto de partida que abre dudas razonables para proceder al procedimiento de comprobación y que se le indica el medio de comprobación utilizado, el señalado en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), de manera que la propuesta indica que "consta en esta Administración la escritura de Préstamo Hipotecario..." y tras constatar la valoración de la autoliquidación, "esta Administración tributaria, considerando la información disponible, opta por realizar la valoración de los bienes según el Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas" (folio 147 y ss. Expte.; por tanto está motivado (folios 156 ss. expte); en suma, el sujeto pasivo conoce sin duda alguna, el fundamento de que se acometa el procedimiento de comprobación. Cosa distinta es el valor que merezca tal tasación en relación con los elementos probatorios que la administración y las partes vuelquen en el expediente».

    Advierte la administración que, sin embargo, el escrito de interposición del recurso de casación parte de una premisa distinta consistente en considerar que el acto iniciador del procedimiento de comprobación adolece de falta de motivación, en los términos exigidos por el art. 57.4 en concordancia con art. 134.3, ambos de la LGT.

    No es así, según la administración, pues «tanto en la propuesta de liquidación como en la posterior liquidación provisional se manifiesta expresamente, y se explica con el detalle suficiente, que es la evidente diferencia entre el valor consignado en la compraventa (101.000,00 euros) y el reflejado en la escritura de préstamo hipotecario como valor de tasación (215.126,24 euros) lo que ha dado pie a que la Administración albergue dudas razonables acerca de que el valor declarado sea el valor real. La escritura de préstamo hipotecario se incorporó al expediente de comprobación de valores, y el correspondiente certificado de tasación, en el que se indicaba la fecha de visita al inmueble, acompañaba a la propuesta de liquidación. De modo que el contribuyente conocía, sin duda alguna, las razones que llevaron a la Administración a iniciar el procedimiento de comprobación de valores».

    Además, añade, «la valoración derivada de la tasación hipotecaria no es genérica, sino que tiene en cuenta las singularidades del inmueble concreto, pues un técnico especialista de una sociedad de tasación homologada lo visitó y analizó, previamente a realizar su valoración».

    En resumen, a su juicio, existe una correcta motivación, pues la administración ha exteriorizado el dato objetivo que la ha llevado a iniciar el procedimiento de comprobación de valores y ha expresado los medios y criterios empleados para asignar al bien inmueble un determinado valor, apoyándose en una valoración pericial individualizada no sólo conocida, sino también asumida por el sujeto pasivo.

    Cuestión distinta será que el recurrente se muestre en desacuerdo con el resultado de la comprobación administrativa, pero ello no ampara que se afirme que la administración no ha justificado las razones por las que a su entender el valor declarado no se corresponde con el valor real del inmueble.

    El contribuyente disconforme debería haber articulado, frente a su "propia" tasación hipotecaria, algún tipo de prueba o pericia que sustente su parecer; sin embargo, no se aporta ni se invoca ningún elemento probatorio técnico pese a que la Administración le desplazó la carga probatoria, como reconoce la sentencia recurrida.

    En definitiva, en la aplicación por la administración del método del art. 57.1 g) de la LGT como medio de comprobación de valores «hay dos elementos diferenciadores que le separan de otros métodos insuficientes:

    1- Que el método de tasación hipotecaria cumple con los requisitos de singularidad, motivación y visita, es decir, no es generalista.

    2- Que el valor que resulta de tal método no proviene de la Administración, sino que proviene del propio contribuyente. Éste ha debilitado la presunción de validez de su autoliquidación al hacer uso, en la escritura de préstamo hipotecario, de otro valor contradictorio con el declarado».

    Por último, recalca que la administración gestora debe elaborar un informe ad hoc,ejerciendo su potestad tributaria a través de medios propios.

    En este sentido, además de recordar los también constitucionales principios de eficiencia y eficacia - artículos 31 y 103- que han de presidir la actividad pública y su gasto, conviene puntualizar lo que viene exigiendo el debatido artículo 57.1 g) LGT, que es atender al «Valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas».

    Y la Administración en su actuar, precisamente, puede fundamentar decisiones en la documentación aportada por la persona interesada -se infiere del artículo 82.4 de la norma invocada por el recurrente Ley 39/2015, sin olvidar la previsión específica del art. 7.2 LGT-; lo que, por cierto, agiliza la tramitación procedimental, por supuesta falta de controversia respecto a su contenido.

    Así, en estos casos procede verificar que la valoración reúne todos los requisitos que fija la legislación hipotecaria. Y, efectivamente, «consta una valoración efectuada con carácter específico e individualizado, emitida por personal capacitado para ello, quedando excluida cualquier duda sobre una emisión mecanicista.

