| STS STS 172/2026 - Fecha: 14/01/2026 |  |
| Nº Resolución: 18/2026 - Nº Recurso: 5574/2023 | Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso -
Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: ISAAC MERINO JARA
ECLI: ES:TS:2026:172
Id Cendoj: 28079130022026100009
SENTENCIA
En Madrid, a 14 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 5574/2023 interpuesto por Don Andrés representado la procuradora Dña. Ana Mendiguren Luquero, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2023, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el procedimiento 168/2022, sobre derivación de responsabilidad subsidiaria.
Ha comparecido, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Piélagos (Cantabria), que comparece representado por la Procuradora Dña. Beatriz Sordo Gutiérrez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 14 de febrero de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó el recurso núm. 168/2022, interpuesto por don Andrés , contra la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo número 1, de 3 de mayo de 2022, dictada en el PO 358/2021.
El 18 de junio de 2021, el Ayuntamiento de Piélagos, notifica el inicio de expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria frente a don Andrés expediente que finaliza con Acuerdo de Derivación de Responsabilidad de 26 de agosto de 2021 (confirmado en reposición, mediante fecha 25 de octubre de 2021), por el que se deriva al demandante, la responsabilidad subsidiaria por la deuda tributaria que " DIRECCION000 ", tiene con el ente local por el concepto de tasas de servicios de agua, basuras y alcantarillado.
SEGUNDO.- Hechos relevantes.
El ayuntamiento dicta resolución que deriva al actor, administrador mancomunado de la entidad "DIRECCION000.", en concepto de responsable subsidiario, la deuda contraída por la sociedad por las Tasas por aguas, basuras y alcantarillado desde el segundo trimestre de 2009 a cuarto trimestre de 2012, liquidación número NUM000 de 22 de abril de 2014 y por el primer trimestre de 2013, liquidación de 8 de julio de 2013 número NUM001 . El fundamento es el art. 43.1.b) LGT en su condición de administrador de derecho de una sociedad que ha cesado su actividad, debido a la apertura de la fase de liquidación en el proceso concursal, por una deuda tributaria ya devengada y pendiente. Como tal administrador, no ha hecho lo necesario para su pago, en concreto, no promovió la liquidación, una vez que incumplió el convenio, y conocía que la deuda se devengaba trimestre a trimestre y no podía ser asumida, de modo que finalmente tuvo que ser uno de los acreedores quien lo solicitase.
La representación procesal de don Andrés interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 25 de octubre de 2021 que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 26 de agosto de 2021 por las deudas de la entidad "DIRECCION000.".
La sentencia 119/2022 de 3 de mayo dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Santander, en el marco del procedimiento ordinario 358/2021, desestimó el citado recurso, pues consideró (FJ 7º) en lo que a los efectos del presente recurso de casación importa, que lo que hace el Ayuntamiento es anular la liquidación «por entender que está girada indebidamente a un sujeto que no lo es. Sin embargo, girada nuevamente a ese tercero, al anularse judicialmente tal pronunciamiento el ayuntamiento dentro del plazo de prescripción vuelve a girar al sujeto pasivo, condición que esta que nadie ha discutido. Esto, volver a girar una liquidación de una deuda no prescrita no infringe la doctrina de los actos propios, como resulta del razonamiento del TS {Sentencia de 19 de noviembre de 20019)". Ni la eventual estimación de un recurso impida la administración volver a emitir nueva liquidación, ni ello infringe la cosa juzgada, ni exige la previa anulación de la resolución estimatoria. Esto no tiene que ver con la revisión de un acto previo, la anulación firme de la primera liquidación. Es decir, la administración no deje sin efecto esa anulación reviviendo la primitiva liquidación, lo cual permitiría esquivar el problema de la prescripción. Esto, desde luego, sí exigiría el trámite revisorios de actos firmes. Sencillamente lo que hace es dictar un nuevo acto liquidatario dentro del periodo en que no ha operado la prescripción de su potestad.» Frente a ella se interpuso recurso de apelación, el n.º 168/2022, desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de febrero de 2023. Dicha sentencia es el objeto del presente recurso de casación.
TERCERO.- La sentencia de instancia.
La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el fundamento de derecho sexto, con el siguiente tenor literal:
«SEXTO. - La pretensión subsidiaria del demandante/apelante es la anulación de la derivación de responsabilidad correspondiente a la tasa del periodo que va desde el tercer trimestre 2009 al segundo trimestre de 2012.
El motivo en que sustenta esta pretensión es la disconformidad a Derecho de la liquidación NUM000 , de 22 de abril de 2013, notificada el 25 de abril, por contradecir la resolución de 24 de agosto de 2012.
Ciertamente, el que es declarado responsable subsidiario puede "atacar" jurídicamente las. liquidaciones dirigidas al deudor principal, según se infiere del art. 174.5 de la LGT : "En el recurso o reclamación contra el acuerdo. de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación delresponsableque haya interpuesto elrecurso o la reclamación. " (en el párrafo segundo del precepto se excluye la posibilidad de impugnar las liquidaciones en los supuestos previstos en el art 42.2, pero no es este el caso).
El argumento del demandante/apelante es, tal y como lo hemos entendido, el siguiente:
Las liquidaciones iniciales de la tasa realizadas a lo largo de los años 2009 a 2012, fueron anuladas por el ente local en resolución de 24 de agosto de 2012, resolución que contiene un pronunciamiento favorable a DIRECCION000 (deudora principal) y que ha adquirido firmeza; por Io que la liquidación posterior NUM000 , de 22 de abril de 2013, notificada el 25 de abril, en Io que hace al periodo que abarcan las liquidaciones anuladas, contradice la situación favorable a dicha sociedad sin haberse seguido el procedimiento de revisión de oficio de actos declarativos de derechos.
