STS 1536/2020. No alcance de la modificación de la liquidación de un responsable al deudor principal para el que la liquidación fuese firme.

STS 1536/2020 - Fecha: 03/06/2020
Nº Resolución: 656/2020 - Nº Recurso: 5020/2017Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Id Cendoj: 28079130022020100260


SENTENCIA


    En Madrid, a 3 de junio de 2020.

    Esta Sala ha visto ,constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/a. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm. 5020/2017, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Pedro , contra la sentencia núm. 461/2017, de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 2589/2012, relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas -IRPF- y el impuesto sobre el valor añadido -IVA-.

    Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

    1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 10 de mayo de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 2589/2012, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 25 de julio de 2012 y los dos acuerdos de 15 de enero de 2013 dictados en ejecución de la resolución del TEAR y, en su virtud, anula parcialmente la resolución impugnada en lo relativo a la responsabilidad subsidiaria por el IRPF de 2003, anulando asimismo el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria impugnado en lo relativo a la deuda por IRPF de 2003.

    2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes: 2.1. La Administración en Orihuela de la AEAT, mediante resolución dictada en fecha 30 de junio de 2009 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria, declaró a don Pedro responsable subsidiario de la deuda tributaria pendiente de pago de la entidad Bailen Zamora Construcciones SL, de la que era administrador único desde el año 2005. La deuda que se derivaba traía causa de dos liquidaciones provisionales practicadas a la sociedad deudora: IRPF-Retenciones del ejercicio 2003 e IVA del ejercicio 2005.

    2.2. D. Pedro interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana -TEAR- que, en resolución de 25 de julio de 2012, acordó estimar parcialmente la reclamación "confirmando el acto impugnado si bien revisando su alcance en los términos previstos en los fundamentos séptimo y octavo" de la resolución. En el fundamento séptimo, en relación con la falta de liquidación trimestral del IVA y, previa remisión a lo dispuesto en resolución del TEAC en recurso extraordinario para unificación de doctrina de 24/11/2010, declara "que procede revisar el importe del alcance de la derivación en relación con las liquidaciones por IVA, con la posibilidad de practicar nuevos cálculos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66.3 del Reglamento de Revisión aprobado por RD 520/2005, en tanto no haya prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda y respetando el principio de la "reformatio in peius". En el fundamento octavo, en relación con la deuda por retenciones y con el alegado enriquecimiento injusto, previa remisión a la sentencia del TS de fecha 5 de marzo de 2008, declara que "la deuda derivada por retenciones resulta improcedente puesto que la Administración no ha realizado un estudio de la obligación principal referente a los sujetos pasivos retenidos por la entidad, en el sentido de comprobar si declararon conforme a las retenciones que les realizó la empresa o no, siendo ésta una obligación de la Administración a efectos de determinar si ha existido enriquecimiento injusto".

    2.3. En cumplimiento de la resolución del TEAR se dictaron por la Dependencia de Recaudación de Alicante dos acuerdos de ejecución de fecha 15 de enero de 2013.

    2.4. La representación procesal de don Pedro interpuso recurso contencioso-administrativo, núm. 2859/12, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, en fecha 10 de mayo de 2017, dicta sentencia por la que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 25 de julio de 2012 y los dos acuerdos de 15 de enero de 2013 dictados en ejecución de la resolución del TEAR y, en su virtud, anula parcialmente la resolución impugnada en lo relativo a la responsabilidad subsidiaria por el IRPF de 2003, anulando asimismo el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria impugnado en lo relativo a la deuda por IRPF de 2003.

    Declara la Sala en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada que "estando caducado el procedimiento que culminó con la liquidación del IRPF de 2003 exigida a "Bailen Zamora Construcciones" SL, la deuda correspondiente no puede ser incluida en el acuerdo de responsabilidad subsidiaria que tratamos; así que el motivo de impugnación debe ser asumido".