    Todo lo cual constituye una información objetiva, que despliega eficacia en el tráfico jurídico (sustenta negocio hipotecario) y, con ello, se alza como base firme de la decisión administrativa confirmada por la sentencia recurrida, sin que se haya opuesto prueba de contrario por la recurrente».

    TERCERO.- El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia núm. 1915/2024 de 4 de diciembre, recaída en el rec. cas. 2810/2023.

    Las normas relevantes para el análisis de la cuestión de interés casacional son las siguientes.

    El artículo 57 de la LGT dispone:

    «(...) Artículo 57. Comprobación de valores.

    1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

    a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

    b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

    Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

    c) Precios medios en el mercado.

    d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

    e) Dictamen de peritos de la Administración.

    f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

    g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

    h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

    i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo. (...)».

    El artículo 108.4 LGT establece que:

    «Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario».

    A su vez, el artículo 102.2 LGT señala:

     «Las liquidaciones se notificarán con expresión de: (...) c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho».

    El art. 134 LGT, sobre el procedimiento de comprobación de valores, dispone:
    
    «(...) Práctica de la comprobación de valores.

    1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

    El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo (...) 3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.

     Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.

    Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización. (...)».

    El artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD) en su redacción vigente al momento de incoación del procedimiento de comprobación de valor, preceptúa:

    «1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda».

    El artículo séptimo de la Ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario, establece en su apartado uno que: «un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley, los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación de las Entidades a que serefiere el artículo segundo, o bien por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establecerán (...)».

    El Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, establece en su artículo 8:

    «1. Los bienes inmuebles por naturaleza sobre los que recaiga la hipoteca deberán haber sido tasados con anterioridad a la emisión de títulos por los servicios de tasación de la entidad financiera prestamista o de entidades homologadas, con arreglo a lo que dispone este real decreto. Dicha tasación tiene por objeto estimar de forma adecuada el precio que pueden alcanzar aquellos bienes de manera que su valor se constituya en garantía última de las entidades financieras y de los ahorradores que participen en el mercado.

    2. La tasación se acreditará mediante certificación de los servicios correspondientes y si se hubiera practicado antes del otorgamiento de la escritura de constitución de la hipoteca, se hará constar en dicha escritura y en la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad. En este caso, el tipo de subasta para el supuesto de ejecución de la hipoteca será necesariamente, como mínimo, dicha valoración.

    3. La certificación habrá de basarse en un informe de tasación en el que se recogerán los aspectos jurídicos y técnicos que influyan en la valoración del bien y que constituyen las características básicas definitorias del mismo, así como el conjunto de cálculos técnico-económicos conducentes a determinar el valor final de la tasación. El informe técnico de tasación, así como el certificado en el que podrá sintetizarse el mismo, habrá de ser firmado necesariamente por un Arquitecto, Aparejador o Arquitecto Técnico, Ingeniero o Ingeniero Técnico de la especialidad correspondiente según el régimen competencial profesional marcado por la naturaleza del objeto de la tasación (...)» En último término, el artículo 4 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras:

    «Valor hipotecario o valor a efecto de crédito hipotecario (VH). Es el valor del inmueble determinado por una tasación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo de la misma, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes».

    El presente recurso de casación preparado suscita cuestiones jurídicas similares a las que se han planteado en el rec. cas. 2810/2023 en el que ha recaído sentencia (1915/2024) De esa sentencia, cuya doctrina ha sido reiterada en la sentencia 1942/2024, de 9 de diciembre, recaída en el rec. cas. 5884/2023, es de la que debemos partir en el presente recurso de casación por seguridad jurídica y unidad de doctrina.

    Pues bien, en el fundamento de derecho tercero la sentencia a la que nos remitimos, intitulado precedentes jurisprudenciales en relación con las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios, afirmamos:

    «1.Ya se ha expuesto que la justificación de la iniciación del procedimiento de comprobación de valores es la cuestión identificada como de interés casacional en este recurso, en el que se nos requiere, en primer término, determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) de la LGT -"Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"-, como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.

    Con carácter previo a cualquier otra consideración, conviene tener presente, a fin de depurar el debate casacional, que el contribuyente no se acogió a los valores aprobados por la Administración como coeficientes multiplicadores del valor catastral, sino que autoliquidó conforme al precio de la compraventa, alegando que dicho valor era superior al resultante de la aplicación de tales coeficientes. Esta cuestión fue examinada en vía revisora ante el TEAR y quedó zanjada en vía jurisdiccional, al estimar la Sala de instancia que, dadas las características especiales del inmueble transmitido -un centro comercial-, no resultaba de aplicación el método de valoración de los coeficientes multiplicadores previsto en la letra b) del artículo 57.1. de la LGT.