Esta es la respuesta de la mayoría de la Sala a este alegato:
Puede entenderse que la resolución de 24 de agosto de 2012, al anular liquidaciones tributarias (es decir, actos de gravamen), constituye una situación favorable al interesado, por lo que la resolución anulatoria puede verse como un acto declarativo de derechos. Pero este caso, tiene una peculiaridad que alterara sustancialmente la visión que muestra el apelante; a saber:
La resolución de 24 de agosto de 2012 anula la liquidaciones dirigidas a DIRECCION000 , porque el ente local apreció que no era el sujeto pasivo de las tasas, sino que lo era otra sociedad, apreciación que condujo aquél a dictar acto de liquidación dirigido a esa otra sociedad en fecha 13 de agosto de 2012, es decir, antes de la anulación referida (lo que no responde a una de cronología lógica, ya que se hizo una liquidación cuando aún no se había anulado la anterior a la que sustituía).
La resolución de 24 de agosto de 2012, ciertamente, no ha sido revocada ni revisada, pero la liquidación de 13 de agosto de 2012 sí fue anulada por sentencia judicial, según explica el juzgador "a quo".
Pues bien, esa anulación judicial implicaba la afirmación de que DIRECCION000 era el sujeto pasivo de las tasas; lo que dejaba sin fundamento a la resolución de 24 de agosto de 2012, convirtiéndola en un dato formal, huero, sin causa y sin sentido.
Es la anulación judicial de la liquidación de 13 de agosto de 2012, dirigida a una sociedad distinta, el punto de referencia al que tenemos que volver la vista; y desde esa perspectiva, las liquidaciones NUM000 , de 22 de abril de 2013 y NUM001 , de 8 de julio de 2013 cabe tenerlas como ejercicio de la potestad administrativa de liquidar la deuda tributaria en el marco de la doctrina jurisprudencial denominada "único tiro", como ha advertido el magistrado "a quo":
El apelante alega que esa doctrina solo es aplicable a los actos tributarios revisables y, por ende, no firmes, es decir, a los actos que son recurridos y anulados por resolución administrativa o judicial; y nos hace ver que la resolución de 24 de agosto de 2012 no ha sido anulada ni por resolución administrativa ni por resolución judicial.
El apelante se aferra a la resolución de 24 de agosto de 2012 obviando la relevante peculiaridad del caso que hemos descrito. No es, según la mayoría de la Sala, en esa resolución en la que hay que poner el foco, sino en la de 13 de agosto de 2012 y en la anulación judicial de la misma. Tal anulación judicial corrigió el error del ente local al no considerar sujeto pasivo de las tasas a DIRECCION000 , y esa corrección permite una nueva liquidación a dicha sociedad, sin que a ello se pueda oponer una resolución, la de 24 de agosto de 2012, que debió dictarse antes de la liquidación anulada judicialmente y cuya causa ha decaído.»
La sentencia contiene un voto particular que discrepa del razonamiento y sostiene que la resolución de 24 de agosto de 2012 del Ayuntamiento de Piélagos que anula las liquidaciones de la tasa del servicio del agua a "DIRECCION000 ." adquirió firmeza e impide una liquidación posterior a la misma mercantil por un periodo que comprende el afectado por la primera liquidación y se amplía hasta el cuarto trimestre de 2012, esto es, que incluye los recibos por las liquidaciones previamente anuladas por resolución de 24 de agosto de 2012 (tercer trimestre de 2009 a segundo trimestre de 2012).
«SEGUNDO. (...) la sala en su sentencia, con la interpretación del 'doble tiro' concede otra oportunidad al Ayuntamiento de Piélagos para liquidar la tasa a entidad distinta, en este caso la mercantil DIRECCION000 , cuya liquidación ha sido anulada y es firme, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno económicoadministrativo, ni judicial, ni fuese declarado lesivo ( art. 218 LGT ).
La doctrina del "doble tiro' mencionada constituye un límite para sucesivos errores o liquidaciones múltiples en que una misma administración incurra respecto de un mismo obligado tributario como garantía de éste, nunca en beneficio de la administración, como en este caso pretende la sala respecto de un obligado distinto cuya liquidación ya anuló la propia administración y adquirió firmeza; es decir no se da la retroacción de actuaciones para que la administración pueda volver a liquidar sobre el mismo sujeto pasivo sino que se traslada a otro obligado tributario contra el que ya no se puede volver a liquidar la tasa.
TERCERO. Esta doctrina del 'doble tiro' considera insostenible que una Administración, indefinidamente, pueda reproducir una valoración o liquidación después de haber sido anulada por causa a ella so o imputable, como ocurre en los casos de ausencia o deficiencia de motivación en cuanto la materialización de los principios de buena fe y seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y actual art. 3. 1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , deben regir toda actuación administrativa.
Tanto en los casos en que esa anulación se haya decretado en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional, la retroacción de actuaciones que pueda haberse pronunciado por el órgano revisor correspondiente no puede multiplicarse poco menos que hasta que la administración "acierte" o actúe correctamente. Si, producido el indicado pronunciamiento, la Administración volviera a adoptar una valoración inmotivada, quedaría impedida para reproducirla o rectificarla.
