STSJ MU 1636/2015 - Resolución 547/2015. Necesidad de que consten acreditados en el expediente dos intentos de notificación.

STSJ MU 1636/2015 - Fecha: 29/06/2015
Nº Resolución: 547/2015 - Nº Recurso: 384/2012Procedimiento: Procedimiento Ordinario

Órgano:  Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Murcia - Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLI: ECLI: ES:TSJMU:2015:1636 - Id Cendoj: 30030330022015100530


SENTENCIA:


    En Murcia, a veintinueve de junio de dos mil quince.

    En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 384/12, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 7.939,48, y referido a: procedimiento de apremio dimanante de liquidación del Impuesto sobre Donaciones.

    Parte demandante: D. Marcos, representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendido por el Letrado Sr. Martínez López.

    Parte demandada: La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Parte codemandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

    Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2012, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra la providencia de apremio nº. 881100457815 por importe de 7.213,97 de principal, dictada por la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como consecuencia del impago en periodo voluntario de la liquidación NUM001, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia en la que se estimen en su totalidad las pretensiones del recurrente, con expresa imposición de costas a la Administración, anulando la providencia de apremio emitida por el Servicio de Recaudación en vía ejecutiva de la Agencia Regional de Recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, así como la resolución del TEAR de Murcia que viene a confirmarla por no ajustarse a Derecho.

    Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de septiembre de 2012, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la actora formuló demanda con la pretensión a la que antes se ha hecho referencia.

    SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

    TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

    CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2012, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra la providencia de apremio nº. 881100457815 por importe de 7.213,97 de principal, dictada por la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como consecuencia del impago en periodo voluntario de la liquidación NUM001, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    La resolución del TEAR, tras establecer los motivos taxativos y concretos por los que puede impugnarse la providencia de apremio que se regulan en el art. 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y lo referido por los arts. 48 , 110 y 112 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, sobre el domicilio del interesado cuyos contenidos reproduce, señala que del análisis del expediente se desprende que la notificación de la liquidación NUM001 , en periodo voluntario, se practicó en el domicilio sito en Partido Sangonera la Seca, c/ DIRECCION000 , NUM002 , 30853 (Murcia), siendo devuelta por el servicio de correos con la indicación de "ausente" los días 2 y 3 de septiembre de 2009, a las 10 y 11 horas; lo que determinó que la Oficina Gestora acudiera a la notificación mediante publicación en el BORM nº 242 de 20 de octubre de 2009. Señala el TEAR al respecto que el domicilio indicado fue el declarado por el sujeto pasivo en la escritura pública de transmisión, así como en el modelo de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del que dimana la providencia de apremio impugnada. Por lo que considera que la notificación de la liquidación fue correcta, no concurriendo motivo alguno de oposición a la providencia de apremio impugnada.

    Funda la parte actora su impugnación en que la providencia de apremio que fue objeto de impugnación ante el TEARM y el propio fallo de ese Tribunal deben ser anulados al no ser conformes a Derecho por los siguientes motivos:

