Resolución TEAC 01053/2017 del 5 de Diciembre de 2019. Plazo para solicitar la ejecución de una resolución administrativa.

Resolución: 01053/2017 - Fecha: 05/12/2019
Calificación: DoctrinaUnidad resolutoria: TEAC

ASUNTO:

Resoluciones administrativas. Plazo para solicitar su ejecución.

CRITERIO

En la normativa tributaria no se establece un plazo específico para el ejercicio del derecho o acción para solicitar la ejecución de una resolución administrativa de contenido tributario, por lo que ha de acudirse, tal como establece el artículo 7 de la LGT a "las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común", en este caso concreto el plazo de 15 años que tenía establecido el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan establecido un término especial de prescripción.
Criterio reiterado en RG 2147/2016, de 15-07-2019

Referencias normativas:
Ley 58/2003 General Tributaria LGT:  66
Código Civil RD 24-jul-1889: 1964

RESOLUCIÓN:


    Tribunal Económico-Administrativo Central

    SALA CUARTA

    FECHA: 5 de diciembre de 2019

    PROCEDIMIENTO: 00-01053-2017

    CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA

    NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

    RECLAMANTE: COMPAÑIA X SA - NIF ...

    REPRESENTANTE: Jx... - NIF ...

    DOMICILIO: ... - España

    En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

    Se ha visto la presente reclamación contra la resolución de la Autoridad Portuaria de Ceuta de 13 de octubre de 2016 por la que se declaran prescrito el derecho del interesado a la devolución de las tarifas portuarias T-3 y a los intereses de demora correspondientes.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.

    El 28 de febrero del 2007 el Secretario General de Transportes actuando por delegación de la Ministra de Fomento dictó resolución, en relación al expediente con número de referencia ... en la que se estimaba en parte el recurso interpuesto por la COMPAÑÍA X SA, contra las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Ceuta en concepto de tarifa T-3.

    En la citada resolución se expuso: "La recurrente fundamenta su recurso en la nulidad de las ordenes ministeriales sobre tarifas portuarias, en razón a la estructura tarifaria contenida en las mismas por suponer, a su decir, una tasa encubierta, con vulneración del principio de reserva de Ley no tratándose, según su criterio, del pago de precios privados por servicios portuarios.

    (...)

    Tras las sentencias del Tribunal Constitucional de continua referencia la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 2005, al desestimar el recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Nacional, desestimatoria a su vez de un recurso contencioso-administrativo contra una liquidación de la Autoridad Portuaria de Santander por Tarifa T-3, concluye que la cobertura legal que proporcionaba a la orden ministerial impugnada (Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 30 de enero de 1996) el articulo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre ha desaparecido, al haber sido expulsado este precepto del Ordenamiento Jurídico por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 2005.

    En todo ello se basa el Alto Tribunal para confirmar la previa anulación por la Audiencia Nacional de la liquidación impugnada.

    (...)

    De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, y trasladadas las consideraciones precedentes a las liquidaciones cuestionadas en el presente recurso, procede la anulación de las mismas, con la consiguiente devolución de sus importes a la parte recurrente.

    Asimismo, el 27 de marzo de 2007 el Secretario General de Transportes actuando por delegación de la Ministra de Fomento dictó resolución, en relación al expediete con número de referencia ... en la que se estimaba en parte el recurso interpuesto por la COMPAÑÍA X SA, contra las las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Ceuta en concepto de diversas tarifas.

    SEGUNDO.