Se trata de limitar actuaciones administrativas al no avalarse a la administración indefinidamente tras dos liquidaciones previas por el mismo error o defecto; en el caso analizado no se da el supuesto del "doble tiro" porque lo que se pretende es posibilitar ese "doble tiro" en otro procedimiento liquidatorio distinto, por haber sido anulado previamente a pesar de haber ganado firmeza y se procede a su revisión incluso sin acto previo de lesividad alguno ( art. 218 LGT ).
La teoría del 'doble tiro' fue fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de septiembre de 2014 , la cual establece como criterio jurisprudencial que la Administración Tributaria está facultada para girar una nueva liquidación en sustitución de la anulada en vía económico-administrativa o judicial, pero esa facultad no es trasladable a otra liquidación contra un contribuyente distinto en otro procedimiento en el que la liquidación ya fue anulada sin posibilidad de retroacción alguna.»
CUARTO.- Tramitación del recurso de casación
1.- Preparación. La representante procesal de la parte recurrente presentó escrito, el 13 de abril de 2023, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: los siguientes artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, " LGT"): artículos 66.b) y 67.2, último párrafo (en la redacción dada por el artículo 1.5 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre), en relación con los artículos 68.2.b) y 68.8 (en la redacción dada por el artículo 1.6 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre) y, también, en relación con los artículos 41.5, último párrafo, de la propia LGT y artículo 61 del Reglamento General de Recaudación ("RGR"), aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de mayo de 2023.
2.- Admisión.La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 17 de julio de 2024, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos términos:
«Determinar si puede la Administración tributaria dictar una segunda liquidación, por un mismo concepto tributario, a un sujeto pasivo, cuando la primera fue anulada por un acto que devino firme y no ha sido declarado lesivo; o bien ha de declararlo lesivo -o nulo de pleno derecho, según los casos-, teniendo en cuenta que ese acto de anulación se basó en que el destinatario de la liquidación no era sujeto pasivo de la tasa, declaración frente a la que reacciona de ese modo expresado el Ayuntamiento.
Precisar si las limitacionesque se infieren de la doctrina jurisprudencial del "doble tiro" se aplican también cuando la Administración gira sucesivas liquidaciones tributarias por un mismo concepto y periodo a diferentes sujetos y en diversos procedimientos.
Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, son los artículos 218 LGT, 9.3 de la Constitución Española y 3.1 de la LRJSP, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.»
3.- Interposición.La representación de don Andrés , interpuso recurso de casación mediante escrito de 7 de octubre de 2024.
Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala:
«se dicte Sentencia por la que, de conformidad con el art. 93.1 de la LJCA , se case y anule dicha sentencia y, en consecuencia, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, estime el recurso contenciosoadministrativo de instancia, anulando la Resolución Impugnada en la instancia.»
4.- Oposición al recurso interpuesto.
La representación del Ayuntamiento de Piélagos presentó escrito, el 11 de noviembre de 2024, en el cual concluye señalando que: «se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto de contrario»
5.- Votación, fallo y deliberación del recurso.De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2024, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de fecha 22 octubre de 2025 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de diciembre de 2025, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso de reposición.
El recurso ofrece interés casacional objetivo para formar jurisprudencia en cuanto a la posibilidad de girar una segunda liquidación al obligado tributario, de cuyas deudas se ha declarado responsable al recurrente - tercera si se observa que también se dictó una a otro sujeto-. Aunque existe doctrina sobre el denominado "doble tiro" y sus limitaciones, la misma ha de completarse en un caso en que, en distintos procedimientos, se dictan hasta tres liquidaciones, pero dirigidas a diferentes administrados. Asimismo, la inobservancia por la Administración de las reglas procedimentales pertinentes, al no haberse dejado sin efecto mediante una declaración de lesividad la primera liquidación que era favorable a los intereses del obligado, y dictarse otra nueva en contradicción con el contenido de ese acto, justifica que ello se analice desde la perspectiva de las normas vigentes para salvaguardar los derechos y garantías del contribuyente.
SEGUNDO.- posición de las partes.
Comienza la parte recurrente refiriéndose a algunas circunstancias, de las que nos interesan las siguientes:
El Ayuntamiento de Piélagos liquidó a DIRECCION000 la Tasa por servicio de aguas, basuras y alcantarillado correspondientes al periodo comprendido entre el 3er trimestre de 2009 y el 2º trimestre de 2012.
El 13 de agosto de 2012, el mismo Ayuntamiento había aprobado un Decreto de Alcaldía girando una liquidación a la "ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO 8 DE BOO DE PIÉLAGOS" en la que se incluían los mismos periodos (desde el 3er trimestre de 2009 al 2º trimestre de 2012), por el mismo concepto tributario, a la que consideró sujeto pasivo del tributo.
Después -no antes- de girar esa segunda liquidación, aunque a otro sujeto, el 24 de agosto de 2012, el mismo Ayuntamiento dicta acuerdo anulando la liquidación inicial girada a DIRECCION000 , por considerar que, en efecto, el sujeto pasivo era en realidad dicha "Entidad Urbanística".
Frente al citado Decreto de 13 de agosto de 2012 y a la liquidación tributaria que contenía, se interpuso un recurso de reposición por la "Entidad Urbanística", que fue estimado por resolución de la Alcaldía de 30 de octubre de 2012, (en la que se le indica al recurrente que se inicia expediente de revocación (por ser un acto desfavorable), que culmina con acuerdo de 9 de abril de 2013 que revoca la liquidación girada a la Entidad Urbanística De forma paralela, la Entidad Urbanística había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición, que fue estimado en parte por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso n.º 1 de Santander de 19 de septiembre de 2013, que anuló la liquidación girada a la "Entidad Urbanística".
