| Resolución: 00/04803/2024/00/00 Fecha: 30/04/2026 |  |
| Calificación: Doctrina | Unidad resolutoria: TEAC |
ASUNTO:
Procedimiento recaudación. Embargo cuentas bancarias. Importe embargable del saldo de una cuenta bancaria en la que, además de abonarse el sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC, se ingresan además otras cantidades que sí son embargables.CRITERIO:
Cuando en la cuenta donde se abona el sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC, o a la que se transfieren los mismos, se ingresaran además otras cantidades que fueran embargables -ya sea porque procediendo de un sueldo, salario o pensión son embargables de acuerdo con el 607.2 LEC, o ya sea porque sean de distinta naturaleza (por ejemplo ayudas percibidas de familiares)-: -Si del análisis pormenorizado e individualizado de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria resulta acreditado que el saldo existente en el momento del embargo procede exclusivamente de esas otras cantidades embargables, la totalidad de dicho saldo será embargable. -Si del análisis pormenorizado e individualizado de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria no resulte acreditado de qué cantidades procede el saldo existente en el momento del embargo, a efectos de aplicar los límites establecidos en el artículo 607 LEC se considerará que las cantidades gastadas en primer lugar corresponden al sueldo, salario o pensión inembargable. De forma que el cálculo del importe inembargable se hará sobre el del sueldo, salario o pensión cuando es ingresado en la cuenta bancaria, con independencia de que a la fecha del embargo se haya consumido ya una parte. Y una vez determinado el importe embargable del sueldo, salario o pensión, se aplicará sobre el saldo bancario existente en el momento del embargo, resultando embargado este en su totalidad o parcialmente, según proceda. Unificación de criterio En el mismo sentido resolución TEAC unificación de criterio de 30.04.2026 (RG 2088/2024) Referencias normativas: Ley 58/2003 General Tributaria LGT
171.3 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
607RESOLUCIÓN:
En Madrid, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 27 de marzo de 2024, recaída en la reclamación nº 12/2379/2021 y acumuladas interpuestas frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a una diligencia de embargo de cuentas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Dependencia Regional de Recaudación de Castellón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) dictó y notificó a una entidad bancaria una diligencia de embargo de una cuenta bancaria titularidad de DOÑA T con el siguiente literal:
«Tramitándose expediente administrativo de apremio para el cobro de las deudas pendientes de pago correspondientes al obligado al pago arriba identificado y habiendo transcurrido el correspondiente plazo de ingreso sin que haya sido atendido el pago de las deudas pendientes, se declaran embargados los saldos de las cuentas bancarias que se relacionan en el Anexo a la presente diligencia, así como los saldos de las demás cuentas a la vista y libretas de ahorro que existan en esa entidad a nombre del obligado al pago, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio por un importe total de 1.529,55 euros
(...)
La entidad deberá retener el importe embargado de forma inmediata e ingresarlo en la cuenta restringida del Tesoro Público para la recaudación de tributos una vez transcurridos VEINTE DÍAS NATURALES (se incluyen domingos y festivos) desde el día siguiente a la fecha de la traba sin haber recibido en la oficina o entidad comunicación en contrario.»
Dicha diligencia de embargo fue notificada a la entidad bancaria el 31 de agosto de 2021, día en que la entidad bancaria trabó de la cuenta de DOÑA T un importe de 748,14 euros.
La interesada DOÑA T interpuso recurso potestativo de reposición en el que alegaba lo siguiente:
«Les ruego me vuelvan a ingresar el dinero retenido de mi cuenta ya que es con lo único que cuento para comer porque tengo solo mi paga de viuda y un hijo sin ingresos a mi cargo y un embargo en la Seguridad Social. Ese dinero es una ayuda de mis otros hijos para poder salir adelante, como pueden comprobar he tenido que pedir un préstamo para hacer frente a la renovación del cementerio de mi marido».
Además, la recurrente DOÑA T acompañó el escrito de interposición del recurso de reposición un detalle de los últimos movimientos de la cuenta bancaria embargada en el que se apreciaba que en fecha 25 de agosto de 2021 se produjo un ingreso en la cuenta por importe de 1.237,15 euros por el concepto "Anticipo Pensión Pensiones Seguridad Social", ascendiendo el saldo en cuenta tras dicho ingreso a
1.255,1 euros. Tras dicho ingreso se produjeron cargos en la cuenta por conceptos "Trsf. Alquiler...", "Reintegro Cajero..." y "recibo Cajamar Seguros...", de forma que el saldo pasó a ser negativo ( -1,49 euros). Produciéndose un ingreso de 750 euros en 31 de agosto de 2021, de forma que el saldo a dicha fecha (momento del embargo) era de 748,51 euros.