    2.Para enmarcar el análisis de la cuestión de interés casacional, hemos de tener en cuenta que el Tribunal Supremo cuenta con una constante y reiterada jurisprudencia sobre el deber de motivación de las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios. Ha declarado esta Sala en sentencias de 23 de mayo de 2018, dictadas en los recursos de casación núms. 1880/2017 y 4202/2017, a las que le han seguido las sentencias de 5 de junio de 2018, recursos de casación núms. 1881/2017 y 2867/2017, y de 13 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 2232/2017, entre otras, en relación con la presunción de que gozan las autoliquidaciones tributarias, lo siguiente:

    "3.4. La presunción de que gozan las autoliquidaciones tributarias.

    a)Según lo dispuesto en el artículo 108.4 LGT, relativo a las presunciones en materia tributaria: "...4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario".

    b)Si bien, en una primera aproximación, el sentido de tal presunción legal podría ser, según su tenor literal, el de que tales datos y elementos no puedan ser desmentidos o rectificados por los obligados tributarios en aquello en que les sean perjudiciales -lo cual se desenvolvería en ámbito del principio de buena fe y en el de la vinculación a los actos propios como manifestación de éste-, no cabe desdeñar que tales autoliquidaciones contengan también una verdad presuntiva de lo que en ellas se declara o afirma, incluso en lo favorable, en tanto no podemos desconocer que, en un sistema fiscal como el nuestro que descansa ampliamente en la autoliquidación como forma preponderante de gestión, sólo reconociendo tal valor de presunción, respaldado por la ley, un acto puramente privado puede desplegar sus efectos en el seno de una relación jurídico fiscal de Derecho público sin que intervenga para ello, de un modo formal y explícito, la Administración. Esto es, una autoliquidación que contenga un ingreso se equipara en sus efectos, por la ley tributaria, a un acto de ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado, lo que sucede cuando lo declarado por el obligado a ello no se comprueba, investiga o revisa.

    c)Tal principio entronca, por tanto, con el contenido en el artículo 101 de la propia LGT, que se rubrica las liquidaciones tributarias: concepto y clases,a cuyo tenor, en su apartado 1, párrafo segundo, se dispone que "La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento,proposición normativa que evidencia, contrario sensu,que la Administración puede no comprobar, puede dar por bueno lo declarado o autoliquidado.

    3.5. En conclusión de todo lo anterior, sólo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, sin que baste con una presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor.

    Si las autoliquidaciones, pues, comportan una carga para el administrado, favorecida legalmente por la presunción del artículo 108.4 LGT, la respuesta a la primera pregunta enunciada en el auto de admisión debe ser negativa, por estas razones:

    a)La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas:

    la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia.

    b)Esa justificación no es sólo sustantiva y material, sino también formal, en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobación y en el de liquidación a cuyo establecimiento tiende, de motivar las razones por las que se considera que el valor declarado en una autoliquidación que la ley presume cierta no se corresponde con el valor real, sin que sea admisible que la fuente de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coeficientes aprobados".

    Finalmente sienta, por lo que aquí interesa, la siguiente doctrina jurisprudencial:

    "Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión.

    A.-La primera cuestión consiste en "determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real".

    La respuesta a esa primera pregunta exige que transcendamos de los literales términos en que ha sido formulada, lo que resulta imprescindible para satisfacer el propósito legal de formar jurisprudencia sobre la aplicación del método legal de comprobación del artículo 57.1.b) LGT, consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, aquí los que figuran en el Catastro Inmobiliario. A tal efecto, la respuesta es la siguiente:

    1)El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

    2)La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

    3)La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

    4)El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia".

        Se comprueba de su simple lectura que la doctrina fijada en las sentencias de 23 de mayo de 2018, cit., se construye, como ha expuesto esta Sala en sentencia 1391/2022, de 28 de octubre de 2022 (rec. cas.5364/2020), a propósito del examen del método de comprobación basado en la aplicación de coeficientes sobre valores catastrales, que no es el medio de comprobación utilizado en el caso que ahora se enjuicia, cuyas particularidades serán analizadas posteriormente.

