Resolución:00/6/2009. Notificaciones a personas jurídicas

Resolución: 00/6/2009 - Fecha: 22/10/2009
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC



RESUMEN:Notificaciones a personas jurídicas. Es válida la notificación practicada en el domicilio social de la sociedad destinataria, cuando aquél es compartido por la sociedad matriz del Grupo y sus vinculadas (entre ellas, la reclamante), aunque el sello estampado en el Acuse de Recibo no sea el de la sociedad destinataria sino el de la matriz del Grupo.



RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (22/10/2009), en el RECURSO DE ALZADA interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por D ..., en nombre y representación de X, S.L., con NIF ..., con domicilio a efecto de notificaciones sito en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 23 de septiembre de 2008 (reclamación económico-administrativa nº ...), por el concepto: Liquidación provisional Retenciones/Ingresos a cuenta Rendimientos del Trabajo/Profesionales IRPF correspondientes al ejercicio 2000.
Cuantía: 692.726,43 Ç.

                                                        
ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Previa instrucción del correspondiente expediente de comprobación e investigación (Acta A02 nº ... de fecha 21 de abril de 2003), por la Dependencia de Inspección Regional de la AEAT - Delegación Especial de ..., se dictó acuerdo en fecha 19 de junio de 2003 por el concepto y periodo referido, del que resultaba una deuda tributaria exigida de 692.726,43 Ç, de los que 607.362,83 Ç se correspondían con la cuota tributaria y 85.363,60 Ç con intereses de demora.

Dicha regularización trae causa, según sostiene la Inspección, de la incorrecta utilización del tipo de retención aplicado a las retribuciones en especie satisfechas a determinados empleados (derechos de opción de compra sobre acciones de la empresa matriz), desestimándose en dicho acuerdo -entre otras- las alegaciones de la representación de la interesada acerca de la imposibilidad de exigir mayores retenciones de las practicadas e ingresadas cuando los empleados ya han autoliquidado el IRPF, como sostiene el Tribunal Supremo en sentencias de 13/11/1999 y 27/05/2002.

SEGUNDO.- Notificado dicho acuerdo, frente al mismo se interpuso reclamación económico-administrativa en fecha 15 de julio de 2003, a la que se asignó el número de expediente ...


texto
En el preceptivo trámite de alegaciones, mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2004 la representación de la actora insistió en las alegaciones ya vertidas anteriormente.


Por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en fecha 23 de septiembre de 2008 se dictó resolución inadmitiendo aquella reclamación por haberse interpuesto de manera extemporánea, tras considerar como fecha de notificación la de 24 de junio de 2003 y como fecha de interposición el 15 de julio de 2003.

Dicha resolución se notificó a la interesada en fecha 5 de noviembre de 2008.

TERCERO.- En fecha 5 de diciembre de 2008 la representación de la interesada interpuso el presente RECURSO DE ALZADA frente a aquella resolución, siéndole asignado el número de expediente RG-6/2009, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Que el acuse de recibo que consta en el expediente se suscribe por quien dice ser empleado (D A) de una sociedad que no es la reclamante, sino Y, S.A., cuyo sello aparece reflejado en el acuse de recibo. Se dice que la persona que se hizo cargo de la notificación, D. A, no era entonces, ni es ahora, empleado de X, S.L. como consta en certificación expedida al efecto por la Jefa de Compensación y Beneficios de la actora.

El hecho de que ambas sociedades tengan el mismo domicilio es lo que permitió en días inmediatos, tras descubrir la situación creada, que se pudiera entregar la notificación al destinatario, X, S.L. lo que tuvo lugar el 27 de junio de 2003. Se alega en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1992 (RJ 1992/8467).

Por lo que hace al fondo del asunto, entiende la actora que la liquidación recurrida resulta improcedente dado que las retribuciones en especie consistentes en la concesión de opciones sobre acciones no deben ser tenidas en cuenta a la hora de determinar el tipo de retención aplicable, dado que esta retribución no es previsible (art. 78.2.1 del Real Decreto 214/1999).

Al margen de ello, se alega la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo (sentencias de 27/02/2007, 16/07/2008 y 5/03/2008), al producirse el enriquecimiento injusto de la Administración dado que los preceptores ya autoliquidaron el IRPF correspondiente.

De acuerdo con ello se solicita se "dicte resolución por la que se anule el acto administrativo impugnado, acordando la devolución de la deuda tributaria ingresada, junto a los intereses de demora correspondientes".