Recurso de reposición que fue desestimado en los siguientes términos:
«CONSIDERANDO que, una vez revisada la documentación aportada, se extraen las siguientes conclusiones:
a) El saldo existente en la cuenta embargada el 31-08-2021 era de 748,51 euros.
b) El saldo embargado procede, íntegramente, de un ingreso de efectivo en cajero realizado el día 31-08-2021.
CONSIDERANDO que el embargo practicado asciende a la cantidad de 748,14 euros.
CONSIDERANDO que el artículo 171.3 de la Ley General Tributaria, establece que "Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por eses concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior".
CONSIDERANDO que, en relación al saldo embargado el 31-08-2021 (748,14 euros), se constata que el mismo no puede considerarse sueldo, salario o pensión, por lo que no es de aplicación el artículo 171.3 de la Ley General Tributaria y, por tanto, es susceptible de ser embargado.
CONSIDERANDO que no se dan ninguno de los motivos de oposición a la diligencia de embargo del artículo 170.3 LGT según el cual «(...)»
TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso»
SEGUNDO. Frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición, DOÑA T interpuso reclamación económico-administrativa (RG 12/2379/2021 y acumuladas) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de la Comunidad Valenciana que en fecha 27 de marzo de 2024 resolvió en sentido estimatorio la reclamación, anulando el embargo practicado en los siguientes términos:
«La reclamante alega que en la cuenta embargada percibía la pensión y aporta extracto de la cuenta bancaria ES (...) donde consta, en el mes en que se practica el embargo, el ingreso de una pensión por importe de 1.237,15 euros siendo el saldo de la cuenta al día del embargo de 748,14 euros.
Entre las normas de la Ley 58/2003 General Tributaria que regulan el embargo conviene citar, al caso que nos ocupa, el artículo 169.5 de la misma cuando dispone que "No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación"
En relación con el embargo de sueldos y pensiones, artículo 607 de las Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil establece que:«(...)»
El Salario Mínimo Interprofesional para el ejercicio 2021 (ejercicio en el que se efectúa el embargo impugnado) es de 965 euros/mes, según el artículo 1 del Real Decreto 817/2021, de 28 de septiembre.
El artículo 171.3 de la LGT establece -en los supuestos de embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o depósito- que:
"Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerara sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior".
En la misma línea, el TEAC, en resolución R.G. 02324/2000, tiene establecido que:
"cuando el objeto del embargo sea el saldo de una cuenta bancaria en la que se ingresen sueldos, salarios o pensiones, de la cantidad total del saldo de la cuenta a embargar se debe detraer aquella parte del sueldo, salario o pensión, considerando como tal el último importe ingresado en cuenta por este concepto, en cuanto que dicha parte supere los límites establecidos en los artículos 1449 y 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia 21/82/2013 de fecha 13/12/2013 al señalar que:
"En aplicación de estas disposiciones, cuando el objeto del embargo sea el saldo de la cuenta bancaria, en la que se ingresen sueldos, salarios o pensiones, como ocurre en el caso enjuiciado, se deben de retraer aquella parte del sueldo, salario o pensión que sea inembargable. Para el establecimiento de la cuantía que debe retraerse se considera como tal sueldo o salario o pensión el último importe ingresado por este concepto y no la totalidad de las cantidades que tengan dicho origen. Y sobre ese importe se aplicarán los límites de a Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil, a los efectos de calcular aquella parte que es inembargable.
Este criterio se mantiene de forma uniforme por la jurisprudencia, así sentencia del TSJ de Galicia núm. 363/2013, de fecha 15 de mayo de 2013; sentencia del TSJ de Aragón de 19 de mayo de 2006, rec. Núm. 577/2004 ; y sentencia del TSJ de Valencia de 25 de julio de 2007, recurso núm. 2889/2005".