Unos meses antes de que se dictara la sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Santander, en concreto, el 25 de abril de 2013, el Ayuntamiento de Piélagos notificó a DIRECCION000 una nueva liquidación, fechada el de 22 de abril de 2013, volviendo a considerarle sujeto pasivo de la tasa. Dejaba así el Ayuntamiento sin efecto su anterior acto favorable de 24 de agosto de 2012, sin seguir de las reglas procedimentales pertinentes.
Dicho todo eso la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulnera el art. 218 de la Ley LGT, el art. 9.3 de la CE y el art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ("LRJSP"), al admitir la validez de una segunda liquidación tributaria, realizada a un mismo contribuyente, por un mismo concepto tributario, cuando la primera fue anulada por la propia Administración mediante un acto que devino firme y no ha sido declarado lesivo o nulo de pleno derecho. Ello supone, a su juicio, la aplicación errónea de la doctrina del "doble tiro", ya que la posibilidad de retroacción y consiguiente nueva liquidación ha de producirse en el mismo procedimiento objeto de recurso, como consecuencia de las resoluciones recaídas en vía económico-administrativa o judicial, y no en otro procedimiento autónomo e independiente iniciado por un contribuyente distinto.
Afirma que los artículos 217, 218 y 220 LGT «condensan la tradicional regla de nuestro Derecho público conforme a la cual la Administración no puede dejar sin efecto, sin más, los actos favorables a los administrados, salvo que, bien (i) se abra y tramite por la misma administración el tradicionalmente denominado procedimiento de "revisión de oficio" de actos nulos de pleno derecho, bien (ii) si el acto es simplemente anulable, se apruebe la denominada "declaración de lesividad" y se impugne el acto favorable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, solicitando su anulación.
Conforme a nuestro ordenamiento, fuera de estos extraordinarios supuestos y procedimientos únicamente cabrá dejar sin efecto los actos firmes de la Administración cuando estemos ante una simple corrección de errores materiales, de hecho o aritméticos ( art. 217 LGT) o bien ( art. 219 LGT) cuando se trate de revocar actos desfavorables a los interesados».
Esta garantía entronca con el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 CE y con los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional consagrados en el art. 3.1.e) de la LRJSP, que quedarían vacíos de contenido si la Administración pudiera dejar sin efecto, sin más, sus actos de reconocimiento de derechos.
Cree que la sentencia recurrida ha infringido el art. 218 de la LGT, ya que ha permitido que el Ayuntamiento (i) haya dejado sin efecto su acto de 24 de agosto de 2012, por el que anuló la liquidación a DIRECCION000 . por las tasas correspondientes al periodo entre el 3er trimestre de 2009 y el 2º trimestre de 2012 - por no considerarle sujeto pasivo de la tasa - y (ii) haya dictado, sin más, una nueva liquidación rectificando su criterio y declarando de nuevo sujeto pasivo a DIRECCION000 con respecto a las tasas correspondientes al mismo periodo.
Mantiene que habiendo anulado (acto favorable) la primera liquidación tributaria a DIRECCION000 , el Ayuntamiento no puede posteriormente, sin tramitar un procedimiento de revisión de actos nulos o (según corresponda) de lesividad, dejar sin efecto dicho acto y aprobar una nueva liquidación considerando a dicha Sociedad sujeto pasivo del tributo.
La sentencia recurrida entiende que el hecho de que un contribuyente distinto - en un procedimiento en el que no ha sido parte DIRECCION000 - consiga la anulación de la liquidación tributaria que se le había girado, legitima a la Administración tributaria a volver a girar una liquidación a DIRECCION000 , en el marco de la doctrina del "doble tiro".
Ello no puede ser así, en primer lugar, por simples razones temporales: La liquidación fechada el 22 de abril de 2013, girada al hoy recurrente, no trae causa de la anulación judicial de la liquidación girada a la "Entidad Urbanística", por la sencilla razón de que esta última es muy anterior temporalmente a la sentencia de la que se afirma que es consecuencia (la sentencia es de 19 de septiembre de 2013).
Por tanto, la liquidación de 22 de abril de 2013 fue, sencillamente, un acto dictado prescindiendo totalmente del procedimiento, "revocando" un acto favorable a DIRECCION000 sin seguir las vías necesarias para ello, y no una consecuencia de una sentencia que en realidad se dictó cinco meses después.
Piensa que la liquidación de 22 de abril de 2013 pudo traer causa, en realidad, del paralelo procedimiento de revocación de oficio por el Ayuntamiento de la liquidación girada la "Entidad Urbanística", que al parecer culminó con un acuerdo de fecha 9 de abril de 2013 (en este caso sí, anterior en unos días a la liquidación girada a DIRECCION000 , acto favorable para la Entidad Urbanística). Sin embargo, obviamente, la potestad de la Administración para dejar sin efecto actos desfavorables para un interesado no legitima que, a su vez, pueda la Administración dejar sin efecto, sin procedimiento alguno, un acto favorable para otro interesado (el acto que anuló la primera liquidación, girada a DIRECCION000 ).
La llamada doctrina del "doble tiro" permite, a la Administración que ha dictado un acto desfavorable, impugnado (no firme, por tanto) ante la jurisdicción contencioso-administrativa, si tal acto resulta efectivamente anulado por los Tribunales, dictar un nuevo acto subsanando la irregularidad que ha llevado a su anulación, contra el mismo interesado, que ha sido parte en ese procedimiento.