    La entidad COMPAÑÍA X SA presentó el 30 de noviembre de 2011 (con fecha de entrada en el registro de la Autoridad Portuaria de Ceuta el 12 de diciembre de 2011) un escrito en el que solicitaba la devolución de las tarifas portuarias anuladas, concretamente exponía:"Dada cuenta la anulación, en virtud de Resoluciones firmes y definitivas del Ministerio de Fomento, de las que hemos tenido reciente conocimiento con ocasión del examen de expedientes administrativos relacionados, de las tarifas por servicios portuarios giradas a Compañía X por esa Autoridad Portuaria, tras la vigencia de la Ley 2711992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, bajo el régimen de precios privados en vez del que es propio de los ingresos de derecho público, como hubiera correspondido según tiene declarado el Tribunal Constitucional; por medio de la presente, les rogamos se sirvan llevar a puro y debido efecto dichas Resoluciones y, en su virtud, procedan a la devolución del total importe de dichas tarifas, junto con los intereses de demora devengados".

    Asimismo, la interesada volvió a solicitar la devolución de los importes correspondientes a las tarifas impugnadas en posteriores escritos con fecha de entrada en el registro de la Autoridad Portuaria de Ceuta  el  14 de febrero de 2014, el 8 de octubre de 2014 y el 8 de julio de 2016.

    En este último escrito la interesada explica: "Esta Compañía ha solicitado en reiteradas ocasiones a esta Autoridad (comunicaciones, entre otras, de fecna 14 de febrero y 6 de octubre de 2014) el cumplimiento de las Resoluciones del Ministerio de Fomento dictadas en los expedientes .../99 y .../99 y que, en consecuencia, se procediese a la devolución del importe de las liquidaciones cobradas por esa Autoridad Portuaria y anuladas en virtud de dichas Resoluciones.

    En consecuencia, le reiteramos una vez más nuestra solicitud de que, o bien procedan a la devolución de los ingresos indebidos derivados de la anulación de las liquidaciones, o bien resuelvan formalmente nuestra solícltud mediante Resolución motivada con expresa indicación de los recursos procedentes. órgano competente y plazo de interposición de los mismos."

    TERCERO.

    El 13 de octubre de 2016 el Presidente de la Autoridad Portuaria de Ceuta dictó Resolución en la que declaró prescrito el derecho del interesado a la devolución de las Tarifas Portuarias T-3 y a los correspondientes intereses de demora, en concreto expone: "Las Resoluciones dictadas por el Ministerio de Fomento resolviendo las peticiones de esa Empresa fueron notificadas con fecha 21/05/2007 con acuse de recibo de X, S.A. y las mismas no fueron recurridas en vía contencioso-administrativa, ni reclamada su devolución, hasta su escrito de fecha 21 de noviembre de 2011 con Registro de entrada en esta Autoridad Portuaria núm. ... el 12 de diciembre de 2011.

    Por ello, procede denegar a la compañía X S.A. la devolución de los ingresos indebidos correspondientes a las liquidaciones declaradas nulas en los expedientes .../99 y .../99 por prescripción del derecho a obtener dicha devolución, de acuerdo con lo establecido en el arto 66 d) de la Ley General Tributaria.

    (...)

    De acuerdo con lo señalado. se computa el plazo de prescripción de cuatro (4) años del derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos. desde la fecha de la notificación a esa Sociedad de las Resoluciones del Ministerio de Fomento el 21 de mayo de 2007. hasta la fecha de la primera reclamación presentada ante esta Autoridad Portuaria por la Compañía X. S.A. el 12 de diciembre de 2011 solicitando la devolución de las reiteradas tarifas portuarias, sin que el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por alguno de los motivos establecidos en el artícu lo 68.4 de la mencionada constancia, en este Ley 58/2003, en la medida que no se tiene constancia, en este Organismo Público, de ningún acto interruptivo previo.

    (...)

    PARTE DISPOSITIVA
    
    En concordancia con lo expuesto se resuelve, declarar prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos previsto en el art. 66 d) de la vigente ley general tributaria 58/03 de 17 diciembre, sin que conste en el expediente la existencia de actos interruptivos de dicho plazo."

    La resolución se notificó 31 de octubre de 2016.

    CUARTO.

    El 30 de noviembre de 2016 el interesado interpuso reclamación económico administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.

    Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

    SEGUNDO.

    Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

    La adecuación a derecho del acto impugnado.

    TERCERO.