    1.- Ausencia en el expediente de la liquidación tributaria de la que trae causa la providencia de apremio. En el expediente administrativo que le fue puesto de manifiesto para formular las correspondientes alegaciones dice que no figuraba la liquidación tributaria de la que derivaba la providencia de apremio girada y que era objeto de aquella reclamación económico-administrativa. Analizado el expediente remitido para formalizar demanda puede comprobarse que en el mismo no figura la liquidación tributaria de la que trae causa la providencia de apremio, lo que debe conducir automáticamente a la estimación del presente contencioso. Es evidente que si no se acredita la propia existencia de la liquidación tributaria supuestamente practicada, difícilmente se puede sostener la exigencia de la presunta deuda en vía ejecutiva. Y en atención a lo establecido en el art. 105 LGT , corresponde a la Administración de Tributos probar el «hecho constitutivo» que hace «valer su derecho» y por tanto acreditar la existencia de la propia liquidación tributaria cuya deuda se exige en vía ejecutiva. Cita al respecto diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    2.- Falta de notificación de la supuesta liquidación en periodo voluntario. En el expediente tampoco se acredita la notificación de la liquidación en periodo voluntario de la que deriva la providencia de apremio, circunstancia que determina la nulidad de la misma. Atendiendo a lo establecido sobre el procedimiento de apremio en la Ley 58/2003 LGT que lo configura como un procedimiento de recaudación encaminado al cobro efectivo de una deuda tributaria que no ha sido satisfecha por el obligado tributario durante el período voluntario de pago, y a lo prescrito en el art. 160 de la LGT sobre los periodos voluntario y ejecutivo, entiende que para que pueda iniciarse el período ejecutivo, y subsiguientemente notificarse una providencia de apremio, es condición sine qua non que se haya notificado debidamente al obligado tributario la liquidación de la cual trae causa, ya que, de no ser así, no se inicia nunca el período voluntario de pago, y al no iniciarse éste no puede finalizar, por lo que, no habiendo habido primero un período voluntario de pago no puede iniciarse nunca el período ejecutivo. Cita en este sentido, también, diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo, y el criterio de esta Sala coincidente, por supuesto con dicha doctrina. En el presente caso, a la luz de lo anterior, se vuelve a denunciar que en el expediente administrativo que ha sido remitido no consta la notificación de la supuesta liquidación de la que deriva la providencia de apremio. Resulta fácilmente constatable, sigue diciendo, que en el expediente administrativo están las notificaciones relativas a la providencia de apremio recurrida, no obrando sin embargo las relativas a la liquidación tributaria. Así no se encuentran el mismo ni los justificantes de correos acreditativos de los intentos de notificación de la supuesta liquidación, ni los acuses de depósito de los mismos en el buzón de correos ni tampoco la notificación edictal. Es decir, en el expediente no hay nada de nada. Por tanto, no habiéndose probado por la Administración ni la existencia de la liquidación tributaria girada a esta parte de la que deriva la providencia de apremio ni que la misma se haya notificada debidamente, en aplicación de la doctrina de esta Sala antes expuesta se ha de declarar la nulidad de la citada providencia.

    3.- El TEAR fundamenta su decisión en la supuesta notificación de la liquidación sin que tal circunstancia conste acreditada. Pero incluso en el caso de haberse producido en estos términos, dicha notificación no sería ajustada a Derecho ya que los dos supuestos intentos se habrían producido en la misma franja horaria.

    El Abogado del Estado se opone al recurso porque el acto recurrido es una providencia de apremio, y dentro de los motivos tasados del art. 167.3 de la LGT , que transcribe, cita el actor la falta de notificación en voluntaria.

    Sin embargo, considera que hay que poner de manifiesto que en el expediente administrativo consta que la liquidación, de la que trae causa la providencia de apremio impugnada, se intentó notificar al recurrente según consta en el folio 19 del expediente administrativo, sin que esto fuera posible, por lo que se realizó la notificación en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley General Tributaria cuyo contenido transcribe.

    Por tanto, considera irrefutable que la notificación de la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se ha producido toda vez que se intentó la notificación en el domicilio fiscal del actor y no fue posible la misma, procediendo su notificación por comparecencia en los términos establecidos en Ley General Tributaria.

    Por último, la Administración regional se opone al recurso haciendo suyos los fundamentos de derecho de la Resolución del TEAR y del Abogado del Estado, dando por reproducidas sus alegaciones, y reiterándolas de forma prácticamente idéntica. Insiste en que los motivos de oposición son tasados, que no concurren ninguno de los recogidos en el art. 167.3 LGT . Y en cuanto al primero de dichos motivos de oposición, dice que no consta en modo alguno que se haya producido la extinción total de la deuda o que haya operado la prescripción del derecho a exigir su pago, ni que haya sido acordado el aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario, o la suspensión de la ejecutividad del acto tributarlo. Tampoco concurren los motivos señalados en las letra d) y e) del citado artículo, toda vez que no consta que dicha liquidación haya sido anulada, ni que se haya producido error u omisión en el contenido de la providencia de premio que haya impedido la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

    Respecto del motivo señalado en la letra c), dice el Letrado de la CARM que consta acreditado en el expediente que la citada liquidación fue notificada al recurrente en la forma prevista en los artículos 110 y 112 de la LGT mediante la publicación de edictos en el B.O.R.M. núm. 242 de fecha 20 de octubre de 2009, tras resultar Infructuosos con resultado de "ausente" los dos intentos de notificación realizados los días 2 y 3 de septiembre de 2009 a las 10:00 y 11:00 horas respectivamente, en el domicilio declarado por el contribuyente, tanto en la escritura pública de transmisión como en el impreso de autoliquidación del impuesto. Reproduce al respecto los arts. 48.1 , y 109 a 112 de la LGT . Cita al respecto diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y varias sentencias de esta misma Sala.