En el caso analizado, ni estamos ante un acto desfavorable (no lo es, el Acuerdo de 24 de agosto de 2012), ni ante un acto impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa (no se impugnó, obviamente, por ser favorable para el interesado, deviniendo firme) ni, por último, puede dejarse sin efecto dicho acto favorable como consecuencia del dictado de una sentencia contra otra liquidación tributaria (la segunda), frente a un sujeto pasivo distinto y en un procedimiento judicial en el que DIRECCION000 no fue parte.
Defiende que la Administración demandada ha utilizado la "excusa" de la existencia de un procedimiento judicial frente a un tercero, para justificar la revocación por la vía de hecho de un acto favorable a un interesado distinto. Es evidente que la liquidación girada a DIRECCION000 no trae causa de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Santander, ya que la liquidación fue anterior en casi 5 meses a dicha Sentencia, de la que, según la Sentencia recurrida, supuestamente traía causa. Realmente que la Administración dejó sin efecto un acto favorable para DIRECCION000 , al margen de todo procedimiento.
Pero es que, adicionalmente, aún si a los meros efectos hipotéticos se entendiera aplicable la doctrina del "doble tiro" al presente caso, tampoco esta doctrina podría legitimar la revocación del acto favorable a DIRECCION000 (y, por extensión, a la recurrente, como responsable subsidiario), por la sencilla razón de que estaríamos, no ante un "segundo tiro", sino ante un "tercer tiro", una secuencia de errores de la Administración demandada, totalmente contraria al principio de seguridad jurídica e inadmisible según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Aún en el caso de que se entendiera - que no - aplicable la doctrina del doble tiro a nuestro caso, dicha doctrina estaría sujeta a los mismos límites establecidos para ella por la jurisprudencia.
Dicho lo anterior, en el caso analizado nos encontramos con (i)una primera liquidación que considera sujeto pasivo del tributo a DIRECCION000 , (ii)un segundo acto, favorable a DIRECCION000 , que deja sin efecto la primera liquidación; (iii)un nuevo acto, que considera sujeto pasivo del tributo a otro sujeto, "la Entidad Urbanística"; (iv)un acto revocatorio de la segunda liquidación, aprobado al parecer por el Ayuntamiento de Piélagos el 9 de abril de 2013 y: por último, (v)una nueva liquidación, girada de nuevo a DIRECCION000 el 22 de abril de 2013 sin haber anulado antes el acto favorable que le reconoció su condición de no sujeto pasivo del tributo.
Es decir, por tres veces como mínimo (en cinco actos administrativos distintos), el Ayuntamiento habría variado su calificación del sujeto pasivo del tributo, algo totalmente contrario a los preceptos cuya violación denuncia la parte recurrente.
Mantiene la parte recurrente que la sentencia recurrida, asimismo, infringe los arts. 66.b) y 67.2, último párrafo (en la redacción dada por el art. 1.5 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre), en relación con los arts. 68.2.b) y 68.8 (en la redacción dada por el art. 1.6 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre) y, también, en relación con los arts. 41.5, último párrafo, de la propia LGT y art. 61 del Reglamento General de Recaudación ("RGR"), aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Esa alegación parte de que habría que añadirse la existencia de una segunda cuestión de interés casacional. Es cierto que el escrito de preparación del recurso la parte recurrente incluyó otra cuestión con interés casacional.
Ahora, siguiendo el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2021, pretende que nos pronunciemos sobre ella, aunque no ha sido admitido, puesto que según dicho acuerdo «Habrá que entender que el escrito de interposición no se encuentra constreñido por la parte dispositiva del auto de admisión, sino solamente por la necesidad de no introducir cuestiones no anunciadas en la preparación».
El auto de admisión incluye una única cuestión de interés casacional objetivo, y no hace otro tanto con la otra que había propuesto la recurrente en su preparación.
El acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de 3 de noviembre de 2021 dice que «una vez admitido el recurso de casación, el escrito de interposición puede extenderse legítimamente sobre todas las infracciones que habían sido apuntadas en la preparación, sin necesidad de limitarse únicamente a las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional».Es una posibilidad, no una obligación derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que dicho el mismo acuerdo también dice lo siguiente:
«La sentencia de casación debe limitar su examen a las infracciones jurídicas planteadas en el escrito de interposición sobre lasque previamente se ha apreciado el interés casacional en el auto de admisión, pero puede extenderse a otras infracciones jurídicas asimismo planteadas en el escrito de interposición (y antes anunciadas en el de preparación) siempre y cuando guarden relación de conexidad lógico-jurídica con las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional.» La posibilidad de ampliar el enjuiciamiento a otras infracciones está condicionada a la constatación de la "relación de conexidad lógico-jurídica" entre unas infracciones (las consideradas determinantes de la cuestión de interés casacional objetivo admitida) y las otras (las que se alegaran por la parte recurrente, pero no fueron admitidas por el auto). En la presente ocasión, esa conexión lógico-jurídica no existe, por lo que, lo anticipamos ya, no será objeto de análisis esa "otra" cuestión con interés casacional.
El Ayuntamiento de Piélagos en su escrito de oposición, comienza trayendo a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 (recurso de casación en interés de ley 1215/2011) que fijó la siguiente doctrina legal: "La estimación del recurso contencioso-administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia".
Por ello, la corporación local manifiesta que la Administración Tributaria tenía abierta la posibilidad de reiterar sus liquidaciones en todos los casos en que hubiese recaído una resolución o sentencia desfavorable para sus intereses, con independencia de cuál hubiese sido la causa justificativa de la anulación de la liquidación originaria.
La Resolución de 24 de agosto de 2012 evidentemente desfavorable para el interés del Ayuntamiento que anulaba las liquidaciones a DIRECCION000 , permite, a su juicio, efectuar una nueva liquidación en virtud de la doctrina jurisprudencial del "doble tiro" sin necesidad de revisar la resolución que las anulaba.