    En la presente reclamación económico  la controversia se centra en determinar si ha prescrito el derecho del interesado a que sea ejecutada una resolución administrativa.

    La prescripción se define como una institución jurídica en la que se manifiesta un determinado efecto jurídico por el transcurso de un periodo de tiempo dado, que puede consistir en la adquisición del dominio y demás derechos reales o en la extinción de cualquier clase de derechos y acciones, tal como se recoge en el artículo 1.930 del Código Civil.

    Asimismo, en lo que al caso estudiado se refiere, también resultan de interes en cuanto al régimen de prescripción de los derechos y acciones el artículo 1.932, que estable que "los derechos y acciones se extinguen por la prescripción  en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley", y el artículo 1.964 que actúa como cláusula de cierre, debido al caracter supletorio del Código Civil en materia tributaria, al establecer que las acciones personales "que no tengan señalado término especial de prescripción" prescriben a los 15 años.

    En cuanto a las especificidades en materia tributaria, la LGT regula esta institución, respecto a determinados derechos, en su artículo 66, que dispone:"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

    a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

    b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

    c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

    d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".

    Los acuerdos dictados por la Administración de 28 de febrero y 27 de marzo de 2007, notificados según recoge la resolución de la autoridad Portuaria de Ceuta el día 21 de mayo de 2007, consideran que el interesado está solicitando la devolución de ingresos indebidos derivada de la declaración de nulidad de las liquidaciones en concepto de tarifas portuarias correspondientes a los expedientes ...4 y ...9 del año 1999 y en consecuencia su solicitud se enmarcaría dentro del derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos.

    La regulación de los ingresos indebidos de naturaleza tributaria se recoge en el artículo 221 de la LGT, que en su apartado segundo indica:

    "2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan".

    Asimismo, el artículo 15 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005 (en adelante RGRVA) señala:"1. El derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse:

    a) En el procedimiento para el reconocimiento del derecho regulado en la sección 2.ª de este capítulo, cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    b) En un procedimiento especial de revisión.

    c) En virtud de la resolución de un recurso administrativo o reclamación económico-administrativa o en virtud de una resolución judicial firmes.

    d) En un procedimiento de aplicación de los tributos.

    e) En un procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado tributario o de otros obligados en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior.

    f) Por cualquier otro procedimiento establecido en la normativa tributaria.

    2. El procedimiento para la devolución de ingresos indebidos mediante el empleo de efectos timbrados se regulará mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda".

    Y finalmente, el artículo 20 del RGRVA dispone: "Reconocido el derecho a la devolución mediante cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 15 o cuando mediante ley se declare la condonación de una deuda o sanción, se procederá a la inmediata ejecución de la devolución".

    No obstante lo anterior, al analizar el supuesto estudiado, y habida cuenta de la jurisprudencia a la que luego se aludirá, este Tribunal Central llega a la conclusión  de que la naturaleza jurídica del derecho que insta el interesado no puede calificarse como la de una acción encaminada a obtener la devolución de un ingreso indebido, sino que se trata de la acción para solicitar la ejecución de un acto administrativo firme y favorable,  ejecución que la Administración tributaria debería haber llevado a cabo dicha  una vez que fue notificada.

    En consecuencia, y debido al carácter ejecutivo de los actos administrativos, el interesado desde el momento en le que se notificó la resolución del Ministerio de Fomento, el 21 de noviembre del 2011, disponía de un derecho o acción para instar la ejecución de la  misma.

    En este sentido es imprescindible citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación 193/2014, que si bien se refiere a  la ejecución de una resolución dictada por el TEAC, sus argumentos son plenamente aplicables al caso que nos ocupa, en el que se trata de ejecutar las Resoluciones parcialmente estimatorias del Ministerio de Fomento en los recursos planteados por la interesada. Señala el Tribunal Supremo, en el Fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia, lo siguiente:

    "3. Planteada la cuestión objeto de debate, antes que nada parece pertinente recordar las atinadas consideraciones hechas por la sentencia de instancia de que aquí no se trata de reclamar el derecho a obtener la devolución de un ingreso indebidamente efectuado, sino de hacer cumplir, en sus estrictos términos, las resoluciones firmes de los órganos administrativos que ejercen una función revisora.