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

    1. La representación procesal de don Pedro preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, artículo 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, artículo 61.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, con cita de la STS de 24 de junio de 2015 (casación 1491/2013; ES:TS:2015:3131) y los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 - CEDH- y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia, argumentando que la sala de instancia no solo omite los efectos regulados en el artículo 174.5 LGT, sino que resuelve incorrectamente la cuestión sobre la competencia del órgano que debe dictar la liquidación tributaria anulada en sede tributaria, pues la sentencia concluye que el órgano de recaudación tiene una competencia liquidatoria para dictar la liquidación de IVA anulada por el Tribunal Económico Administrativo Regional {"TEAR"}, de manera que, desde la perspectiva de dicho precepto, o no es posible dictar una nueva liquidación sin retrotraer el procedimiento a voluntaria en sede del obligado principal, o, al menos, el precepto debería interpretarse en el sentido de que en el caso de anulación de la liquidación derivada la competencia para dictar una nueva liquidación reside en el órgano liquidatorio que la emitió en origen y con respecto del procedimiento tributario legalmente establecido, pues de ninguna manera puede "apropiarse" el órgano de recaudación de aquellas competencias liquidatorias, pues no existe norma alguna que lo permita. Añade que no es compatible la desidia o mal hacer del órgano administrativo con el derecho comunitario, de forma que la imposibilidad de reiterar actos administrativos se debe vincular al derecho del ciudadano comunitario evitando que sus procedimientos tributarios se eternicen ante las defectuosas actuaciones de la Administración tributaria, patentizadas mediante una resolución anulatoria del acto administrativo.

    2. La Sala de instancia por auto de 12 de septiembre de 2017, acordó tener por preparado el recurso de casación, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante esta Sala Tercera, habiendo comparecido ambas partes, recurrente y recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.- Admisión e interposición del recurso de casación.

    La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 21 de diciembre de 2017, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, enunciada en los términos literales siguientes: "{...} Determinar si en los supuestos de derivación de responsabilidad subsidiaria, en los que un tribunal económico administrativo haya declarado la nulidad de la liquidación tributaria dictada al obligado principal, es posible reiterar el acto llevando a cabo una nueva declaración de responsabilidad; y, en tal caso, si el órgano de recaudación que ha dictado el acto de derivación es competente para practicar la nueva liquidación o, por el contrario, la competencia corresponde al mismo órgano de gestión que la dictó originariamente."  La representación procesal de don Pedro interpuso recurso de casación mediante escrito en el que aduce, en primer lugar, la infracción del artículo 174.5 de la LGT dada la imposibilidad de dictar una nueva liquidación tributaria al responsable tributario sin previa modificación de la obligación tributaria principal. Parte de que solo existe una obligación tributaria y argumenta que en los casos en que el obligado principal no actuó contra el acto ordinario, siendo firme y consentido, y posteriormente el responsable anula alguna de las liquidaciones que configuran el alcance de su responsabilidad, no se podría dictar un nuevo acto de liquidación ya que aquella liquidación, que es la misma que se deriva, es inamovible no solo para el obligado tributario sino también para el responsable tributario. En definitiva, sostiene que si el responsable anula una liquidación tributaria dictada al obligado principal, eliminándose del alcance de la responsabilidad tributaria, la Administración tributaria no podrá volver a emitir otro acto pues el inicial que se liquidó a la empresa no ha sido anulado y, por tanto, no ha sido expulsado del ordenamiento.

    En segundo lugar, alega la infracción del artículo 66.2 del RRV en relación al artículo 61.4 del RGAT, dada la incompetencia del órgano de recaudación para dictar liquidaciones anuladas. En el supuesto examinado fue el órgano de recaudación el que, en ejecución de la resolución del TEAR, dictó el nuevo acto por el que se cuantificó la liquidación de IVA 2005, actuación ratificada por la sentencia objeto del recurso de casación, si bien la recurrente considera que el único competente para dictar una nueva liquidación debe ser el órgano que en origen tenía aquella competencia liquidatoria, siendo así que el órgano de recaudación no solo carece de competencia material para ello sino que, además, la nueva liquidación se ha dictado fuera del procedimiento de comprobación limitada necesario para respetar los derechos del obligado tributario.

