Resolución de 19 Febrero 2004. Procedimientos especiales de ingreso

RESOLUCIÓN DE 19 DE FEBRERO DE 2004, DE LA PRESIDENCIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, POR LA QUE SE DESARROLLA LO PREVISTO EN EL APARTADO SEXTO DE LA ORDEN HAC/3578/2003, DE 11 DE DICIEMBRE, EN RELACIÓN A LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE INGRESO.



    El Reglamento General de Recaudación, modificado por el Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre (BOE de 15 de octubre), habilita a las Entidades Colaboradoras para admitir, con carácter general, todo tipo de ingresos derivados de declaración-liquidación, autoliquidación, o liquidación practicada por la Administración.

    En aras de la ejecución práctica de esta previsión, la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre (BOE 23 de diciembre), por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada por el Real Decreto 1248/2003 y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995 (BOE de 22 de junio), prevé que cada deuda tributaria vaya acompañada de un documento de pago que permita al obligado su ingreso a través de Entidades colaboradoras, permitiendo a estas últimas por medio de los procedimientos centralizados previstos en la citada Orden, la transmisión a la Agencia Tributaria de la información relativa a los documentos recaudados y el correspondiente ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas.

    Sin embargo, existen supuestos excepcionales en los que no es posible acompañar a la comunicación de la deuda un documento de pago que permita al obligado su ingreso a través de entidad colaboradora como son, entre otros, los ingresos procedentes de otras Administraciones o los descuentos en pagos en virtud de acuerdos de compensación.

    Por tanto, se hace necesario determinar un procedimiento para la realización de estos ingresos, el suministro de la información a la Agencia Tributaria y la canalización de los mismos a las cuentas del Tesoro Público.

    En virtud de la habilitación concedida en el Apartado Sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre (BOE de 23 de diciembre), se establece el siguiente procedimiento:

PRIMERO. Ámbito de aplicación.


    El procedimiento que se establece en esta resolución será aplicable a los siguientes ingresos:

    a) Remesas de ingresos procedentes de otras Administraciones tributarias nacionales (comunidades autónomas y corporaciones locales), originadas por ingresos correspondientes a la Agencia Tributaria, erróneamente satisfechos en otra Administración por el contribuyente o por las entidades colaboradoras.

    b) Ingresos derivados de la compensación y deducción de débitos y créditos entre diferentes Administraciones públicas.

    c) Transferencias de los juzgados y tribunales que se refieran a los siguientes importes:

    - Consignaciones efectuadas por los obligados incursos en procedimientos concursales, en expedientes de delito fiscal o cualquier otro delito del que pudiera resultar una cantidad a pagar a favor de la Hacienda Pública, siempre que la recaudación de los mismos corresponda a los órganos de la Agencia Tributaria.

    - Sobrantes de subastas judiciales o de procedimientos concursales.

    - Ejecuciones de resoluciones judiciales a favor de la Agencia Tributaria.

    - Consignaciones realizadas en el seno de procedimientos concursales.

    Se exceptúan de este supuesto aquellas transferencias procedentes de los juzgados y tribunales que correspondan a ingresos derivados de ejecuciones de resoluciones judiciales a favor de la Agencia Tributaria, que no sean concernientes al ejercicio por esta de su función de gestión del sistema tributario por cuenta del Estado.

    d) Cheques emitidos y transferencias realizadas a favor de la Agencia Tributaria como requisito previo o simultáneo al levantamiento de embargos o a las cancelaciones de hipotecas y demás derechos reales, en operaciones realizadas a través de notarios y fedatarios públicos.

    e) Embargos de sueldos y salarios, créditos y subvenciones, realizados por aquellos organismos públicos no adheridos al procedimiento de pago regulado en la Resolución de 30 de septiembre de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desarrolla la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, en relación a los procedimientos especiales de ingreso derivados de determinadas actuaciones de gestión recaudatoria en vía ejecutiva.

