Resolución:00/3712/2007. Procedimiento sancionador. Órganos competentes.

Resolución: 00/3712/2007 - Fecha: 21/07/2009
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC

RESUMEN:  Procedimiento sancionador. Órganos competentes. Artículos 211.5 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003) y 22.2 y 23.1 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (aprobado por Real Decreto 2063/2004) y dispositivo quinto y séptimo de la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria.
Los Jefes de Servicio o de Sección de Gestión Tributaria son competentes para dictar acuerdos de iniciación de procedimientos sancionadores y no necesitan de autorización previa del Administrador para dictar los acuerdos de inicio de los procedimientos sancionadores en la vía de gestión tributaria.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (21/07/2009), en el recurso de alzada, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle Infanta Mercedes nº 37, 28020 Madrid, contra la resolución de la reclamación económico administrativa nº ...-2006, interpuesta por ..., S.L. con NIF ... y actuando en su nombre y representación D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de ..., en el expediente sancionador nº ... por el cual se impuso una sanción por importe, previo a las reducciones, de 301.288,66 Ç.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: Con fecha14 de marzo de 2006, la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... dicta resolución con liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003, por importe de 636.173,08 euros, de los que 602.577,33 euros corresponden a cuota y 33.595,75 euros a intereses de demora. En esta resolución figura la identificación y firma del Administrador.

Con fecha 13 de marzo de 2006, se emite acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador por Gestión Tributaria de la Administración de ..., por importe de 301.288,66 euros (antes de reducciones). En este acuerdo figura la identificación y firma del funcionario instructor.

La liquidación provisional y el acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador se notifica al obligado tributario con fecha 31 de marzo de 2006.

Con fecha 13 de septiembre de 2006, se notifica acuerdo de imposición de sanción, confirmando la anterior propuesta y en el que figura la identificación y firma del Administrador.

SEGUNDO: Con fecha 25 de septiembre de 2006, se interpone ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... la reclamación económica-administrativa nº ...-2006 alegando que "la liquidación fue recurrida y por supuesto también la sanción que dimana de la misma y el expediente fue trasladado a la DEPENDENCIA DE INSPECCIÓN CENTRAL DE ... donde se está llevando a cabo la inspección definitiva de dicho Impuesto y por el mismo periodo... La sanción recurrida en este escrito es por tanto inadecuada ya que la base de cálculo para la misma es incorrecta".

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., con fecha ... de 2007, acuerda estimar la reclamación interpuesta y anular la sanción impugnada.

Los fundamentos en los que el Tribunal regional basa su resolución son los siguientes:

"TERCERO.- Pues bien, prescindiendo de cualquier otra consideración y resultando que en el expediente remitido no consta acuerdo de inicio de expediente sancionador firmado por el órgano competente (incorpora acuerdo de inicio firmado por el instructor, órgano no competente para acordar el inicio), hemos de traer a colación lo que la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha establecido en su Sentencia de 5 de enero de 2005 lo siguiente:

"PRIMERO.- (...) previamente a resolver dicha cuestión (la principal planteada por el recurrente) hemos de detenernos en ... el vicio procedimental consistente en que no consta que el Administrador, encargado de la imposición de la sanción, haya sido el órgano competente para acordar la iniciación del procedimiento sancionador, violándose con el artículo 29.1 del RD 1930/1998, regulador del procedimiento sancionador en materia tributaria.

Y efectivamente si estamos al contenido del expediente administrativo observamos como en el acuerdo de iniciación del expediente sólo consta la firma del instructor, pero no se hace ni tan siquiera referencia a cual sea la autoridad autorizante u ordenante de dicha iniciación, por lo que en efecto existe vulneración del mencionado precepto que señala que el órgano competente para acordar la iniciación del procedimiento será aquél a quien se haya atribuido la competencia para su resolución, en este caso el Administrador.

Dicha vulneración procedimental es constitutiva de un supuesto de nulidad de pleno derecho, (...), pero no en base al artículo 62 de la Ley 30/92, que no es de aplicación al supuesto al tratarse de materia tributaria, sino por el artículo 153 c) de la LGT, cuando otorga tal efecto a los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

SEGUNDO.- (...)

TERCERO.- A la vista de la escasa cuantía de la sanción impuesta. caso de no condenarse a la Administración se haría inútil e incluso antieconómico. la interposición y estimación del presente recurso. por lo que para que la estimación del recurso surta efectos verdaderamente queridos por la parte y no le sea incluso perjudicial procede la condena en costas de la parte recurrida".

En base a estos fundamentos, la Sala falla estimando "el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, la cual anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada".

Añadir que dicha doctrina y decisión no constituye un pronunciamiento aislado, al reiterar la Sección Cuarta de ese mismo Tribunal Superior tal decisión por idénticos fundamentos, citando por todas la Sentencia de 4 de febrero de 2005.

Que a la vista de dicho pronunciamiento judicial, este Tribunal Regional acordó mayoritariamente, en sesión de 28 de marzo de 2006, adoptar la postura expuesta, decidiendo aplicarla a todo expediente sancionador en el que concurra tal defecto, a fin de evitar nuevas condenas en costas.

Que el presente caso es idéntico al sometido a la consideración del Tribunal Superior de Justicia en las sentencias citadas; que, asimismo, aun cuando dicha postura se fundamente en una normativa ya derogada (la Ley general tributaria de 1963 y Real Decreto 1930/1998), la regla contenida en la misma es sustancialmente la misma que la que contiene la Ley general tributaria y Reglamento de desarrollo actualmente en vigor (artículos 209.1 y 22 respectivamente), razón por la que, en base a todo lo dicho, procede adoptar la misma decisión que la que adoptó el citado Tribunal Superior, anulando el acto por considerarlo nulo de pleno derecho".