    En último término, aduce la imposibilidad de dictar un acuerdo de ejecución que contradiga la resolución que anuló la liquidación.

    CUARTO.- Oposición al recurso de casación.

    El Abogado del Estado, en la representación legal y asistencia letrada que le corresponde, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 14 de junio de 2018, en el que manifiesta que la sentencia de instancia, cuando permite a la Administración tributaria dictar un nuevo acto de derivación tributaria previa rectificación de la liquidación anulada por el TEAR, no infringe el art. 174.5 LGT toda vez que la deuda del responsable tributario es una deuda autónoma, distinta de la deuda del deudor principal, que se le exige cuando concurre el presupuesto que la ley configura ( art. 41.1 LGT), posibilitándole el referido precepto que impugne el presupuesto, las liquidaciones o ambos, pero esa impugnación no recae directamente sobre las liquidaciones sino que lo que se impugna es el acto de derivación de responsabilidad cuya cuantía viene determinada por las liquidaciones, citando las STS de 13 de marzo (RCA 53/2017) y 3 de abril de 2018 (RCA 427/2017) sobre la autonomía del procedimiento seguido frente al deudor principal. Asimismo, sostiene que la anulación de las liquidaciones objeto de la derivación de responsabilidad no impide que el acto de derivación pueda dictarse de nuevo, posibilidad prevista en la STS de 19 de noviembre de 2012 dictada en el recurso en interés de ley 1215/2011. En segundo término, señala que ni la actuación administrativa ni la sentencia de instancia han infringido los artículos 66 RGRVA y 61RGIT toda vez que se trata de ejecutar una resolución que anula un acto dictado por los órganos de recaudación y la ejecución corresponde a estos. En último término, respecto de la aducida infracción del artículo 66.1 RGRVA por imposibilidad de dictar acuerdo de ejecución que contradiga la resolución que anuló la liquidación, alega con carácter previo que la cuestión, según resulta del auto de admisión, no presenta interés casacional objetivo; no obstante, afirma que el órgano de recaudación que ejecuta la resolución el TEAR no ha contradicho el fallo, sino que ha aplicado la doctrina de la resolución sin que el recurrente haya justificado que la nueva liquidación debió ser distinta.

    QUINTO.- Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

    Por providencia de 23 de julio de 2018, el recurso quedó concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala la innecesaridad de dicho trámite.

    Asimismo, por providencia de 20 de febrero de 2020 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 24 de marzo de 2020, fecha en la que no se pudo llevar a efecto tal trámite procesal, como consecuencia de la suspensión de los plazos judiciales ordenada en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -RDAE-. Por tal razón, se pospuso la celebración de tales actos procesales hasta el día 19 de mayo de 2020, en que este Tribunal pudo contar con los medios telemáticos suficientes al efecto para la deliberación, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

    Con carácter previo a cualquier otra consideración, es necesario señalar que la cuestión de interés casacional recogida por la Sección Primera en su auto de 21 de diciembre de 2017, consistente en " Determinar si en los supuestos de derivación de responsabilidad subsidiaria, en los que un tribunal económico administrativo haya declarado la nulidad de la liquidación tributaria dictada al obligado principal, es posible reiterar el acto llevando a cabo una nueva declaración de responsabilidad", parte de un presupuesto que no se corresponde íntegramente con los hechos del litigio.

    En efecto, el TEAR en su resolución de 25 de julio de 2012 no anuló la liquidación del obligado principal, esto es, la liquidación originaria de la que deriva la declaración de responsabilidad subsidiaria, como así parece resultar del tenor literal del auto de admisión dictado por la Sección Primera, sino que se limitó a declarar que procedía "revisar el importe del alcance de la derivación en relación con las liquidaciones por IVA, con la posibilidad de practicar nuevos cálculos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66.3 del Reglamento de Revisión aprobado por RD 520/2005, en tanto no haya prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda y respetando el principio de la "reformatio in peius".