Así entiende este Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, que la finalidad de las normas transcritas es fijar un mínimo inembargable o de subsistencia a partir del cual todo exceso pueda ser ya susceptible de embargo. Que este mínimo se establece en principio sobre la base de los sueldos, salarios y/o pensiones mensuales percibidos por el deudor, y que dicho mínimo se traslada posteriormente al saldo de la cuenta bancaria en la que se ingresen tales sueldos, salarios o pensiones a fin de evitar que por la vía del embargo de cuentas se burle la innembargabilidad de dicho mínimo salarial. Dicho esto, su aplicación requiere calcular el importe inembargable a partir de los sueldos del último mes percibidos y detraer dicha cuantía inembargable garantizada del saldo de la cuenta a embargar, siendo el exceso perfectamente embargable sin límite alguno, y cualquiera que sea la procedencia (incluso de salarios anteriores ahorrados).
En el caso que nos ocupa, siendo la pensión de 1.237,15 euros y el SMI para 2021 de 965 euros, la cantidad de dicha nómina que resulta inembargable asciende a 1.155,50 euros (965 x 1 + 272,15 x 0,7).
En conclusión, siendo el saldo de la cuenta donde se ha abonado dicha pensión al tiempo de practicarse el embargo de 748,14 euros e inferior al importe de la pensión percibida no embargable (1.155,50 euros), el saldo de dicha cuenta resulta asimismo inembargable.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados»
TERCERO.- Frente a la citada resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, notificada a la AEAT en fecha 16 de mayo de 2024, ha interpuesto la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT el día 27 de junio de 2024, el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
La Directora recurrente delimita del siguiente modo la controversia jurídica a resolver en el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio:
«Lo que interesa en el presente caso y motiva este recurso extraordinario de alzada es la embargabilidad de todos aquellos importes que, no teniendo la naturaleza de sueldos, salarios o pensiones, se ingresen en cuentas bancarias de un obligado tributario»
Seguidamente la Directora recurrente comienza su argumentación jurídica poniendo de manifiesto la concreta situación fáctica analizada en única instancia por el TEAR en la resolución impugnada:
«DOÑA T es deudora tributaria y perceptora de una pensión pública. Ella misma reconoce, tanto en su recurso de reposición como en su reclamación económico-administrativa, que el importe de 748,14 euros que le fue embargado de su cuenta bancaria no correspondía a su pensión, sino a una ayuda de sus hijos. Se recoge también en la resolución del recurso de reposición que el importe embargado no procede de la pensión. Sin embargo, no ha sido tenido en cuenta por el TEAR que no ha expuesto en su resolución ningún argumento de por qué a los importes cuya procedencia es distinta de sueldos, salarios o pensiones les es de aplicación el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando de ello que su resolución adolece de falta de motivación»
Extremos que le sirven para concluir:
«TERCERO. Como se ha indicado más arriba, la Administración tributaria no ha embargado ninguna cuantía de la pensión percibida por la interesada, sino 748,14 euros de los 750 euros que le habían sido ingresados el día 31 de agosto de 2021, por medio del cajero automático. Todo esto se constata con el extracto bancario que la propia interesada aportó con la interposición de su recurso de reposición y con su reclamación económico administrativa -además de su propio reconocimiento en tal sentido- y con la "diligencia de constancia de la transmisión por medios informáticos de la información de la traba efectuada por diligencia de embargo de cuentas bancarias" (que también obra en el expediente remitido), de acuerdo con la cual la entidad bancaria trabó el mismo día 31 de agosto de 2021 el saldo existente de 748,14 euros.
(...)
Lo que la norma protege del embargo es, exclusivamente, lo declarado inembargable por el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no cualquier otro importe ingresado en la cuenta bancaria (...) En apoyo de cuanto queda dicho puede citarse el auto de inadmisión dictado por el Tribunal Supremo con fecha 26 de septiembre de 2019»
Finalmente, concluye la Directora su escrito solicitando de este TEAC la fijación del siguiente criterio en la presente resolución dictada en unificación de criterio:
«En la cuenta bancaria en la que se ingresen salarios, sueldos o pensiones, las limitaciones al embargo establecidas en el artículo 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria, y en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, afectan solo a tales salarios, sueldos o pensiones, de manera que el resto de los ingresos que se efectúen en esa cuenta son embargables en su totalidad, sin limitación alguna»
CUARTO.- En fecha 28 de agosto de 2024 se notificó a DOÑA T, obligado tributario que en su día ostentó ante el TEAR la condición de interesado (cuya situación jurídica particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso, en virtud del artículo 242.3 de la LGT), la interposición del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y la puesta de manifiesto del expediente. Sin embargo, no consta que a la fecha en la que se dicta la presente resolución, haya formulado alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).