    En otras palabras, el título que sirve de fundamento a la pretensión de la entidad mercantil recurrente en la instancia no es tanto la norma que posibilita la devolución de las sumas procedentes, que sería la norma fiscal sustantiva reveladora del carácter indebido del ingreso, sino algo distinto: se trata del cumplimiento en sus estrictos términos de una resolución administrativa, dictada por el TEAC, que reconoce el derecho a la devolución que le había sido negado por la Administración gestora en un primer momento, por importe de 1.123.742,57 euros.

    No debería calificarse por tanto, en puridad, la pretensión como una petición de devolución de ingresos indebidos, sino como la ejecución de una resolución firme y favorable, que es algo cualitativamente más intenso en cuanto a la fuerza del derecho que ostenta el favorecido por ese acto firme.

    Es evidente que hay un interés público, distinto del que posee el contribuyente para el reintegro de la devolución reconocida por el TEAC, en que las resoluciones de éste se llevan a puro y debido término.

    Ese interés público, que se confía al propio TEAC que ha dictado el acto administrativo declarativo de derechos de cuya ejecución se trata aquí, convierte el derecho rogado de la entidad mercantil aquí recurrida en un deber de oficio del propio Tribunal revisor en la vía administrativa, a quien el mejor servicio objetivo de los intereses generales le debe llevar a controlar el riguroso y estricto cumplimiento de sus propias resoluciones declarativas de derechos de los ciudadanos, así como a vencer las demoras y negligencias de los órganos administrativos llamados a cumplimentar la ejecución.

    En el asunto que nos ocupa la potestad administrativa de revisión obligatoria no puede decaer ante la pasividad de una Administración obligada por la Constitución a cumplir lo mandado en el fallo estimatorio de la resolución dictada el 16 de marzo de 2006 y, en consecuencia, a afrontar las consecuencias negativas de su pasividad en hacerlo.  

    (...)

    No deja de llamar la atención que el TEAC, en la declaración objeto de debate, omita toda consideración acerca de la naturaleza de las propias potestades de ejecución y de control de ésta, desplazando totalmente al beneficiario del derecho reconocido por la resolución dictada la carga de impulsar el procedimiento necesario para llevarlo a término, eludiendo toda referencia, siquiera implícita, a su deber de oficio de garantizar la ejecución de lo definitivamente resuelto en favor de la entidad ahora recurrida.

    Por eso resulta improcedente considerar que es aplicable el plazo de cuatro años que rige para la prescripción del ejercicio de las potestades de la Administración o para reclamar frente a ésta los derechos económicos a la devolución de lo indebidamente ingresado.

    4. El artículo 66.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dice que los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, dejando así claramente perceptible la idea de que estamos ante una potestad de oficio por parte del órgano de resolución, que impide por su propia índole -- como dice la sentencia recurrida -- apreciar la prescripción del derecho basada en la presunción de inactividad del interesado, en tanto no incumbe a éste la carga de pedir de nuevo lo ya declarado en resolución favorable, ni activar periódicamente una ejecución como ésta, por lo que la prescripción extintiva, basada en la presunción " iuris et de iure " de renuncia a un derecho o de abandono de una acción debido a su falta de ejercicio, es incompatible, por su propia naturaleza, con el ejercicio de una potestad de oficio, claramente deducible de los términos del antedicho precepto, pues manteniéndose ésta, no sería imputable al  beneficiario del acto la inactividad de la Administración para ejecutarlo debidamente.

    De otra parte la Administración encargada de la ejecución de las resoluciones ha de ser plenamente respetuosa con los términos de la resolución que ejecuta, a la cual han de atenerse tanto la Administración como el propio contribuyente.