    Ante ello, procede "reformular" la cuestión de interés casacional que queda centrada en determinar si puede la Administración "reiterar" el acto de declaración de responsabilidad, llevando a cabo una nueva declaración de responsabilidad en la que se "revise" el importe del alcance de la derivación de responsabilidad en relación con la liquidación -en este caso por IVA-, con la posibilidad de practicar nuevos cálculos, en tanto no haya prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda y respetando el principio de la "reformatio in peius", que es la cuestión de interés casacional que entendemos plantea el auto de admisión del recurso y que se corresponde con lo ordenado por el TEAR en su resolución, con el acuerdo de ejecución de 15 de enero de 2013 y con los términos de la sentencia de la Sala impugnada.

    Aclarados, pues, los términos de la cuestión que presenta interés casacional, procede examinar si la sentencia pronunciada el 10 de mayo de 2017 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, impugnada en casación por la representación procesal de don Pedro , es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta necesario interpretar el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que es uno de los preceptos que se citan como infringidos.

    El artículo 174.5 LGT señala que: "En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

    No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias".

    SEGUNDO.- Carácter autónomo del procedimiento de derivación de responsabilidad. Sentencias núm.398/2019, de 13 de marzo de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 53/2017 y núm. 539, de 3 de abril de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 427/2017 .

    Funda la recurrente la infracción del artículo 174.5 de la LGT en la imposibilidad de dictar una nueva liquidación tributaria al responsable tributario sin previa modificación de la obligación tributaria principal, sosteniendo que si el responsable anula una liquidación tributaria dictada al obligado principal, eliminándose del alcance de la responsabilidad tributaria, la Administración tributaria no podrá volver a emitir otro acto pues el inicial que se liquidó a la empresa no ha sido anulado y, por tanto, no ha sido expulsado del ordenamiento.

    Hay que partir de que junto al deudor principal también se considera obligado tributario al responsable, conforme al artículo 35.5 de la LGT, que responde solidaria o subsidiariamente de la deuda del deudor principal.

    Ahora bien, la deuda del responsable tributario es una deuda autónoma, distinta de la del deudor principal, que se exige a aquél cuando concurre el presupuesto que la ley configura -en este caso artículos 41.1 y 43.1.b) LGT- y se extiende a la liquidación o liquidaciones y, en su caso, a las sanciones giradas al deudor principal o que no ha satisfecho, si se trata de un responsable subsidiario.

    Como esta deuda autónoma surge como consecuencia de que concurre un presupuesto de responsabilidad, normalmente alguno de los supuestos de los artículos 42 y 43 LGT, y respecto de las liquidaciones del deudor principal, el artículo 174.5 LGT prevé la posibilidad de que se impugne el presupuesto, las liquidaciones o  ambos, pero esa impugnación no recae directamente sobre las liquidaciones sino que lo que se impugna es el acto de derivación de responsabilidad cuya cuantía viene determinada por las liquidaciones.

    El carácter autónomo del procedimiento de derivación de responsabilidad ha sido reconocido por esta Sala en su Sentencia núm. 398/2019, de 13 de marzo de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 53/2017 en la que se declara: (...) El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de las posibilidades impugnatorias de los responsables tributarios (sean solidarios o subsidiarios) en, al menos, tres sentencias, las núms. 85/2006, de 27 de marzo, 39/2010, de 29 de julio, y 140/2010, de 29 de julio, dictadas en relación con la redacción anterior del precepto y en las que se ha afirmado -desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- lo siguiente:

    1. Que los responsables ostentan "el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses", de manera que, como consecuencia de la resolución de los recursos o reclamaciones que aquellos interpongan, pueda revisarse "el importe de la obligación del responsable", por cuanto "al responsable no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación, sino que lo que se le deriva es la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad, no sólo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad, así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige".