SEGUNDO.-La controversia jurídica que se suscita en el presente expediente radica en determinar el importe embargable del saldo de una cuenta bancaria en la que, además de abonarse el sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC, se ingresan además otras cantidades que sí son embargables.
A efectos de resolver tal controversia, hemos de partir de la normativa jurídica aplicable:
Artículo 169.5 LGT. Práctica del embargo de bienes y derechos. Redacción originaria dada a la entrada en vigor LGT:
«5. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación»
Artículo 171 LGT. Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito. Redacción vigente a partir 31/10/2012:
«1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o derecho conocido por la Administración actuante, pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha persona o entidad, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo.
Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 169, se concretarán por el órgano competente los que hayan de quedar trabados.
2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.
3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerara sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior»
Artículo 588.4 Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito. Redacción vigente a partir 2/7/2018:
«4. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior»
Artículo 605 LEC. Bienes absolutamente inembargables. Redacción dada a su entrada en vigor:
« (...)
4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal»
Artículo 606 LEC. Bienes inembargables del ejecutado. Redacción dada a su entrada en vigor:
«Son también inembargables:
(...)
4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley
(_)»
Artículo 607 LEC. Embargo de sueldos y pensiones. Redacción vigente a partir 1/10/2015:
«1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
(...)»
TERCERO.-De la normativa anteriormente expuesta cabe inferir que la LGT no define qué bienes son inembargables, sino que su artículo 169.5 se remite a otras normas del ordenamiento jurídico para su determinación. Concretamente, en lo que aquí interesa, tal remisión se realiza al artículo 607 LEC, que declara inembargables "el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional", añadiendo en su apartado 2 una escala de porcentajes de embargabilidad cuando el sueldo, salario o pensión es superior al salario mínimo interprofesional (en adelante, SMI), de cuya aplicación resulta el importe inembargable por dicho concepto.
Cuando el embargo se materializa sobre la cuenta bancaria donde se ingresa o abona el sueldo, salario o pensión, se plantea el problema de determinar el importe que puede llegar a embargarse puesto que, de una parte, el artículo 607 LEC declara inembargable una parte del mismo, mientras que de otra, tanto el artículo 592.2 1º LEC como el 169.2 a) LGT consideran embargables el dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
Así, para evitar que el sueldo, salario o pensión ingresado en una cuenta bancaria pueda ser embargado en su totalidad -sin respetar los límites que establece el artículo 607 LEC por el hecho de que el embargo recaiga sobre el saldo de la cuenta donde se abona el mismo-, el artículo 171.3 LGT garantiza que las cantidades que el artículo 607 LEC declara inembargables del sueldo, salario o pensión no resulten embargadas por razón de cobrarse en la cuenta bancaria cuyo saldo es objeto de embargo. De lo contrario, el artículo 607 LEC quedaría sin contenido y desprotegido el mínimo vital que trata de asegurar el precepto, vulnerándose el artículo 35.1 CE que garantiza a cualquier trabajador una "remuneración justa para satisfacer las necesidades y las de su familia".
No obstante, a pesar de esta salvaguarda, los conflictos se han venido sucediendo en el tiempo en situaciones en las que, por no gastarse o consumirse el sueldo, salario o pensión inembargable abonado en la cuenta dentro del mes de cobro y antes de la percepción de la siguiente mensualidad, la Administración procedía al embargo de los saldos remanentes por entender que habían perdido su naturaleza originaria (de sueldo, salario o pensión inembargable) al haberse transformado en depósito (ahorro) en cuenta bancaria plenamente embargable.
Sin embargo, dicho debate jurídico se ha visto superado por la resolución de este TEAC de fecha 18 de junio de 2025 (RG 1140/2022).
Así, frente a nuestra doctrina previa que permitía el embargo de la parte no gastada del sueldo, salario o pensión que no excediera en cada mes del SMI (o de las cantidades que resulten inembargables) por considerarse ahorro; en la citada resolución hemos cambiado de criterio al entender que la totalidad del saldo correspondiente al importe inembargable, por mucho que no se hubiera gastado e integrase el saldo de la cuenta bancaria, en ningún caso podría considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal:
Resolución TEAC de fecha 18 de junio de 2025 (RG 1140/2022) el subrayado es el contenido en la resolución y la negrita es añadida-:
«En línea con lo anterior, este Tribunal ha venido interpretando el artículo 171.3 LGT en relación con el 607.1 LEC en el sentido de que para la correcta aplicación del primero y su mandato relativo a sueldos, salarios y pensiones, solo se tiene en cuenta el último sueldo, salario o pensión ingresado en dicha cuenta por ese concepto, considerando el resto ahorro y, por lo tanto, embargable. De esta forma, el salario, sueldo o pensión conserva esta naturaleza mientras no se ingrese en la cuenta bancaria donde se abona otra cantidad por idéntico concepto, ingreso que conlleva la transformación del resto del saldo si existe, en ahorro y, consecuentemente, en bien susceptible de embargo al margen de las limitaciones contenidas en la LEC.