    En particular, se incluyen en esta letra aquellos ingresos que, en el marco de procedimientos de embargo de la Administración tributaria estatal, efectúe el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en el ejercicio de sus funciones, siempre que dicho Organismo Autónomo no se adhiera al procedimiento aludido en dicha resolución.

    f) El dinero metálico, en euros u otras divisas, aprehendido por los órganos de la Agencia Tributaria en aquellas actuaciones de personación asociadas a procedimientos de embargo.

    g) Devoluciones y gastos indebidamente cobrados por las entidades en las se encuentran abiertas las cuentas a las que se refieren en el apartado segundo y siguientes de esta resolución.

    h) Ingresos de los obligados tributarios y deudores de la Agencia Tributaria incursos en procesos concursales a los que se hubiera concedido la exoneración del pasivo insatisfecho.

    i) Aquellos otros supuestos en los que el titular del Departamento de Recaudación, por iniciativa propia o a solicitud de los titulares de las delegaciones especiales de la Agencia Tributaria, autorice previa y expresamente la aplicación del procedimiento que regula la presente resolución.

    NOTA: Redacción modificada por Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Presidencia de la AEAT.

SEGUNDO. Lugar y forma de ingreso.


    - Los ingresos a que se  refiere el apartado anterior se realizarán, exclusivamente mediante transferencia, en las cuentas abiertas en Entidades de depósito con las características que se determinan en el apartado siguiente.

TERCERO. Apertura, requisitos y naturaleza de las cuentas.


    1. A los exclusivos efectos de la recepción de los ingresos a los que se refiere apartado primero, el titular de cada una de las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria abrirá, en su ámbito territorial, una sola cuenta en una única entidad de crédito, con la denominación «Cuenta restringida de transferencias de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ...........».

    Aunque las cuentas aludidas en el párrafo anterior son completamente ajenas al servicio de colaboración en la gestión recaudatoria estatal, las entidades en las que se encuentren abiertas deberá ostentar, en todo caso, la condición de colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

    2. Las cuentas a las que se refiere el punto anterior tendrán naturaleza de cuentas restringidas.

    A efectos de lo previsto en la presente resolución se entenderá por cuenta restringida, la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión o gasto que minore su saldo, cuyo objeto sea exclusivamente la recepción de los ingresos a los que se refiere el apartado primero y en la que solo se podrán efectuar anotaciones en concepto de abonos y los aquellos adeudos previamente solicitados o autorizados por el personal de la Agencia Tributaria expresamente autorizado para operar en ella.

    En el caso de que la entidad efectúe adeudos en la cuenta sin contar para ello de la previa solicitud o autorización del personal autorizado, quedará obligada a proceder a abonar en la misma el importe de tales adeudos, sin perjuicio de la posible liquidación de los correspondientes intereses por parte de los órganos competentes de la Agencia Tributaria.

    3. Además del titular de la delegación, podrán figurar como autorizados en esta cuenta otros funcionarios de la delegación que este designe. Únicamente los autorizados estarán habilitados para realizar las operaciones que se determinan en el apartado siguiente de esta resolución.

    Los titulares de las delegaciones deberán comunicar a la Subdirección General de Coordinación y Gestión del Departamento de Recaudación el código identificador (IBAN) de las cuentas de transferencias abiertas en sus respectivos ámbitos territoriales y, en su caso, los funcionarios autorizados para operar en dicha cuenta. Asimismo, los titulares de las delegaciones estarán obligados a comunicar a dicha Subdirección General, de forma inmediata, toda modificación que afecte al IBAN de las cuentas de transferencias o a los funcionarios autorizados en las mismas.

    4. La entidad de en la que se haya abierto la cuenta deberá al delegado o a las personas autorizadas aquellas herramientas, claves o contraseñas que les permita acceder telemáticamente tanto la consulta como la obtención de los movimientos que se produzcan en la misma.

    NOTA: Redacción modificada por Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Presidencia de la AEAT.

CUARTO. Funcionamiento de las cuentas.


    1. Los abonos o ingresos en las mismas se producirán por transferencia, salvo en aquellos casos en los que la presente resolución establezca que puedan efectuarse por algún medio de pago diferente.

    2. Para la transferencia en que se identifique la obligación origen de la misma, los funcionarios autorizados obtendrán del Sistema Integrado de Recaudación-SIR una carta de pago (modelos 008 o 010).