    2. Que una negativa del órgano judicial a entrar a conocer sobre las cuestiones que la parte actora planteaba en relación con la deuda que se derivaba ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.

    En nuestra reciente sentencia de 22 de diciembre de 2016 (recurso de casación núm. 2629/2015), reiterando una decisión anterior contenida en la sentencia de 6 de junio de 2014 (recurso de casación núm. 560/2012), hemos afirmado sin ambages que el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria es una norma que otorga un derecho al interesado y que tal derecho consiste en su posibilidad de impugnar -plenamente- no solo el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la liquidación que se practicó al deudor principal y que está en el origen de aquel acuerdo de derivación.

    La solución es coherente con el tenor literal del precepto, que permite la impugnación del "presupuesto de hecho habilitante y de las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto", y que solo hace referencia a la firmeza de los acuerdos anteriores para impedir que éstos se modifiquen "para otros obligados tributarios", expresión que obliga a colegir -sin mayores esfuerzos hermenéuticos- que no es posible que se modifiquen los parámetros (cuantitativos y cualitativos) definitivamente determinados para los deudores principales en cuanto a éstos, pero sí que pueden alterarse aquellos parámetros para el declarado responsable, que puede impugnar el acuerdo de derivación in toto, esto es, en relación con cualesquiera de los presupuestos en los que se asienta.

    El artículo 174.5 de la Ley General Tributaria, por tanto, debe interpretarse en el sentido de que el responsable puede combatir tanto el acto de derivación como la propia liquidación en que tiene su origen, porque la derivación es un procedimiento autónomo al que le resultan de aplicación las normas comunes y en el que el trámite de audiencia (referido en los apartados tercero y cuarto del propio precepto) es esencial y, obviamente, no excluye la potestad de alegar y aportar cualesquiera medios de prueba admitidos en derecho.

    No hay, en definitiva, una extensión de los efectos de los recursos o de las reclamaciones entre el responsable derivado y el deudor principal, pues el procedimiento de derivación de responsabilidad es autónomo respecto del seguido frente al deudor principal. Tal indebida extensión se produciría si la firmeza de las liquidaciones o sanciones relativas al deudor principal impidiera al responsable atacar sus presupuestos, pues ello no solo contravendría el derecho de defensa en los términos vistos, sino también la propia dicción literal del precepto que analizamos.

    A nuestro juicio, además, la expresada interpretación no puede alterarse en atención a la condición del declarado responsable. Dicho de otro modo, y tal como nos exige el auto de admisión, el alcance y contenido de la impugnación (que son, como se ha dicho, plenos y se extienden a los acuerdos dictados respecto del deudor principal) no quedan exceptuados, limitados o restringidos por la circunstancia de que la persona declarada responsable fuera administradora de la entidad a la que se giraron las liquidaciones o a la que se impusieron las sanciones derivadas.

    Abona esta tesis (excluyente de la imposición de limitaciones impugnatorias al responsable por su condición de administrador) no solo la dicción literal del precepto que nos ocupa (que no distingue en absoluto al respecto), sino la propia naturaleza jurídica del expediente de derivación de responsabilidad que constituye, como ya dijimos, un procedimiento autónomo del seguido con el deudor principal, al que no le son trasladables -sin más- los efectos de éste y cuyo resultado, desde luego, no puede ser calificado como un acto consentido y firme para un responsable que ha deducido contra los acuerdos correspondientes el recurso o reclamación legalmente procedentes.
Este criterio ha sido reiterado en la sentencia núm. 539, de 3 de abril de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 427/2017.

