STSJ GAL 9077/2015.Providencia apremio.Impugnación por ausencia notificación electrónica liquidación.Avería de sistema informatico de contribuyente

STSJ GAL 9077/2015 - Fecha: 20/11/2015
Nº Resolución: 541/2015 - Nº Recurso: 15084/2015Procedimiento: Procedimiento Ordinario

Órgano:  Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso - Sección: 4
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Coruña (A) - Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
ECLI: ECLI: ES:TSJGAL:2015:9077 - Id Cendoj: 15030330042015100527

SENTENCIA:


    A CORUÑA, veinte de noviembre de dos mil quince.

    En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15084/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por HERMANOS PINO LADRA S.L., representada por la procuradora MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ, dirigida por el letrado D. FELIX MENDEZ TOURAL, contra ACUERDO DE 06/11/14 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EN LA PROVIDENCIA DE APREMIO DE A LIQUIDACION A2760013206000765 DERIVADA EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES DEL EJERCICIO 2010.RECLAMACION 27/179/2014. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

    SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

    TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

    CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 11.369,05 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Galicia en fecha 6 de noviembre de 2014 en la reclamación nº 27/179/14 promovida por HERMANOS PINO LADRA SL contra acuerdo de la dependencia regional de recaudación de la delegación especial de Galicia de la AEAT por el que se desestima el recurso de reposición formulado en oposición a la providencia de apremio dictada en ejecución de la deuda contraída por el concepto de Impuesto sobre Sociedades , ejercicio 2010. Por importe de 9.474,21 euros.

    Se alega, como primer motivo de impugnación la supuesta nulidad de la notificación de la providencia de apremio por el sistema de notificación electrónica por cuanto se cuestiona la legalidad del citado procedimiento introducido por la Ley 11/2007de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

    Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección en su sentencia 119/2015, de 4 de marzo en sede del procedimiento ordinario 15636/13.

    Decíamos allí: "A este respecto conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 3.1 del Real Decreto 1363/2010 conforme al cual : 1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5.

    Reza este precepto en su punto 1:. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

    Por su parte el art. 7 de la orden PRE/878/2010 de 5 de abril dispone : 1.El sistema de notificación electrónica acreditará las fechas y horas enque se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación. Ello tendrá lugar mediante la recepción en la dirección electrónica asignada al destinatario del aviso de la puesta a disposición de la notificación, incluyendo el propio documento que se notifica o, al menos, su huella electrónica.

    Para la referencia temporal de los actos y certificaciones se utilizará una marca de tiempo entendiendo por tal la asignación por medios electrónicos de la fecha y, en su caso, la hora. La fecha y hora utilizada se sincronizará con el Real Instituto y Observatorio de la Armada, de conformidad con lo previsto sobre la hora legal en el Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, por el que se declara el Laboratorio del Real Instituto y Observatorio de la Armada como laboratorio depositario del patrón Nacional de Tiempo y laboratorio asociado al Centro Español de Metrología, y según las condiciones técnicas y protocolos que el citado Organismo establezca.

    Todas las dudas de legalidadque embargan a la actora respecto de los citados textos reglamentarios, y la duda de inconstitucionalidadque ha invocado respecto de la Ley 11/2007, hanquedado disipadas en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2012 , en la que precisamente se resuelve la impugnación directa dirigida por la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET) contra el Real Decreto 1363/2010 de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT.

    En el citado procedimiento la impugnación directa del Real Decreto 1363/2010 se basaba en los siguientes motivos:

    1º) Falta de cobertura legal del Decreto impugnado, lo que se argumenta en que a tenor del artículo materia tributaria. No tiene, sin embargo, este carácter tributario la Ley 11/2007, que es la que sirve de cobertura a la disposición impugnada. Por el contrario, la norma reglamentaria tributaria que reguló esta materia fue el Real Decreto 1/2010 que incluye en su texto el artículo 115 bis modificador del Real Decreto 1065/2007 . En consecuencia, la habilitación legal que tiene el decreto impugnado no procede de una norma tributaria como sería necesario dada la naturaleza de la norma impugnada.