    Y por lo que se atañe a las cuestiones referidas al expediente de gestión del impuesto que plantea el demandante, señala que en este caso resulta especialmente aplicable el principio general de firmeza y consiguiente ejecutividad de los actos administrativos cuando no son impugnados en tiempo y forma. Tal y como señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia de 10 de noviembre de 1992 , la posibilidad de interponer recurso contra el acuerdo de embargo u otros actos del procedimiento recaudatorio no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo¡ Intentar desbordar este limitado ámbito de conocimiento es algo que escapa a las posibilidades de discusión dentro de un procedimiento de apremio, conforme resulta del artículo 138 de la LGT , hoy artículo 167 de la vigente LGT . No cabe, por tanto someter a enjuiciamiento los actos anteriores de los que la diligencia de embargo trae causa y que son firmes al no haber sido impugnados en modo alguno y, por tanto, resultan inatacables. Son igualmente destacables al respecto las SSTS de 24 y 27 de junio y 31 de octubre de 1994 , así como la STS de 24 de noviembre de 1995 , que insisten en la línea jurisprudencial sentada por la comentada anteriormente; y también diversas sentencias de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia. Por lo que entiende que procede confirmar la Resolución dictada en vía económico-administrativa y desestimar la presente demanda.

    SEGUNDO.- Lo que se impugna en este recurso es la Providencia de Apremio dimanante de la liquidación NUM001 girada por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; y al respecto debemos destacar, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, que el procedimiento de apremio no tiene otra finalidad que la de lograr el ingreso coactivo o forzoso de los débitos que no han sido solventados voluntariamente dentro de los plazos fijados, y la providencia dictada al efecto, únicamente puede impugnarse por los motivos tasados a que se refiere el art. 167.3 la Ley 58/03, de 17 de diciembre, General Tributaria que establece:

    "3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

    a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

    b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

    c) Falta de notificación de la liquidación.

    d) Anulación de la liquidación.

    e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada." Alega el recurrente que la liquidación no se notificó correctamente. Y esta Sala, en atención a los datos que obran en el expediente administrativo, considera que ello es cierto. Así, pese a lo manifestado en la resolución del TEAR recurrida y por el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad en sus contestaciones a la demanda, no constan en el expediente los dos intentos de notificación practicados en el domicilio sito en Partido Sangonera la Seca, c/ DIRECCION000 , NUM002 , 30853 (Murcia), que dice fueron devueltos por el servicio de correos con la indicación de "ausente" los días 2 y 3 de septiembre de 2009, a las 10 y 11 horas. Tampoco consta que la Oficina Gestora acudiera a la notificación mediante publicación en el BORM.

    Es más al folio 19 del expediente administrativo al que se remite el Abogado del Estado, lo que consta es una comunicación remitida por el Servicio de Gestión Tributario al Presidente del TEAR (fechada el 23-09-2010) donde dicen que le remiten un expediente que consta de 91 folios numerados y compulsados, pero en el expediente remitido a esta Sala no constan esos folios, ni la escritura, ni la declaración liquidación, ni la propuesta de liquidación, ni la liquidación complementaria, ni los intentos de notificación, etc.

    Por tanto, carece esta Sala de elementos suficientes para determinar si efectivamente se intentó la notificación y si se hizo de forma correcta, por lo que procede anular la providencia de apremio recurrida al no ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.

    TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto la resolución del TEAR impugnada, por no ser conforme a derecho, y en consecuencia se deja sin efecto la providencia de apremio dictada en el procedimiento ejecutivo; con expresa imposición de costas a las Administraciones demandadas por ser preceptivas de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que estableció el principio de vencimiento y está en vigor desde 31 de octubre de dicho año; costas que deberán ser satisfechas por la Administración estatal y regional por mitad e iguales partes.

F A L L O


    En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S

    Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 384/12 interpuesto por Marcos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2012, que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000, presentada contra la providencia de apremio nº. 881100457815 por importe de 7.213,97 de principal, dictada por la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como consecuencia del impago en periodo voluntario de la liquidación NUM001, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y, en consecuencia, se anulan dichos actos por no ser conformes a derecho; con expresa condena en costas a las Administraciones demandadas que deberán abonarlas por mitad e iguales partes entre ambas.

    Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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