    El importe de esta carta de pago se ingresará en la entidad en la que se encuentre abierta la cuenta se transferencias de la correspondiente delegación o en cualquier otra entidad de crédito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

    El ingreso de la carta de pago se efectuará por el titular de la delegación o por los funcionarios que este determine a tal efecto. El ingreso podrá efectuarse presencialmente en las sucursales de las entidades colaboradoras, validándose en ese momento los documentos cobratorios, o telemáticamente a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria, accediendo a la página web de la Agencia Tributaria (https://sede.agenciatributaria.gob.es/), con certificado de empleado público de la persona que efectué el pago y siguiendo el procedimiento establecido en cada momento por la Agencia Tributaria para la realización de pagos telemáticos a través de su sede electrónica.

    Las Delegaciones de la Agencia Tributaria quedan habilitadas para acordar procedimientos de ingreso alternativos con las entidades en las que se encuentren abiertas sus respectivas cuentas, siempre que:

    - Dichos procedimientos garanticen la correcta aplicación de los ingresos en las bases de datos de la Agencia Tributaria.

    - La entidad en la que se encuentre abierta la cuenta de la delegación tramite los ingresos ajustándose íntegramente al procedimiento que, en cada momento, se establezca para las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria estatal.

    Con independencia del procedimiento de ingreso empleado cada delegación, la entidad receptora del mismo deberá tramitarlo de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa aplicable en cada momento al servicio de colaboración en la gestión recaudatoria estatal prestado por entidades de crédito. En particular, abonará el importe del ingreso en la cuenta restringida «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos» (agrupación 023), con cargo a la «Cuenta restringida de transferencias de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de .............».

    3. Respecto al suministro a la Agencia Tributaria de la información de detalle de los pagos recibidos en las cuentas de transferencias de las Delegaciones, así como al ingreso de su importe en la cuenta del Tesoro del Banco de España, las entidades colaboradoras receptoras de dichos pagos se ajustarán a lo establecido en cada momento en la normativa reguladora del servicio de colaboración en la gestión recaudatoria estatal prestado por entidades de crédito.

    4. Las transferencias que no hayan podido ser identificadas en el plazo de treinta días naturales, contados desde el siguiente a la fecha de su abono en la cuenta de transferencia de la delegación que corresponda, y aquellas que sean ajenas al ámbito de aplicación de la presente resolución, deberán ser retrocedidas a sus respectivas cuentas de origen.

    NOTA: Redacción modificada por Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Presidencia de la AEAT.

QUINTO. Control y seguimiento de las cuentas.


    - El Delegado o la persona por él designada, distinta de las autorizadas para operar en las cuentas, llevará a cabo el control y seguimiento de dichas cuentas.
    
    A estos efectos:

    Analizará el saldo quincenal y vigilará que no sufra incrementos debidos a la existencia de transferencias pendientes de aplicación.

    Procurará que las personas autorizadas para operar en la cuenta, con la información de los movimientos de transferencias que suministra la Entidad de depósito, diariamente identifiquen las obligaciones origen de éstas y, para aquellas cuya identificación no sea posible en el plazo de treinta días, se proceda según lo dispuesto en el apartado anterior.

SEXTO. Responsabilidad.


    Los titulares de las delegaciones de la Agencia Tributaria serán responsables de que tanto la apertura como el funcionamiento de las cuentas de transferencias de sus respectivos ámbitos territoriales se ajustan íntegramente a lo establecido en la presente resolución.

    En particular, responderán de que únicamente se admiten ellas los ingresos recogidos en el apartado primero, de su cuadre permanente y efectivo, así como de la inexistencia en las mismas de pagos pendientes de tramitar o de saldos de signo negativo.

    NOTA: Redacción dada por Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Presidencia de la AEAT.

SÉPTIMO. Aplicabilidad.


    La presente Resolución será aplicable el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado

    NOTA: Redacción modificada por Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Presidencia de la AEAT.

Siguiente: Disposición Final Única Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, reglamento general de la Ley 58/2003, en materia de revisión vía administrativa

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