En este sentido pueden citarse, entre otras, las siguientes resoluciones de este Tribunal:
Resolución de 19/04/2022 (RG 00-02654-2019), donde para un supuesto como el presente, esto es, donde el interesado ya tenía trabado embargo sobre la pensión en la cuantía máxima permitida por la ley, se procedió al embargo del ahorro (cantidad no gastada en el mes) en la cuenta donde tenía domiciliada la pensión, señalándose lo siguiente:
«En definitiva, se cumplió lo establecido en el citado artículo 171.3 de la LGT, el cual señala en relación con los límites indicados por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el embargo de pensiones, "se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por esos conceptos en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior". En efecto, no se procedió al embargo del abono de la pensión (...;) sino el saldo de dicha cuenta que constituye un ahorro del recurrente. Motivo de desestimación de este recurso»
Resolución de 19/04/2022 (RG 00-00381-2020), donde se contempla idéntico caso, esto es, el embargo de la cuenta bancaria donde exclusivamente estaba domiciliada la pensión de jubilación sobre la que ya se había trabado el embargo de sueldos y pensiones por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social con carácter previo al embargo de la cuenta, y se dijo:
«Respecto a la alegación única (...;) relativa a que las cantidades acumuladas en la cuenta corriente provienen de pensiones sobre las que ya se aplicó el posible embargo y que, según el recurrente, no pueden considerarse ahorro, señalar que únicamente cabe computar, a los efectos de aplicar la escala del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el último importe ingresado en la cuenta en concepto de sueldo, salario o pensión. El saldo disponible en la cuenta a la fecha del embargo, deducida la cantidad resultante de aplicar lo anterior, es íntegramente susceptible de embargo, con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones salariales. Por tanto, solo se considera sueldo, salario o pensión a los efectos de aplicar el mencionado artículo 171.3 de la LGT, el importe ingresado en la cuenta embargada por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. Así, resulta embargable el saldo disponible de la cuenta a la fecha del embargo, deducido el importe del último abono en concepto de pensión»
Criterio reiterado en la Resolución de 16/11/2022 (RG 00-07689-2019).
La interpretación que ha venido haciendo este Tribunal se ha basado en lo que la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo estableció en el Auto dictado en fecha 26/09/2019, que inadmitió el recurso de casación número 889/2019 de su sección 1. En el caso planteado, la parte recurrente solicitó al Alto Tribunal que aclarase si los saldos acumulados en las cuentas corrientes procedentes de ingresos en concepto de pensión, sueldo o salario, que excedan de la cuantía ingresada en el mes en que se procede a practicar el embargo o, en su defecto, en el anterior, son o no embargables. La inadmisión estuvo motivada por la claridad de la norma (artículo 171.3 LGT) sobre lo que debe entenderse por sueldo, salario o pensión en relación con la aplicación de las limitaciones que se establecen en la LEC, lo que hizo que fuera innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión y no, sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia.
Desde el auto señalado, no ha habido más pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la cuestión, aunque sí de diversos Tribunales Superiores de Justicia, de entre los que podemos destacar los siguientes
Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Valencia de 27/09/2023 dictada en el recurso 870-2022 de su sección 2 (Fundamento de derecho tercero).
«(...)»
Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de 27/03/2024, dictada en el recurso 693-2021 de su sección 4 (Fundamento de derecho tercero)
«(...)»
Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Galicia, sede de A Coruña, de 23/05/2024, dictada en el recurso 15678-2023 de su sección 4 (Fundamento de derecho segundo)donde se señala:
«(...)»
Volviendo al Auto del Tribunal Supremo de 26/09/2019, que señalaba:
«(...) El presente recurso de casación, además, carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia (art. 88.1 LJCA), por discurrir sobre una cuestión jurídica que se halla claramente regulada en la norma que se cita como infringida, el artículo 171.3 LGT, motivo por el que no es necesario que el Tribunal Supremo siente jurisprudencia y fije una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto en su artículo 607.1" , precisando, literalmente:
"...3. (...;) se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior".