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Concurren en el presente expediente  los requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad del actor, legitimación del reclamante, impugnabilidad del acto  reclamado y que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO.- El presente expediente se contrae a determinar la procedencia de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en fecha 23 de septiembre de 2008 (reclamación ...), atendidas las alegaciones formuladas por el interesado en el seno del presente recurso de alzada.

TERCERO.- Enjuiciar la bondad del acuerdo adoptado por el Tribunal de instancia, declarando la inadmisión de la reclamación económico-administrativa  por haberse interpuesto fuera del plazo improrrogable de quince días que señala el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (Real Decreto 391/1996), impone considerar si resulta válida la notificación de la liquidación impugnada practicada por Agente Tributario (folios nº 66 y 67 del expediente administrativo) en fecha 24 de junio de 2003.

Es por ello que debemos referirnos inicialmente a lo recogido en este punto por la normativa tributaria. En este sentido, dispone el artículo 105 de la derogada Ley 230/1963, General Tributaria, en sus apartados tercero y cuarto que:

3. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.
        
La Administración tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativa reguladora de dichas notificaciones.
        
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
        
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad".

Por otro lado, el artículo 124.1 de la misma norma dispone que "Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: ...", siendo el artículo 125 de aquella ley el que dispone que "Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria".

Recordado lo anterior, no podemos olvidar la finalidad de toda notificación, cual es lograr que el contenido del acto administrativo llegue a conocimiento del administrado o contribuyente, lo que permitirá a éste reaccionar frente al mismo a través del ejercicio de los correspondientes recursos o reclamaciones. Es por ello que aquellos vicios o defectos en que incurra la notificación que impidan al contribuyente tener un cumplido conocimiento del acto administrativo en cuestión, si bien no afectarán a la validez del mismo, sí a su eficacia, en cuanto ésta quedará demorada hasta la subsanación de los mismos.

En este sentido, como tiene considerado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de abril de 2008, remitiéndose a previos pronunciamientos del mismo así como del Tribunal Constitucional:

"conviene tener en cuenta que, como señala la sentencia de 16 de julio de 2002, la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala ( sentencias de 8 de julio de 1983, 19 de octubre de 1989 y 14 de octubre de 1992.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencia 64/1996, que la  finalidad de la notificación es llevar al conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan adoptar la postura que estimen pertinente.

En congruencia con ello, los defectos formales en que pueda incurrir la notificación solo adquieren relevancia cuando impiden que la misma llegue a cumplir con dicha finalidad, afectando al conocimiento del acto por el interesado y al ejercicio de las posibilidades de reacción contra el mismo que el ordenamiento jurídico le ofrece. Como dice la sentencia de 10 de diciembre de 1998, sólo puede estimarse la notificación como defectuosa cuando sus imperfecciones redundan en perjuicio del notificado, le producen indefensión, limitan las posibilidades del ejercicio de sus derechos, pero no en el caso en que no concurran estas circunstancias anómalas".

Tal parecer cabe enmarcarlo en la jurisprudencia que sostiene que, en Derecho, los requisitos formales no tienen un valor jurídico intrínseco, adquiriendo éstos su verdadero valor en cuanto incorporan o garantizan derechos materiales.

CUARTO.- En el presente caso consta extendida por duplicado (tanto en la última de las hojas del acuerdo que se notifica -folio nº 66- como en hoja extendida como Acuse de Recibo -folio nº 67-), diligencia del Agente Tributario en la que se dice haber entregado aquel acuerdo que tenía por destinatario X, S.L. en la dirección sita en ..., siendo recibida por "D. A NIF ... en calidad de empleado", figurando estampada la firma de éste así como el del sello del formato y contenido siguiente:
                                                   
Y, S.A.
                                                   SERVICIOS AL EMPLEADO
                                                   24 JUN 2003
                                                   ENTRADA

Sostiene la representación de la actora lo defectuoso de aquella notificación, dado que aquel sello corresponde a otra empresa (de la que únicamente dice que "tienen el mismo domicilio") y que D. A no era entonces, ni es ahora, empleado de X, S.L.

Resultando una obviedad que en aquel sello no figura la leyenda "X, S.L." sino "Y, S.A.", no puede darse por acreditada la segunda de las afirmaciones, sostenida en una simple 'certificación' expedida por la propia interesada (aunque ello no obstará a las conclusiones de la presente resolución).