    Por lo tanto, y dado que el acto administrativo dictado en ejecución de una resolución no tiene autonomía alguna para delimitar su alcance, el mismo ha de ceñirse estrictamente a lo decidido en la resolución de la que trae su causa, no siendo por lo tanto cauce para practicar regularización alguna, ni siquiera a título declarativo, que no esté contenida en dicho acuerdo resolutorio.

    El alcance de la expresión "en sus propios términos" ha de interpretarse como la plena aceptación del propio sentido del fallo y, aún más, de los razonamientos incluidos en la resolución, en su caso, llevada a ejecución, de manera que no se subvierta en vía ejecutiva y por medio de una negligente interpretación el parecer expresado por la instancia resolutoria correspondiente.

    (...)

    5. En resumen, que no habiendo prescrito la obligación de la Administración de ejecutar el fallo de la resolución del TEAC de 16 de marzo de 2006, procede la anulación de la liquidación de 8 de septiembre de 2010 de la Delegación Especial de Madrid - Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas - y la devolución del indebidamente ingresado, tal como ha entendido la sentencia recurrida, pues no resulta aplicable el plazo de prescripción de cuatro años que rige para la devolución de los ingresos indebidos, pues la devolución de las cantidades solicitadas por ... es consecuencia de una resolución administrativa firme que no ha sido ejecutada por la Administración tributaria".

    Dado que la sentencia del Tribunal Supremo confirma lo previsto en la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, el 19 de diciembre de 2013, es conveniente señalar lo que la misma dispone en su Fundamento de Derecho TERCERO: "b) Es erróneo considerar que el plazo para promover la devolución de los ingresos indebidos, establecido en el artículo 66.d) de la Ley General Tributaria de 2003, conforme al cual "...Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:...

    d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías", rige en este concreto asunto, precisamente porque aquí no se trata, en modo alguno, de reclamar ese derecho, abstractamente considerado y dirigido a la Administración gestora, para obtener la devolución de un ingreso indebidamente efectuado, sino de hacer cumplir, en sus estrictos términos, las resoluciones firmes de los órganos administrativos que ejercen una función revisora, supuesta su existencia, su obligatoriedad antes de que pueda accederse a la tutela judicial a cargo de Tribunales independientes y la eficacia de tales resoluciones.

    c) En otras palabras, el título que sirve de fundamento a la petición del interesado no es tanto la norma que disciplina, en abstracto, la posibilidad de devolución de las sumas procedentes, que sería la norma fiscal sustantiva reveladora del carácter indebido del ingreso, sino algo distinto y cualitativamente más intenso: se trata del cumplimiento en sus estrictos términos de una resolución administrativa, dictada por el TEAC, que reconoce de forma íntegra e incondicional el derecho a la devolución que le había sido negado por la Administración gestora en un primer momento, por importe de 1.123.742,57 euros.

    No se trata, por tanto, de calificar la pretensión, como inmotivadamente hace el TEAC, como una devolución de ingresos indebidos, sino de la ejecución de una resolución firme y favorable, que es algo, como decimos, netamente distinto y cualitativamente más intenso en cuanto a la fuerza del derecho que ostenta el favorecido por ese acto firme.

    d) De hecho, hay un interés público, distinto del que posee el contribuyente para el reintegro de la devolución reconocida por el TEAC, en que las resoluciones de éste se lleven a puro y debido término, en un esquema semejante, mutatis mutandis , al que rige para las resoluciones judiciales, que no tienen plazo propio de prescripción, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo.

    Ese interés, que se confía al propio TEAC que ha dictado el acto administrativo declarativo de derechos de cuya ejecución íntegra se trata ahora, convierte el derecho rogado del reclamante en un deber de oficio del propio Tribunal revisor en la vía administrativa, a quien el servicio objetivo de los intereses generales, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ( RCL 1978, 2836 ) ) le debe llevar, sin duda de ningún género, a controlar el exacto, riguroso y estricto cumplimiento de sus propias resoluciones declarativas de derechos de los ciudadanos, así como, correlativamente, el deber de vencer las resistencias, demoras y negligencias de los órganos administrativos llamados a cumplimentar la ejecución.