La claridad del precepto y, en particular, del inciso final, que es el ahora concernido, hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia."
de una lectura más detenida del mismo, debe concluirse que el Alto Tribunal no estableció ningún criterio interpretativo del artículo 171.3 LGT, sino que se remitió a su inciso final, donde se determina lo que debe entenderse por sueldo, salario, o pensión a efectos de aplicar los límites del artículo 607.1 LEC - dada "la claridad del precepto y, en particular, del inciso final (...;) pues es diáfano" en palabras del Tribunal-, esto es, al importe ingresado en la cuenta bancaria por ese concepto en el mes en que se practica el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.
A juicio de este Tribunal, la mención que hace el Tribunal Supremo a que las limitaciones de la LEC no se aplican "sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia" no cabe interpretarla en el sentido de que la parte no gastada del sueldo, salario, o pensión que no exceda en cada mes del SMI (o de las cantidades que resulten inembargables por aplicación de los porcentajes que se establecen en el artículo 607 LEC) sea embargable, ya que ello supondría embargar un bien inembargable conforme a lo previsto en el artículo 607.1 LEC, actuación prohibida por los artículos 606.4º LEC y 169.5 LGT, que establecen que son inembargables las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley, como así declara el artículo 607 LEC respecto a las cantidades que no exceden de los límites establecidos en este precepto.
Por otra parte, es pacífico afirmar que existen diversos gastos para atender necesidades básicas personales y familiares, cuyo pago no es necesariamente mensual, tales como los suministros de luz, gas y agua, impuesto de bienes inmuebles, tasa de recogida de residuos, seguro de hogar, etc., o gastos extraordinarios o imprevistos (como los que pueden resultar de una enfermedad, accidente, etc), para cuya atención se precisa de un cierto "ahorro". Por lo que si se interpreta que lo no gastado del SMI o del sueldo, salario o pensión declarado inembargable en el mes corriente es ahorro y, en consecuencia, embargable, se estaría impidiendo el poder atender a las necesidades básicas de la persona y su familia.
En consecuencia, en base a lo expuesto, este Tribunal considera que debe modificar su doctrina anterior respecto a la interpretación que debe darse al artículo 171.3 LGT, cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos. El artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC. En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.
Esta interpretación resulta más acorde con la doctrina constitucional sobre la legitimidad de la inembargabilidad de bienes y derechos como excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal, así como con la regla de proporcionalidad de los sacrificios (SSTC 54/1983, de 21 de junio; 113/1989, de 22 de junio; 88/2009, de 20 de abril).
DÉCIMO.- A efectos de determinar la parte de sueldo, salario o pensión inembargable, debe tenerse en cuenta el siguiente criterio establecido en el recurso extraordinario para unificación de criterio 00-1975-2022:
"El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria está constituido por el doble del importe del SMI mensual. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de dicha norma.
En el caso de que en el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de la LEC. "
Criterio que fue confirmado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 20/10/2022 dictada en el recurso 585/2021 de su sección 3.
Por otra parte, debe igualmente tenerse presente el criterio establecido en la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo dictada en fecha 15/03/2024 en el recurso 7696/2022 donde se señaló:
"A los efectos del artículo 171 LGT, cabe considerar inembargables, conforme a los límites y porcentajes que, para el embargo de sueldos, salarios o pensiones se derivan de los artículos 606 y 607 LEC, los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones."
DÉCIMO PRIMERO.- La identificación y delimitación -temporal y cuantitativa- de los saldos de una cuenta corriente, que se correspondan con salario, sueldo o pensión, no plantea una especial dificultad cuando los referidos conceptos se ingresan por su pagador en esa cuenta.
En todo caso, conforme a lo que viene exigiendo la jurisprudencia, corresponde al interesado que se opone al embargo demostrar que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC, aportando, por ejemplo, un extracto de los movimientos de la cuenta bancaria y copia de las nóminas y pensiones, ya sea la cuenta embargada en la que se abonan las nóminas o pensiones o cuando en la cuenta embargada se perciban transferencias desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones.
DÉCIMO SEGUNDO.- En el caso objeto de estudio, la Administración y el TEAR desestiman la alegación en base a que todo el saldo de la cuenta es ahorro aunque proceda de pensiones anteriores, mientras que el recurrente alega que es ahorro forzoso, motivado por el bloqueo de la cuenta por el juzgado de instrucción, por lo que de no mediar dicho bloqueo no existiría ahorro, ya que lo hubiera destinado a las necesidades básicas propias y de su familia, prueba de ello es que se vio obligado a pedir dinero a familiares y amigos para atender dichas necesidades.