    3.Con posterioridad a las SSTS de 23 de mayo de 2018, cit., esta Sala, Sección Segunda, requerida en el ATS de 6 de octubre de 2021, rec. cas. 1381/2021, para que se pronunciara sobre la cuestión de interés casacional objetivo relativa a "determinar si la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real o, por el contrario, está facultada para iniciar una comprobación en todo caso cuando se trate de tributos cuya base imponible esté constituida por el valor real del bien",en relación con la utilización del medio de comprobación por dictamen de peritos - art. 57.1.e) LGT-, que era el utilizado en aquel recurso, declaró en sentencia núm. 75/2023, de 23 de enero de 2023, lo siguiente:

    "La Sala considera que la doctrina jurisprudencial fijada por este Tribunal en la referida sentencia de 23 de mayo de 2018 (recurso de casación núm. 4202/2017), a la que siguieron otras posteriores, atinente, por lo que aquí interesa, a la necesidad de que la Administración justifique, antes de comprobar, las razones por las que, a su juicio, el valor declarado no se corresponde con el valor real, es de aplicación a todas las comprobaciones de valores, cualquiera que sea el método -de los previstos en el art. 57.1 de la LGT- utilizado por la Administración.

    En efecto, en las referidas sentencias se establecieron unos parámetros generales exigibles a la Administración en el ámbito de la comprobación de valores, parámetros que no derivan del método de comprobación empleado, sino de la presunción de certeza de la que gozan las autoliquidaciones tributarias conforme al artículo 108.4 LGT y de la naturaleza de nuestro sistema fiscal que, como recoge la sentencia tantas veces referida, descansa ampliamente en la autoliquidación como forma preponderante de gestión, de forma que sólo reconociendo tal valor de presunción, respaldado por la ley, un acto puramente privado puede desplegar sus efectos en el seno de una relación jurídico fiscal de Derecho público sin que intervenga para ello, de un modo formal y explícito, la Administración. En consecuencia, una autoliquidación que contenga un ingreso se equipara en sus efectos, por la ley tributaria, a un acto de ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado, lo que sucede cuando lo declarado por el obligado a ello no se comprueba, investiga o revisa.

    De esta forma, si las autoliquidaciones, como se declaró por este Tribunal, comportan una carga para el administrado, favorecida legalmente por la presunción del artículo 108.4 LGT, la Administración correlativamente tendrá que justificar, antes de comprobar, que "hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado".

    Y esa obligación de motivación que se impone a la Administración no desaparece ni se diluye, como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de oposición, dependiendo del método de comprobación empleado, pues, como se ha expuesto, la exigencia impuesta a la Administración deriva de la presunción de certeza de la que gozan las autoliquidaciones tributarias conforme al artículo 108.4 LGT. Tampoco puede hacerse depender el cumplimiento de este requisito de la forma de inicio del procedimiento de comprobación, pues bien se inicie mediante una comunicación de la Administración, o bien, en caso de que se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el art. 134 de la LGT, en ambos casos se deberá hacer constar las razones por las que se considera que el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación, que la ley presume cierta, no se corresponde con el valor real".

    Se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:

    "La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real".

    4.En ninguna de las sentencias anteriormente cit. se aborda el examen del medio de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.g) de la LGT -"Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"-,introducido en la Ley General Tributaria por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que, por lo que aquí interesa, amplió los medios de comprobación en las letras f) a h) ("valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros", "valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"y "precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca"),como un instrumento más a disposición de la Administración tributaria en la comprobación de valores en función de la naturaleza de los bienes transmitidos.

    En efecto, el examen de este medio de comprobación de valores fue abordado por esta Sala en la STS de 7 de diciembre de 2011, recurso de casación en interés de ley núm. 71/2010, en la que se pronunció en los siguientes términos:

    "TERCERO.-Una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes. Esta posibilidad se ha concretado en la facultad de comprobar el valor.

    Por lo que respecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el art. 46 del Texto Refundido de 1993 indica que "la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes o derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado".

    Durante la vigencia de la LGT de 1963 (art. 52), así como en la primera redacción de la actual ley 58/2003 (art.57), el legislador incluyó, a efectos de las actuaciones de comprobación de valores, un catálogo de medios de los que podía servirse la Administración para tal fin, mencionando expresamente en ese listado la tasación pericial contradictoria. Esta situación, sin embargo, cambió como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 36/2006, de medidas de prevención del fraude fiscal que, entre otras cuestiones, provocó la modificación del artículo 57 LGT, excluyendo a la tasación pericial contradictoria de entre los aludidos medios de comprobación de valores y pasando a considerarla como un medio de impugnación de una comprobación de valores acordada por la aplicación de los medios enumerados en el apartado 1.