    Partiendo, pues, de que no hay una extensión de los efectos de los recursos o de las reclamaciones entre el responsable derivado y el deudor principal, pues el procedimiento de derivación de responsabilidad es autónomo respecto del seguido frente al deudor principal, procede ahora examinar si, tal y como se ha expuesto, puede la Administración "reiterar" el acto de declaración de responsabilidad, llevando a cabo una nueva declaración de responsabilidad en la que se "revise" el importe del alcance de la derivación de responsabilidad -en este caso en relación con la liquidación por IVA-, con la posibilidad de practicar nuevos cálculos, en tanto no haya prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda y respetando el principio de la "reformatio in peius".

    La respuesta a dicha cuestión ha de ser afirmativa. En efecto, dado que en este caso la resolución del TEARCV de 25 de julio de 2012 fue estimatoria parcial por razones de fondo (en relación con la falta de liquidación trimestral del IVA acordó "revisar" el importe del alcance de la derivación en relación con las liquidaciones por IVA con la posibilidad de practicar nuevos cálculos), ello autoriza a la Administración tributaria para dictar, dentro de unos límites temporales { sentencias núm. 569/2015, de 30 de enero (RCA núm. 1198/2013), FJ 4º; y núm. 199/2017, de 25 de enero (RCA núm. 2253/2015), FJ 4º} y materiales {como hemos dicho en la sentencia de 15 de junio de 2015, " la Administración puede aprobar una nueva liquidación ensustitución de la anulada", pero " cuando la anulación se debe a razones de fondo, únicamente le resulta posible dictar, sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar la instrucción pertinente, un nuevo acto ajustado a derecho mientras supotestad esté viva" (FJ 5º); en el mismo sentido, sentencias de 15 de septiembre de 2014, FJ 4º; 29 de junio de 2015, FJ 2º; núm. 2157/2015, de 5 de mayo, FJ 4º; núm. 4391/2015, de 21 de octubre, FJ 4º; y núm. 263/2016, de 3 de febrero, FJ 3º}, un nuevo acuerdo en el que "revise" el importe del alcance de la derivación de responsabilidad, lo que así hizo dictando en fecha 15 de enero de 2013 un acuerdo de ejecución que, junto con la resolución del TEARCV, fueron objeto de impugnación en vía contencioso-administrativa ante la Sala del mismo orden jurisdiccional de Valencia, cuya sentencia de 10 de mayo de 2017 es la aquí impugnada.

    Además, esta cuestión, como la propia recurrente admite, ha sido examinada por esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 2012, dictada en el recurso en interés de ley 1215/2011, entre muchas otras, en la que se declara: (...) QUINTO.- Por lo expuesto, y respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, procede estimar sustancialmente el recurso de casación en interés de Ley interpuesto y fijar como doctrina legal que "La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia .

    En consecuencia, no existe obstáculo alguno para que la Administración pueda "reiterar" el acto de declaración de responsabilidad, llevando a cabo una nueva declaración de responsabilidad en la que se "revise" el importe del alcance de la derivación de responsabilidad en relación con la liquidación por IVA, en los términos legalmente procedentes y en tanto no haya prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda.

    TERCERO.- Órgano competente para la ejecución.

    La LGT, en la redacción vigente al tiempo de la resolución del TEAR de cuya ejecución se trata (2012), no contenía una regulación específica en materia de ejecución de las resoluciones económico- administrativas.

    Su disciplina se encontraba únicamente en el Real Decreto 520/2005 -RGRVA-, cuyo Título V se refiere a la ejecución de resoluciones pronunciadas en procedimientos tributarios de revisión que contiene un precepto general aplicable a todas las resoluciones revisoras, cualquiera que sea el procedimiento en el que se hubieran dictado (el artículo 66), y otro especial para las pronunciadas en reclamaciones económico-administrativas (el artículo 68).