En el expediente queda acreditado que el saldo de la cuenta trabado proviene únicamente de las pensiones percibidas por el recurrente después de aplicar el embargo de la pensión acordado por la AEAT, por lo que cabe concluir que dicho saldo proviene exclusivamente de la pensión inembargable.
Pero en este caso resulta además que la pensión inembargable no pudo ser utilizada para atender a las necesidades básicas personales y familiares por el bloqueo ordenado por el Juzgado, por lo que a juicio de este Tribunal dicho saldo no puede considerarse ahorro.
En consecuencia, procede anular la diligencia de embargo y las resoluciones de las que trae causa».
La anterior resolución pone de manifiesto la improcedencia de la tesis interpretativa del TEAR cuando afirma
"siendo el exceso perfectamente embargable sin límite alguno, y cualquiera que sea la procedencia (incluso de salarios anteriores ahorrados)".
Así, de conformidad con el nuevo criterio de este TEAC, el interesado que se opone al embargo tiene la carga de identificar y delimitar -temporal y cuantitativamente- los saldos de la cuenta corriente objeto de embargo que se correspondan con el salario, sueldo o pensión inembargable por aplicación de los límites del artículo 607 LEC, siendo a tal fin relevante, la aportación de, entre otros, el extracto de los movimientos de la cuenta bancaria y copia de las nóminas y pensiones.
De forma que, si como ocurría en el supuesto de esa resolución de 18 de junio de 2025 (RG 1140/2022), el interesado que se opone al embargo acredita que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC, la totalidad del saldo de la cuenta bancaria en el momento del embargo sería inembargable.
CUARTO.- Situación distinta es la que se plantea cuando en la cuenta donde se abona el sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC, o a la que se transfieren los mismos, se ingresan además otras cantidades que sí son embargables, ya sea porque procediendo de un sueldo, salario o pensión son embargables de acuerdo con el 607.2 LEC o ya sea porque sean de distinta naturaleza (por ejemplo ayudas percibidas de familiares).
En estos casos, la determinación del importe a embargar del saldo de la cuenta bancaria va a depender del análisis de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria.
De forma que, si del análisis pormenorizado e individualizado de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria resulta acreditado que el saldo existente en el momento del embargo procede exclusivamente de esas otras cantidades embargables, la totalidad de dicho saldo será embargable.
En el presente recurso, como ha quedado expuesto en los Antecedentes de Hecho, del análisis de los movimientos de la cuenta bancaria resulta que tras el ingreso en 25 de agosto de 2021 de la pensión de la seguridad social se produjeron sucesivos cargos en la cuenta bancaria de forma que en 31 de agosto de 2021 el saldo de la cuenta bancaría era negativo (-1,49 euros), produciéndose ese mismo día un ingreso en efectivo de 750 euros correspondiente, según las propias alegaciones de la interesada, a una ayuda de sus hijos. De forma que en el momento del embargo, el saldo de la cuenta bancaria ascendía a 748,51 euros.
El embargo practicado ascendió a 748,14 euros .
Frente a ello, el TEAR calculó el importe inembargable de la pensión de la seguridad social por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC y lo comparó con el saldo de la cuenta bancaria en el momento del embargo. Y siendo dicho saldo inferior al importe de la pensión percibida no embargable, concluyó la inembargabilidad de la totalidad de dicho saldo.
Criterio del TEAR que, sin perjuicio del respeto a la situación jurídica individualizada de DOÑA T, este Tribunal no puede compartir, puesto que a resultas del análisis pormenorizado e individualizado de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria y las alegaciones de DOÑA T, se pone de manifiesto que el saldo embargado procedía exclusivamente del ingreso de 750 euros por concepto distinto al de salario, sueldo o pensión inembargable por aplicación de los límites del artículo 607 LEC; pues como resultaba de dicho análisis, en la fecha del embargo -31 de agosto de 2021- el saldo de la cuenta bancaría era negativo (-1,49 euros), produciéndose en ese mismo día un ingreso en efectivo de 750 euros correspondiente, según las propias alegaciones de la interesada, a una ayuda de sus hijos. La cantidad trabada efectivamente no era parte del sueldo, salario o pensión inembargable en aplicación de los límites 607 LEC, sino que tenía su origen en el ingreso en efectivo de 750 euros efectuado en la cuenta bancaria a través del cajero automático el mismo día en que el banco recibió la diligencia de embargo y efectúo la traba y que, según afirmó DOÑA T en vía de recurso de reposición y en fase de reclamación económico-administrativa en única instancia, "ese dinero es una ayuda de mis otros hijos para poder salir adelante".