    Por otra parte, la nueva redacción dada al precepto por la Ley 36/2006 no solo matiza el medio de comprobación de la letra b), al señalar que la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, "podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario", sino que amplia los medios de comprobación en las nuevas letras f) a h) (valores asignados en las pólizas de contratos de seguros, valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas y precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien).

    No obstante la enumeración de los medios de comprobación de valores que realiza el apartado 1 del art. 57, hay que tener en cuenta que según el apartado 3 las normas de cada tributo regularán la aplicación de dichos medios de comprobación, por lo que la ley de un tributo puede establecer como medio de comprobación exclusivamente uno o varios de los enumerados en el apartado 1.

    La regulación legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, refiriéndose a la comprobación de valores los artículos 157 y 158.

    En el apartado 1 del artículo 157 señala que la Administración Tributaria no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario en dos casos.

    En primer lugar, es el caso del obligado tributario que haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la propia Administración Tributaria según el artículo 90 de la LGT. Se trata de una consecuencia del citado precepto legal que establecía el carácter vinculante de la información sobre valoración suministrada con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, aunque sólo durante tres meses desde la fecha de notificación al interesado, lo que no impide la comprobación por la Administración Tributaria de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el propio obligado tributario.

    En segundo lugar, tampoco puede comprobarse el valor cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 57 de la LGT. En este caso la regulación reglamentaria se limita a reiterar lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 134 de la LGT.

    Además, conviene precisar que el art. 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el art. 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación, no estableciéndose ninguna particularidad en relación con el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

    CUARTO.-Ante esta regulación, hay que considerar erróneo el criterio que sienta la sentencia impugnada en relación con el medio que aplicó la Administración Tributaria, no siendo posible, por tanto, confirmar que si se opta por este medio la Administración venga obligada a acreditar previamente la existencia de indicios de fraude, ni a justificar que el valor a efectos de la hipoteca coincide con el valor real.

    Por el contrario, hay que entender que el medio que introduce la ley 36/2006 es uno más de los que puede utilizar la Administración, en los casos en que no está excluida la comprobación de valores, todo ello sin perjuicio de la utilización de la vía de la tasación pericial contradictoria si el resultado no es compartido por el contribuyente afectado".

    Finalmente declara doctrina legal que:

    "la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse".

    Dicha doctrina fue reiterada en la STS de 17 de septiembre de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 177/2010.

    La doctrina legal que esta sentencia declara no puede considerarse "superada",como alega la recurrente, por las sentencias de esta Sala anteriormente citadas, referidas al deber de motivación de la Administración, pues la referida doctrina, plenamente compartida en la actualidad, defiende que no se requiere ninguna carga adicional para la Administración actuante respecto a los demás medios de comprobación de valores, de tal forma que la Administración no viene obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse. Dicho de otra forma, la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores consistente en el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, no requiere ninguna carga adicional para la Administración respecto a los demás medios de comprobación de valores.

    5.En último término, en la cita de precedentes jurisprudenciales, considera la Sala necesario hacer referencia a otro medio de comprobación de valores, introducido también por la Ley 36/2006, consistente en el "valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros",que fue examinado por este Tribunal en la sentencia de 28 de octubre de 2022, rec. cas. 5364/2020, cuyas reflexiones resultan relevantes a los fines examinados.

    En efecto, requerida la Sección de Enjuiciamiento para que precisase "si, a los efectos de fijar el valor de mercado para determinar la base imponible en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, cuando estemos en presencia de medios de transporte usados, debe prevalecer valor asignado al bien en la póliza de contrato de seguro o el precio fijado en el contrato privado de compra-venta",efectuó la Sala los siguientes pronunciamientos:

    «(...) El recurrente agota su argumentación en una petición de principio, insistiendo en que el método no es adecuado porque no se ha demostrado previamente que haya existido alguna circunstancia por la que se pueda cuestionar que el precio reflejado en el contrato de compraventa sea irreal o que exista algún tipo de ocultación. De la presunción de certeza, para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT) no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que es el valor de mercado. El ejercicio de la facultad de comprobar el valor de los bienes para determinar la base imponible no exige, como presupuesto, que existan indicios de ocultación, y la correcta aplicación de los métodos de comprobación que sean idóneos y aptos en atención a las características del bien sometido a comprobación, constituye la motivación necesaria, quedando sujeta a la impugnación por parte del obligado».

    Finalmente, se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:

    "En definitiva, la respuesta que hemos de dar a la cuestión de interés casacional es que, a los efectos de fijar el valor de mercado para determinar la base imponible en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, cuando estemos en presencia de medios de transporte usados, el valor asignado al bien en la póliza de contrato de seguro podrá prevalecer sobre el precio fijado en el contrato privado de compraventa cuando la correspondencia del resultado del método de comprobación con el valor de mercado esté debidamente justificada en el acuerdo de liquidación"».