Ante dicho panorama argumenta sobre el correcto actuar municipal, a su parecer, admitiendo a efectos argumentales dos vías posibles: que el doble tiro necesita una previa revisión de oficio del acto que anulaba la liquidación originaria (postura mantenida por el apelante) o que no es necesaria dicha revisión.
Señala que el motivo de anulación en su día de los recibos de DIRECCION000 , deudor principal, y la nueva liquidación efectuada posteriormente al mismo traían causa en la apreciación de que la realización del hecho imponible correspondía a un sujeto pasivo distinto al de la mercantil.
En relación a la primera vía argumental antes expuesta defiende la postura de no ser necesaria la revisión del acto que anula la primera liquidación para poder volver a liquidar una segunda, si ese acto que anula ya es firme en vía administrativa, ya que dicho requisito no se predica en la configuración de los límites para el doble tiro por la jurisprudencia que al tiempo en que se efectuó esa segunda liquidación a la mercantil se encontraban vigentes y que son los recogidos y establecidos en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2012.
Analizado lo anterior, admite como segunda posibilidad, a los meros efectos argumentales la necesidad de una previa revisión de oficio del acto que anulaba los recibos para poder volver a liquidar. Incluso en este caso se opone a lo alegado ya que la Sentencia 278/2013 PA 92/13 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Santander de fecha 19 de septiembre de 2013 anula la resolución de 13 de agosto de 2013, y es evidente que los efectos de dicha Sentencia se retrotraen al momento que se dictó la resolución de Alcaldía anulada, por lo que dicho acto siempre ha de haber sido revisado con anterioridad a la segunda liquidación remitida a la hoy recurrente. Pero es que, además, el apelante no ha tenido en consideración ni 8 JURISPRUDENCIA menciona en ningún momento que dicha resolución de Alcaldía en la que se le anulaban los recibos de agua, basuras y alcantarillado a la mercantil fue recurrida por la "Entidad Urbanística" en reposición y dicho recurso fue estimado por Resolución de Alcaldía de 07 de noviembre de 2012 por lo que la misma también resultó previamente revisada en vía administrativa.
Entiende que la citada resolución de la Alcaldía de 24 de agosto de 2012 no es que no haya sido previamente revisada para poder liquidar por segunda vez a la mercantil recurrente, sino que la misma fue revisada por dos vías: administrativa con la resolución del recurso de reposición y jurisdiccional con la Sentencia de 19 de septiembre de 2013.
Respecto a la necesidad de declararse previamente lesivo el acto que anulaba las liquidaciones a DIRECCION000 , para poder volver a liquidar a la misma, es absolutamente clave lo que fundamentó el Juzgado de Primera Instancia; cuando señala que no se reviven los recibos en ejecutiva y apremio (primera liquidación) - al declarar lesiva la baja no sería necesario dictar nueva liquidación sino que revivirían los recibos anulados - sino que se dicta una nueva liquidación (segunda liquidación), fundamental, en que la administración no deja sin efecto esa anulación reviviendo la primitiva liquidación, que desde luego, sí exigiría el trámite revisorio de actos firmes, lo que realmente se hace es dictar un nuevo acto liquidatario.
Por eso no es necesario la previa declaración de lesividad del acto anulatorio, sino que se le vuelve a liquidar a DIRECCION000 .("doble tiro") ya que frente a dicha entidad se giran dos liquidaciones; una anulada y otra la correcta; la otra no era a DIRECCION000 sino a la "Entidad Urbanística", porlo que esta otra liquidación pudo ser objeto de revocación sin necesidad de contar con DIRECCION000 porque ella no era parte del procedimiento de liquidación y cobro iniciado con la liquidación a la "Entidad Urbanística", que tiene personalidad propia y distinta a la mercantil citada.
El recurrente como bien señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se aferra a la resolución de 24 de agosto de 2012 obviando la relevante peculiaridad del caso que hemos descrito. No es, en esa resolución en la que hay que poner el foco, sino en la de 13 de agosto de 2012 y en la anulación judicial de la misma. Tal anulación judicial corrigió el error del ente local al no considerar sujeto pasivo de las tasas a DIRECCION000 , y esa corrección permite una nueva liquidación a dicha sociedad, sin que a ello se pueda oponer una resolución, al de 24 de agosto de 2012, aunque reconoce que debió dictarse antes de la liquidación anulada judicialmente.
También formula, con carácter subsidiario, alegaciones sobre la segunda cuestión con interés casacional que propone la parte recurrente, pero como decimos, no consideramos procedente analizar esta cuestión, por las razones que precedentemente se han expresado.
TERCERO. - EL criterio de la Sala Aunque a DIRECCION000 ., se la consideró en un principio como sujeto pasivo de la tasa y se le exigió el tributo, posteriormente, por el mismo Ayuntamiento, se anuló la liquidación, por considerar que era la "ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO 8 DE BOO DE PIÉLAGOS" la que realiza el hecho imponible; pero, finalmente, le fue de nuevo girada otra liquidación a DIRECCION000 por el mismo periodo, al haberse anulado en sentencia el acuerdo de liquidación girado a la segunda entidad. La sentencia recurrida confirma la actuación administrativa, basándose en la denomina doctrina del "doble tiro".
Comenzamos sintetizando una doctrina sobre esa materia, de la mano de la reciente sentencia de 29 de septiembre de 2025, rec. cas. 4123/2025, reiterada por las sentencias de 17 de noviembre de 2025, rec.cas.4015/2023 y 11 de diciembre de 2025, rec. 1624/2025.