QUINTO.- De la breve exposición de hechos relatada por la representación de la interesada en su escrito parecería deducirse, salvo la particularidad -algo extraña por otro lado, de que dos empresas compartan el mismo domicilio social-, que la notificación se habría practicado en sede de una sociedad distinta, ante personal no empleado por aquélla; dicho en otros términos, que el Agente Tributario se habría personado en la dirección ya citada y, sin mayor comprobación y con clara dejación de sus funciones, habría practicado la notificación entregando el acuerdo de liquidación a la primera persona que por allí apareció. Nada más lejos de la realidad.

De entrada debe señalarse, aunque lo obvie la interesada, que la sociedad X, S.L. forma parte del grupo Y, S.A. de la que ésta es su matriz. Dicho grupo empresarial tiene su sede en Estados Unidos, datando dicha vinculación desde el año 2000, fecha en la que la sociedad Y, S.A. adquirió el grupo Z, del que formaba parte X, S.L. Como puede leerse en la página web de la matriz del grupo, "En 2000, Y, S.A. adquirió Z, que reúne a dos de las compañías de más rápido crecimiento en la industria farmacéutica .... Con Z, Y, S.A. ganó líneas de productos que van desde X, S.L., ...". Es más, en numerosos prospectos farmacéuticos de diferentes medicamentos fabricados por el grupo Y, S.A., que igualmente figuran en aquella página web (..., ..., ...., etc), se hace constar la leyenda: "Y, S.A.. Distribuido por X, S.L.", haciendo mención a que ésta es una División de aquélla.  

Esa situación de hecho sí explica ahora el porqué ambas sociedades comparten el mismo domicilio social, las mismas instalaciones, las sitas en ..., siendo en estos casos lo razonable y previsible que exista un único servicio de recepción para, ya no sólo las dos empresas citadas, sino para todas aquellas Divisiones o filiales que componen el grupo empresarial. Desde esta perspectiva, nada cabría que objetar al hecho que se haga constar en aquel sello la denominación de la matriz en lugar de las de cada una de las empresas que componen el grupo.

La circunstancia de que el sello estampado en el acuse de recibo de la notificación se corresponda no con el de la persona jurídica destinataria, sino con la de la empresa matriz o cabecera del grupo, ya fue planteada y resuelta por este Tribunal en la resolución de ... de 2003 (RG-...). Tal resolución fue objeto de impugnación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 669/2003), recayendo sentencia desestimatoria en fecha 23 de noviembre de 2006 -que ha devenido firme- en la que se afirma:

"La conclusión alcanzada no se desvirtúa porque en el sello impreso se hiciera alusión a "W y no a W, S.A.", si se tiene en cuenta que la propia recurrente para rebatir la actuación de la Agente Notificador, acompaña diversas notificaciones realizadas a las filiales en el domicilio social de la matriz sito en ..., que aparecen firmadas por la misma persona.

Es más, en el expediente administrativo (folio 41 del escrito de alegaciones ante el TEAC) figura una notificación efectuada por correo certificado de fecha 29 de Junio de 2001, del expediente seguido ante el TEAC, con el mismo RG 1955/01, aunque diferente ..., al de la resolución hoy recurrida, en el que la destinataria es "W, S.A.", figurando en el acuse de recibo, además de la firma y DNI del receptor, el sello de la entidad "W". Esa misma circunstancia se produjo al notificar la resolución hoy recurrida (folio 47).

En definitiva la entrega de la notificación de la resolución de 26 de Octubre de 2000, realizada en fecha 3 de Noviembre del referido año ha de calificarse de correcta, no existiendo duda alguna que la resolución notificada la constituía el referido Acuerdo y que esta llegó definitivamente a su destino. No hay, por tanto, vulneración del artículo 105.3 de la LGT, en redacción dada por la Ley 66/1997"

SEXTO.- Además de lo anterior, y aunque la representación de la actora se refiera a las circunstancias de aquella notificación como algo excepcional,  como un entuerto inexplicable, al mencionar en su escrito la frase: "tras descubrir la situación creada", lo cierto que éste es el habitual proceder de aquel grupo de empresas y, salvo en el presenta caso, no ha generado problema alguno.