    2º) Vulneración por la disposición impugnada de preceptos constitucionales y otras normas tributarias. También se consideran vulnerados por el texto legal impugnado los principios contenidos en el artículo 31.1 de la Ley General Tributaria: Igualdad, progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria; Principio de la no confiscatoriedad, que se concreta en la vulneración del principio de proporcionalidad, el de eficacia, el de limitación de los costes indirectos y el de los derechos y garantías del contribuyente recogidos en la ley de este nombre. Además, la aplicación del Decreto impugnado y la Ley 11/2007 suponen la inaplicación directa del artículo 112 de la L.G.T . regulador del modo de hacer las notificaciones tributarias.

    3º) El artículo 27.6 de la Ley 11/2007 al establecer: "Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos", resulta vulnerado por el artículo cuarto del Real Decreto 1363/2010 , pues su desarrollo no se atiene a las limitaciones que la norma con rango de ley proclama.

    Además de esto, el Real Decreto no contiene norma alguna de protección de datos, y hace soportar sobre el contribuyente las consecuencias técnicas que la instalación del nuevo modelo requiere. También se pone de relieve que la Memoria Abreviada que acompaña al texto es insuficiente.

    Y si bien el Magistrado ponente encargado de redactar la sentencia emitió un voto particular al considerar que el Decreto impugnado carece de la cobertura necesaria y que el texto de la Ley 11/2007, de 22 de junio, no ofrece cobertura al texto legal impugnado, no ha sido este el parecer mayoritario de los demás miembros que componían el Tribunal sentenciador, el cual, en respuesta de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente -que como vemos coinciden en lo sustancial con losque se exponen en el escrito de demanda-, razona lo siguiente: "El primero de los problemas planteados, el de la falta de cobertura del Decreto impugnado, es susceptible de análisis desde tres puntos de vista.

    De un lado, el que la recepción por los administrados de las notificaciones electrónicas constituye una facultad de estos, como expresamente reconoce el artículo 28.1 de la Ley citada al establecer: "Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos", razón por la que mientras no conste consentimiento expreso del administrado, no puede acudirse a este procedimiento. Un segundo punto de análisis, es el de la naturaleza tributaria de la norma impugnada, y, del texto que le sirve de cobertura, lo que comporta que en virtud de la especialidad de las normas tributarias en los procedimientos de este carácter, la norma impugnada al tener su cobertura en una norma no tributaria no pueda afectar a las normas con rango de ley que regulan la materia, artículos 96 y siguientes de la L.G.T . Finalmente, ha de analizarse si la habilitación reglamentaria contenida en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007 se adecua a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución .

    (...) Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las "comunicaciones" pueden efectuarse. El término "comunicaciones" comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.

    La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada.

    Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT,que ha de concluirseque el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.

    Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: "Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos".

    Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: "capacidad económica", "capacidad técnica", "dedicación profesional" u "otros medios acreditados". Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté "garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos".

    La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.

    Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitacionesque la ley prevé sobre "acceso y disponibilidad" de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.

    (...) La cita que el recurrente hace de los principios que informan la L.G.T. en su artículo tercero , y que se dicen conculcados por el texto legal impugnado, no puede ser acogida, aunque sólo sea porque tal cita: "principio de igualdad", "principio de progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria" y "confiscatoriedad", carezca de razonamiento alguno destinado a acreditar la vulneración que los principios citados sufren como consecuencia del Decreto impugnado.

    (...) La vulneración que el recurrente imputa al Decreto impugnado de lo dispuesto en el artículo 112 de la L.G.T . olvida que la habilitación legal que al Decreto litigioso otorga la Ley 11/2007 excluye que las notificaciones controvertidas vulneren el precepto de la L.G.T. invocado. Se trata de dos modos de efectuar notificaciones tributarias; uno, el establecido en el artículo 109 y siguientes de la LGT , y, otro, distinto, el regulado en el Decreto impugnado, estos dos modos de notificación tienen ámbitos de aplicación separados, que coexisten, y que por tanto, ni se solapan, ni se superponen.