    (...)".

    Y en su Fundamento de Derecho CUARTO añade: "Finalmente, la doctrina jurisprudencial, establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras, de 20 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 8360) (recurso 1004/00) y de 18 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 8071) (recurso nº 4915/08), permite considerar que existe entre los casos debatidos en ellas y el que nos ocupa una identidad de razón que nos lleva a establecer, como regla de aplicación jurídica, la necesidad de la analogia iuris, puesto que si la ley no prevé plazo especial de prescripción de la acción para reclamar el derecho ganado en sentencia firme y tampoco establece un plazo particular de la prescripción del derecho a la ejecución de lo ejecutoriamente resuelto ante la Administración -comprobado que el artículo 66 LGT se refiere a un caso distinto- es razonable considerar, de acuerdo con tales sentencias, que rige para la prescripción de los derechos inamovibles ganados por resolución firme el plazo general de 15 años establecido para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil (LEG 1889, 27) .

    Siendo ello así, resulta manifiestamente improcedente considerar que es aplicable el plazo de cuatro años que rige para la prescripción del ejercicio de las potestades de la Administración o para reclamar frente a ésta los derechos económicos a la devolución de lo indebidamente ingresado, toda vez que en el asunto que nos ocupa no se dirime el contenido y extinción de una potestad tributaria (como es el caso del art. 66 LGT), sino la potestad administrativa de revisión obligatoria, previo al agotamiento de la vía antecedente de la judicial, que no puede decaer ante la pasividad de una Administración obligada por la Constitución y las leyes a cumplir lo mandado en el fallo y, por ende, a afrontar las consecuencias negativas de su pasividad en hacerlo, siendo así que, en orden a la determinación del plazo de prescripción del derecho a obtener las cantidades reconocidas en sentencia - trasladable como hemos visto a los títulos ejecutivos administrativos basados en la firmeza de una resolución revisora-, la jurisprudencia administrativa se decanta por el general de las acciones personales, de 15 años, previsto en el artículo 1964 del Código Civil (LEG 1889, 27), como hemos visto".
  
    CUARTO.

    Las resoluciones del Ministerio de Fomento estimaron parcialmente los recursos impuestos por la interesada y declararon las liquidaciones dictadas nulas, por lo que la autoridad Protuaria de Ceuta, en cumplimiento de las mismas está obligada a ejecutar dichas resoluciones, lo que implica que interesado es titular de un derecho o acción para instar o solicitar dicha ejecución.

    En la normativa tributaria no se establece un plazo específico para el ejercicio del derecho o acción para solicitar la ejecución de una resolución administrativa de contenido tributario, por lo que ha de acudirse, tal como establece el artículo 7 de la LGT a "las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común", en este caso concreto al plazo de 15 años que tenía establecido el artículo 1964 del Código civil en la redacción entonces vigente para las acciones personales que no tengan establecido un término especial de prescripción, tal como se señala en la sentencia se la Audiencia Nacional transcrita.

    En conclusión y con base en cuanto antecede, este Tribunal Central considera que el interesado solicitó la ejecución de dos resoluciones administrativas, y que, por no especificarse en la normativa tributaria el plazo de prescripción de este derecho, procede aplicar el plazo general de 15 años para las acciones de carácter personal, por lo que habiéndose notificado dichas resoluciones el 21 de mayo de 2007 y habiendo solicitado el interesado su ejecución por primer vez el 30 de noviembre de 2011 resulta evidente que no se ha producido la prescripción del derecho del interesado para instar la ejecución de las resoluciones parcialmente estimatorias del Ministerio de Fomento.

    El mismo criterio ya fue expuesto por este Tribunal Central en resolución de 15 de julio de 2019 (RG 2147/16).

    Por lo expuesto

    Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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