Así, en la fecha del jueves 9 de octubre de 2003 se notificó a la reclamante providencia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... para la acreditación del poder de representación, apareciendo en el acuse de recibo del Servicio de Correos de aquella notificación estampado el sello:                                                   
Y, S.A.
                                                   SERVICIOS AL EMPLEADO
                                                   09 OCT 2003
                                                   ENTRADA

siendo firmado por el mismo D. A NIF ...", constando en el expediente que el poder requerido se aportó en la fecha del lunes 13 de octubre de 2003. Y, de igual manera, la notificación de la resolución ahora recurrida consta practicada por el Servicio de Correos en la fecha del 5 de noviembre de 2008, figurando en el acuse de recibo de aquella la siguiente estampación del mismo sello:                                                   
Y, S.A.
                                                   SERVICIOS AL EMPLEADO
                                                   05 NOV 2003
                                                   ENTRADA

habiendo sido recepcionado el mismo por la persona de D. B NIF...".

Luego, la que parece describirse como situación excepcional resulta ser el modo habitual de recibir las notificaciones por las empresas del grupo Y, S.A., a través de aquel sello de registro de "ENTRADA". Debemos recordar a este respecto que la existencia de mecanismos o procedimientos similares de recepción de documentos a través de un registro de entrada ha llevado al Tribunal Supremo a matizar su previa jurisprudencia que exigía, en el supuesto de notificaciones practicadas a personas jurídicas, la identificación de la persona que se hacía cargo de la notificación y su relación con la sociedad; así, esta última exigencia incluso cede ante la existencia de aquel proceder en la recepción de documentos establecido "por la exclusiva voluntad y decisión libérrima de la"  interesada, al recogerse en su sentencia de 25 de abril de 2000 -recurso de casación nº 6050/1995 (reiterada en sentencia de 11 de diciembre de 2001, recurso nº 4239/1996), que:

"..., es preciso hacer constar que si bien es cierto que esta Sala ha declarado, con reiteración, que la falta de identificación del receptor de una notificación, por no haberse expresado en ella más que una firma ilegible, incumplía las condiciones establecidas en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo aquí aplicable -hoy art. 59 de la vigente- y, asimismo, desconocía la garantía de notificación a los interesados de las resoluciones que les afectasen a que hacía referencia su art. 79.1 (...), no lo es menos que, en el supuesto de autos, concurre la particular circunstancia, puesta de relieve en todas las resoluciones impugnadas y ya antes destacada, de que, al lado de la firma que está admitido figuraba en la notificación, aparecía estampillada la leyenda Compañía V, Administración General, Registro Genera». Ante ello, si la entidad aquí recurrente no ya no ha negado, sino que ni siquiera ha puesto en duda que tuviera en funcionamiento, e instalada, una unidad administrativa destinada a Registro General y, por tanto, a la recepción y toma de razón de cualesquiera documentos que ante ella fueran presentados, resulta coherente con la más elemental lógica concluir que la entrega por el cartero de la notificación de que aquí se trata a ese servicio o unidad el 28 de febrero de 1986 -realidad esta que no ha podido ser directamente negada- cumplió con las previsiones legalmente establecidas para las notificaciones en el precepto procedimental dado por infringido en este motivo, que, por cuanto acaba de argumentarse, no lo fue".

SEPTIMO.- De acuerdo con todo lo anterior, vista la existencia de aquel grupo empresarial, del que la sociedad Y, S.A. resulta ser la matriz, visto que las sociedades del grupo comparten domicilio social e instalaciones en aquella dirección de ..., y visto el habitual modo de recepción de documentos que tiene establecido aquel grupo a través de un registro de "ENTRADA", no alberga dudas este Tribunal en considerar aquella fecha del 24 de junio de 2003 como la de práctica de la notificación de la liquidación recurrida, teniendo desde la misma el contribuyente perfecto conocimiento del contenido del acto administrativo, lo que impone confirmar el acuerdo de extemporaneidad dictado por el Tribunal de instancia, en tanto aquel plazo improrrogable de quince días finalizó el viernes 11 de julio de 2003, habiendo presentado la representación de la interesada su escrito de interposición el martes 15 de julio de 2003, pues en tal cómputo de quince días únicamente deben excluirse los domingos días 29 de junio y 6 de julio (artículo 48.1 de la Ley 30/1992, de RJAP y PAC).

En su virtud,

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en el referido recurso de alzada, ACUERDA: desestimarlo, confirmando la resolución de fecha 23 de septiembre de 2008 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... por resultar ajustada a Derecho.




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