    (...) En lo referente a que el Decreto impugnado no contenga referencia alguna a "la privacidad de los datos", parece imprescindible poner de relieve que pese a esa falta de referencia, dichos criterios serán aplicados, pues estando consagrados en ámbitos legales distintos del que es objeto de regulación, no son obstáculo para esa aplicación. Es decir, la protección de datos, la privacidad de las comunicaciones, el secreto de las mismas, y otras regulaciones sectoriales que sobre la cuestión reglamentada incidan, no serán ignoradas por el hecho de que la norma impugnada no contenga precepto alguno sobre ellas. Contrariamente, esas normas serán también aplicadas, si así no fuera y los textos sectoriales exigiesen repetir lo que sobre ellos se establece en otros campos, las regulaciones sectoriales no serían posibles.

    Por lo que hace a la Memoria que se acompaña al texto legal impugnado, es claro que las modificaciones introducidas con posterioridad al informe del Consejo deEstado han solventado los defectos enque inicialmente se pudiera haber incurrido".

    Por su parte, el artículo 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, prevé una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.

    Y en cuanto que este precepto ha sido introducido por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de desarrollo de la Ley 11/200, tampoco merece dudas de legalidad, por las razones expuestas en la sentencia del Tribunal Supremo. (sic) .

    En el presente caso consta que la liquidación fue puesta a disposición del obligado tributario en fecha 31.7.13 a las 20:36 horas en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones electrónicas sin que , transcurridos diez días naturales el interesado hubiera accedido a su contenido por lo que , en fecha 11.8.13 , a las 00.12 se entendió rechazada ,según consta en anotación en el certificado de notificación en dirección electrónica habilitada emitido por la AEAT , con código de seguro de verificación NUM000 por lo que dicha notificación se ajusta a derecho.

    SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación, relativo a la imposibilidad de recibir la notificación por vía electrónica por hallarse en reparación el ordenador portátil en el que se hallaba instalada la firma electrónica el art. 28.3 de la ley 11/2007 DISPONE que cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

    En el presente caso en respaldo de su alegación la recurrente aporta un documento que no lleva ni firma ni sello expedido por la empresa "servicios integrales del puerto de Celeiro" en el que se hace constar que "con fecha 29/07/2013 se nos ha entregado en nuestro taller para su reparación el pc portátil arriba indicado. Por problemas en el suministro del material para su reparación y posteriormente por vacaciones del personal, no ha sido posible su entrega hasta el 26/09/2013 .

    En este equipo se encontraban instalados los certificados para las notificaciones electrónicas de la Agencia Tributaria de las empresas Pesquera Boer,S.L y Hermanos Pino Ladra/S.L; los cuales se instalaron nuevamente a la reparación del equipo." Lo cierto es que no cabe ampararse en esta circunstancia, de difícil acreditación para el interesado y de imposible refutación para la AEAT para colocarse en una situación que el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia, con acierto, define como limbo jurídico , en virtud del cual deviene inaccesible al sistema de notificación quedando al arbitrio del interesado el juego y efectos del sistema de notificaciones en relación al contenido de los actos con trascendencia tributaria y quedando inmune a los efectos derivados del incumplimiento de los plazos para recurrir las resoluciones administrativas .

    En este sentido es necesario, en virtud del carácter bidireccional del principio de confianza legítima, que el contribuyente se apreste a comunicar a la administración tributaria la contingencia de la avería informática, habilitando una nueva dirección vinculada a un equipo de funcionamiento correcto o bien solicitando que en tanto no se solucione la contingencia las notificaciones se realicen por correo ordinario u otro medio de igual constancia.

    De seguir la tesis del recurrente quedaría a su arbitrio el cumplimiento de la obligación tributaria prolongando el período de reparación de la avería informática sine die, lo cual es contrario a los principios más elementales que rigen en derecho de obligaciones.

    TERCERO.- - Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

F A L L A M O S


    Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de HERMANOS PINO LADRA SL contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en fecha 6 de noviembre de 2014 en la reclamación nº 27/179/14 promovida contra acuerdo de la dependencia regional de recaudación de la delegación especial de Galicia de la AEAT por el que se desestima el recurso de reposición formulado en oposición a la providencia de apremio dictada en ejecución de la deuda contraída por el concepto de Impuesto sobre Sociedades , ejercicio 2010. Por importe de 9.474,21 Ç.

    Con imposición de las costas a la demandante en la cuantía máxima de 1.500 euros.

    Notifíquese a las partes la presente resolución haciendo constar que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

    Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinte de noviembre de dos mil quince.

    

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