En la primera de ellas hemos declarado: «La jurisprudencia de este Tribunal Supremo acerca de la cuestión del conocido como doble tiro surge en varias sentencias (SSTS 15 de septiembre de 2014 -rec. casación nº 3948/2012 -; 29 septiembre de 2014 -rec. casación para unificación de doctrina nº 1014/2023-; 15 de junio de 2015 -rec. casación nº 1551/2014) y puede resumirse así, de forma obligadamente sintética:
a) Anulación de una liquidación por motivos formales: esto es, cuando se aprecia la existencia de un defecto de forma que ocasiona indefensión.
En estos casos, hemos dicho, cabe la retroacción del procedimiento al momento en que se produjo el defecto, para subsanarlo en el plazo que reste ( arts. 104 y 150.5 LGT, así como art. 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, n la versión aplicable ratione temporisal caso).
b) Anulación de la liquidación por motivos sustantivos:
Se trata de una situación claramente diferente, que no debe confundirse con la anterior. Lo esencial que debe decirse al respecto es que en estos casos, pese a algunas sentencias antiguas del Tribunal Supremo -que interpretaban en un sentido expansivo el art. 150.5 LGT, redacción original- no hay retroacción alguna de actuaciones, porque no hay ningún hito en el procedimiento seguido que incurra en defectos formales causantes de indefensión que deban y merezcan subsanarse, pues la infracción se localiza en la resolución misma.
Partiendo de la base, que ahora no se controvierte, de la admisión por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo del llamado doble tiro, en tanto ha sido reconocido por esta Sala con fundamento en las previsiones normativas ya aludidas, es de recordar que, fuera de los casos propios de la retroacción de actuaciones en un sentido propio, la Administración puede aprobar una nueva liquidación, en sustitución de la previamente anulada, pero si se subordina a ciertas limitaciones: (i)sin tramitar otra vez el procedimiento; (ii) sin completar la instrucción pertinente; (iii) mientras su potestad esté viva, porque no se haya producido la prescripción; además, (iv) la jurisprudencia niega efectos interruptivos de la prescripción a los actos nulos de pleno derecho; y (v)aprecia como límites infranqueables la reforma peyorativa y la contumacia en el error.
Esta relación puede completarse con el añadido de otros requisitos, en tanto son inherentes a la institución que nos ocupa y, además, han sido constatados como tales por la doctrina de esta Sala Tercera, del siguiente modo: (vi)solo se permite la segunda liquidación, pero no otras sucesivas; y (vii):la Administración, al dictar esta segunda liquidación sustitutiva, no ejercita una potestad propia, sino que se halla bajo el mandato del órgano que adoptó la resolución anulada, a cuyos términos debe ajustarse.
Bastaría solo con enunciar estas consideraciones elementales, teniendo a la vista, además, nuestra doctrina sobre la aplicación del principio de buena administración -que consideramos directamente aplicable al caso, como principio interpretativo e informador- para negar que fuera posible una tercera liquidación (la aquí dictada tras la declaración de caducidad) ni, obviamente, la cuarta.
Dentro de esa limitación estructural -acotada por los principios generales del Derecho- en la facultad de repetir los actos anulados mediante el dictado de otros nuevos, destaca una que cobra una importancia decisiva para la resolución del recurso de casación que hoy decidimos, y la formación de doctrina: la de que cabe reiterar una vez los actos para corregirlos, pero no más veces.
Esta afirmación taxativa y la doctrina de la que fluye arranca de tiempos ciertamente pretéritos y, si bien la materia que examinamos ha dado lugar a una jurisprudencia en alguna medida discontinua, claudicante o poco precisa en algunos de sus términos, sí que resulta ser una constante la de que, en la labor de la Administración al reiterar el fallido ejercicio de su potestad, debe quedar limitada a una sola ocasión, la necesaria para corregir el yerro padecido, porque el ciudadano no tiene el deber de soportarlo indefinidamente. Ello rige tanto cuando se trata de retroacción de actuaciones -reservada a la subsanación de defectos de forma- como a la repetición de los actos en cuanto al fondo. Así, cabe mencionar, al respecto, la STS de 26 de enero de 2002 (recurso de casación nº 7161/1996), que cita jurisprudencia anterior:
"{...} Ciertamente, no puede sostenerse la posibilidad de que la Administración, indefinidamente, pueda reproducir una valoración después de haber sido anulada por causa a ella sola imputable, como ocurre en los casos de ausencia o deficiencia de motivación. Tanto en los casos en que esa anulación se haya decretado en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional, la retroacción de actuaciones que pueda haberse pronunciado por el órgano revisor correspondiente no puede multiplicarse poco menos que hasta que la Administración "acierte" o actúe correctamente. Si, producido el indicado pronunciamiento, la Administración volviera a adoptar una valoración inmotivada, quedaría impedida para reproducirla o rectificarla. Así lo tiene declarado esta Sala, entre otras, en las antecitadas Sentencias de 29 de diciembre de 1998 y 7 de Octubre de 2000 ".