    Después de todo ello, en el fundamento jurídico cuarto se estableció el criterio interpretativo por parte de la Sala, siendo el siguiente:

    «1.La adecuada solución de la cuestión de interés casacional requiere examinar si la aplicación por la Administración del método de comprobación de valores del art. 57.1.g) LGT -"Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"- exige motivar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, o por el contrario, la simple constatación de esa disparidad se considera motivación suficiente y admisible para la comprobación.

    Hay que partir de que la Administración, cuando se trate de tributos cuya base imponible esté constituida por el valor real del bien, como ocurre con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el que, como es sabido, se trata de establecer el valor real del bien o derecho transmitido (arts. 10.1 y 46 del TRLITP), está facultada "en todo caso"para comprobar ese valor real, lo que no implica que no tenga que motivar indiciariamente las razones que justifican el inicio del procedimiento de comprobación.

    La parte recurrente sustenta su recurso de casación en que la Administración no ha motivado debidamente la iniciación del procedimiento de comprobación, pues considera que "(...) tenía que haber justificado las razones para comprobar la posible falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, siendo inadmisible como única motivación la simple referencia a la existencia de la escritura pública de préstamo hipotecario en la que consta un certificado de tasación que arroja un valor superior al declarado, y basar únicamente en ese dato que el valor real comprobado, en aplicación del art. 57.1g) LGT, es el valor de tasación hipotecaria (...)".
    
    Invoca las conclusiones sentadas en las SSTS de 23 de mayo de 2018, números 842 y 843 (rec. cas. 1880/2017 y 4202/2017) y 23 de enero de 2023 (rec. cas. 1381/2021) sobre la comprobación de valores. Afirma que "(...) para que se entendiera perfectamente cumplido el requisito de motivación, la adopción del valor de tasación como valor real tendría que haberse basado en un dictamen técnico propiamente dicho, y no en un certificado de dos páginas de extensión, donde se dice que se ha realizado un informe -que no consta en los autos-, con la finalidad de constituir garantía del préstamo hipotecario, realizado de acuerdo con las disposiciones de la Orden ECO 805/03".

    2.Tal como ha expuesto también esta Sala en la sentencia de 28 de octubre de 2022, rec. cas. 5364/2020, en relación con el método de comprobación del artículo 57.1.f) LGT -"Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros"-,cuyas reflexiones resultan igualmente aplicables en relación con el previsto en el apartado g) del precepto -"Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"-,los referidos son métodos de comprobación indirectos o indiciarios que se basan en un elemento externo al propio bien, pero cuya justificación como indicio del valor real del bien en este caso, está basado en una regla perfectamente razonable, como es que el valor asignado al bien a efectos de la tasación hipotecaria puede corresponderse, con alto grado de verosimilitud, con el valor real del bien hipotecado, cuya normativa exige unos requisitos en relación a la tasación de los bienes hipotecados.

    Es cierto que, pese a la discrecionalidad de que dispone la Administración en la elección de los medios que establece el art. 57 LGT, hemos precisado en nuestra STS de 6 de abril de 2017 (rec. cas. 1183/2016), reiterando lo dicho en la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. cas. en interés de la ley 71/2010) que «(...) esa discrecionalidad lógicamente se encuentra limitada por la necesaria adecuación del medio al objeto de la comprobación, dando validez al medio aplicado en ese caso, porque frente al derecho de la Administración a comprobar, dentro del catálogo legal establecido, existe la garantía del ciudadano de admitir el resultado o impugnarlo en vía jurisdiccional» (FJ 4).

    Pues bien, en el caso que se enjuicia no puede considerarse que el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada, sea un medio que, por sus propias características, carezca de adecuación, pues figura en la escritura de préstamo hipotecario, otorgada por la recurrente en la misma fecha y ante el mismo notario que la escritura de compraventa, acreditándose la tasación por un certificado expedido por la empresa JJ Valoraciones SA, del que resulta que ha sido suscrito por un arquitecto "en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria", habiendo visitado la finca el 26/11/2015.

    Así pues, como método indiciario de valoración es adecuado, sin perjuicio de que se demuestre que el valor asignado es un valor alejado del rango razonable del valor real de la finca que, como ha expuesto esta Sala reiteradamente, no es un guarismo único e inamovible, sino un rango de valor máximo y mínimo.

    Consiguientemente, la conclusión de que este valor, obtenido a partir del valor asignado en la tasación hipotecaria, es el real de la finca, debe considerarse debidamente motivado, tanto en la aptitud y conveniencia de su aplicación, como en la coherencia, en principio, de su resultado.