    A juicio de la Sala, ninguna infracción puede predicarse de la sentencia recurrida pues cuando el artículo 66 RGRVA, en su apartado 2, primer párrafo, alude al "órgano competente para su ejecución", se entiende referido al órgano que hubiera dictado el acto de cuya ejecución se trate, siendo así que el TEAR en su resolución de 25 de julio de 2012 revisó un acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria dictado por un órgano de recaudación por lo que a este órgano, y no a los de gestión, correspondía "(...) revisar el importe del alcance de la derivación en relación con las liquidaciones por IVA, con la posibilidad de practicar nuevos cálculos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66.3 del Reglamento de revisión RD 520/2005 , en tanto no haya prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda y respetando el principio de la "reformatio in peius" tal y como había ordenado el TEAR en la resolución objeto de ejecución.

    Asimismo, no puede considerarse infringido el artículo 61.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos -RGAT-, citado por la recurrente, pues como señala el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, el primer inciso del precepto refiere que los órganos de aplicación de los tributos podrán realizar las actuaciones necesarias para la ejecución, referencia que incumbe tanto a los órganos de gestión e inspección como a los órganos de recaudación pues todos ellos son órganos de aplicación de los tributos conforme al artículo 83.1 LGT y el segundo inciso del precepto regula un supuesto de retroacción de actuaciones que no es lo ordenado en la resolución que se ejecutaba.

    En último término, respecto a la cuestión relativa a la imposibilidad de dictar un acuerdo de ejecución que contradiga la resolución que anuló la liquidación, no se advierte por la Sala que se hayan incumplido los términos de la resolución que se ejecutaba, bastando con recordar, pese a que dicha cuestión no presenta interés casacional objetivo, que el TEAR en su acuerdo de 25 de julio de 2012 resolvió que la deuda por IVA se recalculara trimestralmente y que, sobre ese nuevo cálculo, se determinase el alcance de la responsabilidad subsidiaria relativa a dicho impuesto, dictándose por el órgano de recaudación un acuerdo de ejecución en el que se señala que "dado que la ejecución de la liquidación {...}, incluida en la derivación de responsabilidad objeto de la presente reclamación corresponde al IVA periodo mes 12 del ejercicio 2005, al estar incluido el deudor principal en dicho periodo de regularización en el registro de exportadores, presentando mensualmente el modelo 390, el alcance de la derivación de responsabilidad resulta correcto".

    CUARTO.- Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

    Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión de interés casacional en los términos en que ha sido "reformulada" por esta Sala, consistente en determinar si puede la Administración "reiterar" el acto de declaración de responsabilidad, llevando a cabo una nueva declaración de responsabilidad en la que se "revise" el importe del alcance de la derivación de responsabilidad en relación con la liquidación -en este caso por IVA-, con la posibilidad de practicar nuevos cálculos, en tanto no haya prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda y respetando el principio de "reformatio in peius".

    La respuesta, partiendo del carácter autónomo del procedimiento de derivación de responsabilidad, lo que implica que no hay una extensión de los efectos de los recursos o de las reclamaciones entre el responsable derivado y el deudor principal, pues, como se ha expuesto, el procedimiento de derivación de responsabilidad es autónomo respecto del seguido frente al deudor principal, ha de ser que en los supuestos de anulación de una declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria por un tribunal económico administrativo, la Administración puede, en ejecución de dicha resolución, dictar un nuevo acto de declaración de responsabilidad en los términos legalmente procedentes, en tanto no haya prescrito su derecho a exigir el pago de la deuda y respetando el principio de "reformatio in peius", siendo el órgano competente para la ejecución el que hubiera dictado el acto de cuya ejecución se trate, en este caso, el órgano de recaudación que dictó el acto de derivación de responsabilidad.

    QUINTO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

    A la luz del anterior criterio interpretativo, no procede acoger las pretensiones articuladas por don Pedro en este recurso de casación, en tanto se oponen a lo que hemos expresado, debiendo confirmarse la sentencia impugnada toda vez que se ajusta a la interpretación que aquí hemos reputado correcta.

    SEXTO.- Pronunciamiento sobre costas.

    *En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

    1º) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

    2º) Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Pedro , contra la sentencia núm. 461/2017, de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 2589/2012, relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria.

    3º) No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dª.

    Esperanza Córdoba Castroverde, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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