Realidad fáctica que pone de manifiesto la improcedencia jurídica de la tesis interpretativa del TEAR, pues lejos de analizar el origen del remanente de la cuenta bancaria, determinó su posible embargabilidad únicamente en atención a una mera comparativa aséptica entre el saldo de la cuenta bancaria en una determinada fecha y el importe cuya inembargabilidad se hubiera determinado en aplicación del artículo 607 LEC.
La declaración de inembargabilidad de los 748,14 euros trabados defendida por el TEAR, supondría extender injustificadamente la protección legal que brinda la LEC a un importe monetario distinto del necesario para atender las necesidades básicas personales y familiares del deudor, que es el protegido exclusivamente por la ley.
QUNTO.- Finalmente, resta por examinar el supuesto en el que en la cuenta donde se abona el sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC, o a la que se transfieren los mismos, se ingresan además otras cantidades sí embargables -ya sea porque procediendo de un sueldo, salario o pensión son embargables de acuerdo con el 607.2 LEC, o ya sea porque sean de distinta naturaleza (por ejemplo ayudas percibidas de familiares)-, y del análisis pormenorizado e individualizado de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria no resulta acreditado de qué cantidades procede el saldo existente en el momento del embargo, y ello dado el carácter fungible del dinero.
Pues bien, en estos casos, considera este Tribunal que, en línea con las argumentaciones vertidas en nuestra resolución de fecha 18 de junio de 2025 (RG 1140/2022), a efectos de aplicar los límites establecidos en el artículo 607 LEC, las cantidades gastadas en primer lugar corresponden al sueldo, salario o pensión inembargable, puesto que son las destinadas primeramente a atender las necesidades básicas del deudor y su familia, a hacer frente a las necesidades mínimas vitales; de forma que a la parte del saldo con origen en cantidades ingresadas por concepto distinto del sueldo, salario o pensión inembargable no le serían de aplicación las limitaciones establecidas en dicho artículo. Asimismo, si se considerara que lo consumido corresponde en primer lugar a las cantidades embargables, dado que la parte consumida del sueldo no puede ser embargada, se situaría a estos deudores en una situación más ventajosa respecto de aquellos deudores cuyos ingresos están embargados en origen y que nunca han podido disponer de la parte embargable de los mismos.
Por ello, en estos supuestos el cálculo del importe inembargable se ha de hacer sobre el sueldo, salario o pensión cuando es ingresado en la cuenta bancaria, con independencia de que a la fecha del embargo se haya consumido ya una parte. Y una vez determinado el importe embargable del sueldo, salario o pensión, se aplicará sobre el saldo bancario existente en el momento del embargo, resultando embargado este en su totalidad o parcialmente, según proceda.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA A.E.A.T., acuerda ESTIMARLO y fijar el siguiente criterio:
Cuando en la cuenta donde se abona el sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC, o a la que se transfieren los mismos, se ingresaran además otras cantidades que fueran embargables -ya sea porque procediendo de un sueldo, salario o pensión son embargables de acuerdo con el 607.2 LEC, o ya sea porque sean de distinta naturaleza (por ejemplo ayudas percibidas de familiares)-:
-Si del análisis pormenorizado e individualizado de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria resulta acreditado que el saldo existente en el momento del embargo procede exclusivamente de esas otras cantidades embargables, la totalidad de dicho saldo será embargable
-Si del análisis pormenorizado e individualizado de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria no resulte acreditado de qué cantidades procede el saldo existente en el momento del embargo, a efectos de aplicar los límites establecidos en el artículo 607 LEC se considerará que las cantidades gastadas en primer lugar corresponden al sueldo, salario o pensión inembargable. De forma que el cálculo del importe inembargable se hará sobre el del sueldo, salario o pensión cuando es ingresado en la cuenta bancaria, con independencia de que a la fecha del embargo se haya consumido ya una parte. Y una vez determinado el importe embargable del sueldo, salario o pensión, se aplicará sobre el saldo bancario existente en el momento del embargo, resultando embargado este en su totalidad o parcialmente, según proceda.
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