    3.Frente a ello, la parte recurrente centra el debate, como se ha expuesto, en la justificación de la iniciación del procedimiento de comprobación de valores.

    Al igual que ocurría en el rec. cas. 5364/2020 resuelto por la Sala en sentencia de 28 de octubre de 2022, en el presente recurso de casación la parte recurrente agota su argumentación en una petición de principio, insistiendo en que el método no es adecuado porque no se ha demostrado previamente que haya existido alguna circunstancia por la que se pueda cuestionar que el valor declarado, que se corresponde con el que figura en la escritura pública de compraventa, sea irreal o que exista algún tipo de ocultación.

    Pues bien, dados los distintos pronunciamientos que se están produciendo en los órganos jurisdiccionales de los Tribunales Superiores de Justicia sobre el deber de motivar las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios, considera esta Sala necesario completar nuestra doctrina jurisprudencial a fin de declarar, en términos similares a los recogidos en la sentencia de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020) cit., que de la presunción de certeza, para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.

    En efecto, el ejercicio de la facultad de comprobar el valor de los bienes para determinar la base imponible no exige, como presupuesto, que existan indicios de ocultación, de forma que la correcta aplicación de los métodos de comprobación, en el sentido de ser idóneos y aptos en atención a las características del bien sometido a comprobación, y la falta de concordancia entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, que resulta de una escritura pública de préstamo hipotecario -otorgada en la misma fecha que la transmisión- en la que consta un certificado de tasación emitido conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria, que arroja un valor superior al declarado, constituye la motivación necesaria que ha exigido esta Sala para el inicio del procedimiento de comprobación, quedando sujeta a la impugnación por parte del obligado.

    4.En el caso que se enjuicia, es evidente la corrección, idoneidad y aptitud del método de comprobación seleccionado por la Administración, atendiendo a las características del bien sometido a comprobación, un centro comercial, lo que, junto con el dato objetivo de la discordancia entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, que el contribuyente ha aceptado, constituye la motivación necesaria del método de valoración, sin perjuicio de la impugnación por el obligado tributario. Abunda en la idoneidad del método de comprobación seleccionado por la Administración las características especiales del inmueble transmitido -un centro comercial-, que hace que no resulte de aplicación el método de valoración de los coeficientes multiplicadores previsto en la letra b) del artículo 57.1. de la LGT.

    Hay que recordar que la STS de 7 de diciembre de 2011, cit., pronunciada en relación con el método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, ya declaró, como se ha expuesto, que la utilización por la Administración tributaria de este medio de comprobación de valores consistente en el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse. En este sentido, constituye la motivación necesaria para la comprobación del valor del bien la aptitud e idoneidad del método de comprobación elegido, que, en este caso, conforme al precepto legal, es el "valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria".

    En consecuencia, constándole a la Administración la escritura de concesión de un préstamo hipotecario, núm. de protocolo 337, otorgada en la misma fecha y ante el mismo notario que la escritura de compraventa, 28 de enero de 2016, en la que a la finca descrita, sobre la que se constituía una hipoteca, se asignaba como valor de tasación, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, la cantidad de 21.735.378,42 euros, superior al fijado en la transmisión, incorporando la escritura el certificado emitido por la entidad JLL Valoraciones SA, realizado a petición de Redevco Parque Principado, SL (actualmente Junction Parque Principado, SL), por dicho valor de tasación "en función de los datos suministrados por el solicitante y losque se han obtenido en la visita realizada el 26/11/2015 al inmueble",certificado que figura suscrito por un arquitecto, ha de convenirse que aquella estaba facultada para el ejercicio de la potestad de comprobar el valor real del bien transmitido, sin estar sujeta para entender cumplido el requisito de motivación a la previa acreditación, mediante un dictamen técnico, de que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto.

    En este punto conviene recordar que el medio de comprobación de valores previsto en el artículo 57.1.g) LGT exige que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas lo sea "en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria". Pues bien, el artículo 8 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, dispone que: «2. La tasación se acreditará mediante certificación de los servicios correspondientes y si se hubiera practicado antes del otorgamiento de la escritura de constitución de la hipoteca, se hará constar en dicha escritura y en la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad. En este caso, el tipo de subasta para el supuesto de ejecución de la hipoteca será necesariamente, como mínimo, dicha valoración.3. La certificación habrá de basarse en un informe de tasación en el que se recogerán los aspectos jurídicos y técnicos que influyan en la valoración del bien y que constituyen las características básicas definitorias del mismo, así como el conjunto de cálculos técnicoeconómicos conducentes a determinar el valor final de la tasación. El informe técnico de tasación, así como el certificado en el que podrá sintetizarse el mismo, habrá de ser firmado necesariamente por un Arquitecto, Aparejador o Arquitecto Técnico, Ingeniero o Ingeniero Técnico de la especialidad correspondiente según el régimen competencial profesional marcado por la naturaleza del objeto de la tasación. Este informe no tendrá que ser visado por el Colegio Oficial respectivo y caducará a los tres meses de la fecha de su firma».