También conviene citar la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de noviembre de 2014 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 1014/2013), cuyo fundamento cuarto, in fine,razona del siguiente modo:
"{...} No obstante, y con independencia de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, la facultad de la Administración de liquidar de nuevo no es absoluta, pues este Tribunal Supremo viene negando todo efecto a la liquidación que incurre de nuevo en el mismo error. Según hemos dicho en la repetida sentencia de 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3º), en esas situaciones, la negativa a reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las administraciones públicas en su actuación{ artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre)} y es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario, conforme dispone hoy el artículo 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003, entendido como la adecuación entre medios y fines. Es, además, corolario de la proscripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las administraciones públicas a la ley y al derecho ex artículo 103.1 de la Constitución Española. Jurídicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la 10 JURISPRUDENCIA Administración tributaria, la obstinación en el error, la repetición de idéntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia, impuesto en el mencionado precepto constitucional, desconociendo el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la propia Norma Fundamental {véanse tres sentencias de 3 de mayo de 2011 (casaciones 466/98, 4723/09 y 6393/09, FJ 3º en los tres casos). En el caso de resoluciones jurisdiccionales, habría que añadir que la nueva liquidación que reincide en el error constituye en realidad un acto dictado en contradicción con lo ejecutoriado, nulo de pleno derecho en virtud del artículo 103.4 de la Ley de esta jurisdicción".
Consideramos suficiente, a los fines ilustrativos, con la mención de estas sentencias, habida cuenta, además, de que en ellas se citan otras muchas en las que se contiene la misma doctrina, que puede ser consultada, la cual se sustenta en los principios de buena fe, proporcionalidad, eficacia y seguridad jurídica, así como en la proscripción del abuso del derecho.» En realidad, en la presente ocasión, como señala la parte recurrente, no nos encontramos ante un supuesto de "doble tiro", pese a que la sentencia recurrida entiende la sentencia del Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 1 de Santander de 19 de septiembre de 2013 provocaba la renovación de la liquidación de 13 de agosto de 2012, girada a la "Entidad Urbanística", sino que dejaba vacío de contenido el acuerdo que declaraba la anulación de la liquidación inicial, lo cierto es que este último acto, de 24 de agosto de 2024, no fue expresamente revocado ni revisado por el Ayuntamiento, como reconoce la propia sentencia de instancia. La doctrina del "doble tiro" resulta aplicable a los actos tributarios que no han adquirido firmeza por haber sido recurridos por decisión administrativa o judicial, que no es el caso de la resolución municipal de 24 de agosto de 2012 que afecta a otra entidad distinta de DIRECCION000 . La sentencia de instancia, aquí recurrida dice que pone el foco de su argumentación, no en esta resolución de 24 de agosto de 2024 que afecta a DIRECCION000 , sino en la otra de 13 de agosto del mismo año que trata de enmendar el error del ente local, permitiéndole liquidar nuevamente la tasa DIRECCION000 . La posibilidad de retroacción y consiguiente nueva liquidación debe producirse en el mismo procedimiento objeto de recurso como consecuencia de las resoluciones recaídas en sede administrativa o judicial, no en otro procedimiento autónomo e independiente, referido a otro sujeto y a otro procedimiento que pretende enmendarse por la Administración Tributaria local, al que se extiende, sin razón, la doctrina del "doble tiro", vulnerando lo dispuesto en el artículo 218 LGT.
CUARTO.- fijación de doctrina Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación:
La Administración no puede dictar una segunda liquidación, por un mismo concepto tributario, a un mismo sujeto pasivo, cuando la primera fue anulada por la propia Admiración por un acto que devino firme y no ha sido declarado lesivo o nulo de pleno derecho, sin que a ello obste el hecho de que un Juzgado haya anulado otra liquidación distinta, girada a otro sujeto pasivo distinto, por el mismo concepto tributario, en un procedimiento en el que el primer interesado no ha sido parte.
QUINTO.- Pretensiones Don Andrés , pretende por lo expuesto en su escrito de oposición, solicita que se estime el recurso se anule «la liquidación girada a DIRECCION000 por el Ayuntamiento de Piélagos el 22 de abril de 2013, en cuanto se incluye en la misma la Tasa por servicio de aguas correspondientes al periodo comprendido entre el 3er trimestre de 2009 y el 2º trimestre de 2012, cuya liquidación había sido dejada sin efecto por el Ayuntamiento por Acuerdo de 24 de agosto de 2012. En consecuencia, de conformidad con el art. 174.5 LGT , debe dejarse sin efecto en este punto la derivación de responsabilidad subsidiaria acordada».
El Ayuntamiento de Piélago solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Por todas las razones expuestas, procede declarar haber lugar al recurso de casación, lo que comporta la anulación de la sentencia de instancia, y correlativamente procede estimar el recurso contencioso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
SEXTO.- Las costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.-Fijar los criterios interpretativos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
SEGUNDO. -Haber lugar al recurso de casación 5574/2023, interpuesto por Don Andrés representado la procuradora Dña. Ana Mendiguren Luquero contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2023, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el procedimiento 168/2022, sobre derivación de responsabilidad subsidiaria, sentencia que se casa y anula.
TERCERO.- Estimar el recursointerpuesto 168/2022, interpuesto por don Andrés, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cantabria, contra la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo número 1, de 3 de mayo de 2022, dictada en el PO 358/2021, lo que se anule la liquidación girada a DIRECCION000 por el Ayuntamiento de Piélagos el 22 de abril de 2013, en cuanto se incluye en la misma la Tasa por servicio de aguas correspondientes al periodo comprendido entre el 3er trimestre de 2009 y el 2º trimestre de 2012, cuya liquidación había sido dejada sin efecto por el Ayuntamiento por Acuerdo de 24 de agosto de 2012. En consecuencia, de conformidad con el art. 174.5 LGT, debe dejarse sin efecto en este punto la derivación de responsabilidad subsidiaria acordada.
CUARTO. -Hacer el pronunciamiento sobre costas, en los términos previstos en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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