    Conforme a ello, la certificación es una síntesis del informe técnico de tasación y acredita su existencia, por lo que debe considerarse un documento suficiente para sustentar la motivación del inicio de la comprobación de valores.

   5.En definitiva, la Administración advertida la discrepancia entre la autoliquidación presentada por el obligado tributario, en la que se declara como valor real del bien transmitido, ex art. 10 TRITPAJD, el precio que figura en la escritura de compraventa, y el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada, puede, utilizando el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT que resulta apto e idóneo a tal fin, comprobar el valor real de la finca, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.
    
    Todo ello sin perjuicio de que en vía administrativa pueda el obligado tributario hacer uso de la tasación pericial contradictoria, regulada en el artículo 135 LGT, o que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquel "pueda valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa" { STS 23 de mayo 2018 (rec. cas. 4202/2017)).

    La pasividad mostrada por la parte recurrente, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, al no ofrecer prueba alguna tendente a desvirtuar el valor comprobado, insistiendo en su petición de principio consistente en que el método no es adecuado porque no se ha demostrado previamente que haya existido alguna circunstancia por la que se pueda cuestionar que el precio reflejado en la escritura de compraventa sea irreal o que exista algún tipo de ocultación, llevó a la Sala de instancia a declarar, con acierto, que:

    «(...) La valoración del inmueble hipotecado que se recoge en el mencionado certificado de JLL Valoraciones S.A., realizada por técnico competente, no ha sido desvirtuada de contrario, mediante la aportación de una prueba (singularmente la pericial) que permitiese apreciar el desacierto de aquella valoración, a lo que hemos de añadir que, según consta en el propio certificado, el valor de tasación se fijó previa visita al inmueble del técnico interviniente realizada el 26 de noviembre de 2015.

    A este respecto hemos de señalar que la Administración Tributaria procedió a iniciar un procedimiento de comprobación de valores, utilizando uno de los medios previstos en el art. 57.1 de la LGT, a la vista de la diferencia existente entre el valor de tasación fijado en el certificado de tasación anexado a la escritura de préstamo hipotecario y el precio consignado en la escritura de compraventa, teniendo en cuenta que dicho certificado contiene una valoración pericial individualizada que sugiere una cuantificación razonada y objetiva, lo que, como ya hemos señalado, desplaza la carga de la contraprueba hacia el obligado tributario quien, en este caso, no ha aportado un elemento de prueba eficaz de similar fuerza probatoria al utilizado por la Administración como motivación de la liquidación impugnada».

    Por fin, en el fundamento de derecho quinto, se respondió a la cuestión con interés casacional, de la manera siguiente:

    «1.Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020), que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.

    Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

    2.La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

    3.Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT, siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado.

    La Sala considera que la segunda y tercera cuestión de interés casacional quedan contestadas, en esencia, con la repuesta dada a la anterior cuestión».

    CUARTO.- Pretensiones de las partes.

    El recurrente solicita la estimación del recurso, mientras que la abogacía del estado solicita la confirmación de la sentencia y lo propio hace la administración asturiana.

    A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger las pretensiones articuladas por la parte recurrente en este recurso de casación, debiendo confirmarse la sentencia de instancia, cuyos razonamientos se completan con los realizados en esta resolución.

    QUINTO. - Pronunciamiento sobre costas.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

    PRIMERO.-Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por remisión a la sentencia 1915/2024, de 4 de diciembre, recaída en el recurso de casación 2810/2023.
    
    SEGUNDO.-No haber lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal don Rodrigo frente a la sentencia dictada el 6 de marzo de 2023, por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso núm. 107/2022, dirigido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de 12 de noviembre de 2021, desestimatoria de la reclamación económico administrativa planteada por el mismo interesado contra la liquidación, de 29 de octubre de 2020, del ITP, que, por tanto, se confirma y con ella los actos y resoluciones de los que trae origen.

    TERCERO.-Hacer el pronunciamiento sobre costas, en los términos dispuestos en el último fundamento.

        Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

        Así se acuerda y firma.

        

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