La resolución anterior fue notificada al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el día 5 de junio de 2007.

TERCERO: Con fecha 4 de julio de 2007, el Director del Departamento de Gestión Tributaria interpone ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso de alzada, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., descrita en el antecedente anterior.

En el escrito de interposición expone, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1. La mención al artículo 29.1 del R.D. 1930/1998 que se contiene en la sentencia del TSJ en la que se ampara el TEAR... es incompleta, olvidando que el segundo apartado del mismo artículo remite a la normativa de organización a efectos de la competencia para iniciar el procedimiento sancionador y, en defecto de dicha normativa, se atribuye a quien sea competente para resolver.

En la misma línea se pronuncia el vigente Reglamento sancionador aprobado por el R.D. 2063/2004 (art. 22.2).

Por tanto, es erróneo concluir que el órgano competente para acordar la iniciación del procedimiento es el Administrador porque en el ámbito de los órganos de Gestión tributaria hay una normativa de organización (Resolución de 24 de junio de 1999 y Resolución de 19 de febrero de 2004, actualmente vigente, ambas de la Presidencia de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria) en la que la competencia para acordar la iniciación del procedimiento se atribuye a la Sección de procedimiento sancionador y, en su defecto, al Jefe de la Oficina de Liquidación y, en su defecto, al Jefe de Servicio o Sección de Gestión Tributaria General.

2. En la sentencia del TSJ en la que se ampara el TEAR..., se alude igualmente a que no se hace referencia a cual sea la autoridad autorizante u ordenante de dicha iniciación. Al respecto se indica que la normativa aplicable al régimen sancionador sólo exige una autorización previa a la iniciación del procedimiento en el ámbito de Inspección (art. 63 bis del R.G.I. y art. 25.1 del RGRST), previsión que no se exige cuando el expediente sancionador se tramita en otros ámbitos funcionales.

3. La calificación del presunto vicio contenido en el acuerdo de iniciación del procedimiento, como de nulidad de pleno derecho no se ajusta a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, siendo necesario una falta total y absoluta de procedimiento y ponderar las consecuencias producidas por el defecto en la parte interesada.

4. En los casos en que el acuerdo de iniciación consta firmado por el funcionario instructor ha de valorarse, en una interpretación integradora de los artículos 209.1 y 210.5 de la LGT, para el supuesto generalmente adoptado en el ámbito de gestión tributaria de la tramitación abreviada, la corrección de tal firma al contener el acuerdo de iniciación la propuesta de imposición de sanción, toda vez que ésta se realiza por el instructor. A nivel de normas de organización interna el "inicio, tramitación y propuesta de resolución" se radican en el mismo cargo: el jefe de la sección del procedimiento sancionador o, si este no existiese, el jefe del servicio o de la sección de gestión tributaria.

5. En materia de principios del orden sancionador relacionados con la distribución de competencias, es esencial el de separación de la fase instructora de la fase sancionadora, ya que se deben encomendar a órganos distintos (artículo 34.2 de la Ley 30/92 por remisión del artículo 178 de la LGT), principio que se aplica en los procedimientos sancionadores tributarios, sin embargo la iniciación y la instrucción pueden encomendarse a un mismo órgano: normativa citada en el ámbito de gestión tributaria y artículo 25.3 del RGRST en el ámbito de inspección.

CUARTO: El día 17 de septiembre de 2007, se notifica a la entidad ..., S.L. copia del escrito de alegaciones presentado por el Departamento de Gestión Tributaria, para que pueda alegar lo que estime conveniente en defensa de su derecho en un plazo de un mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del recurso de alzada que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en el RD 520/05 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

SEGUNDO: Son esencialmente dos las cuestiones planteadas por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT:

1. Competencia de los Jefes de Servicio o de Sección de Gestión Tributaria para dictar acuerdos de iniciación de procedimientos sancionadores.

2. Necesidad de orden o autorización previa a la iniciación de dichos procedimientos.

Ambas cuestiones se plantean en relación con la iniciación de un procedimiento sancionador que tiene su causa en los hechos puestos de manifiesto en una resolución con liquidación provisional, dictada por la Administración de ... (Oficina de Gestión Tributaria) de la Delegación Especial de .... La imposición de la sanción se ha realizado mediante un procedimiento separado del procedimiento de aplicación de los tributos. En el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se incluye la propuesta de imposición de sanción, al disponer de todos los elementos que permiten su formulación, y se concede un plazo de 15 días para consultar el expediente y formular alegaciones y aportar documentación. Dicho acuerdo se dicta por la funcionaria instructora, la cual se identifica y firma.

TERCERO: En relación con la primera de las cuestiones planteadas, esto es, la competencia de los Jefes de Servicio o de Sección de Gestión Tributaria para dictar los referidos acuerdos, debe precisarse que se trata de un procedimiento que se inicia el 31 de marzo de 2006, por lo que la normativa aplicable es la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y sus disposiciones de desarrollo.

Este Tribunal se ha pronunciado sobre esta cuestión, dictando resolución, en unificación de criterio, con fecha 24 de septiembre de 2008 (R.G. 3024/07), según la cual:

"TERCERO: (...)

En los artículos 209, 210 y 211 de la LGT se regulan, respectivamente, la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento sancionador en materia tributaria. En concreto, en el apartado 1 del artículo 209 se establece que dicho procedimiento se iniciará siempre de oficio "mediante la notificación del acuerdo del órgano competente", y en el apartado 5 del artículo 210 se prevé que "cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos." Por último, en el apartado 5 del artículo 211 se atribuye la competencia para la imposición de sanciones a distintos órganos en función del tipo de sanción de que se trate, atribuyéndose en la letra f) dicha competencia al "órgano competente para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento sancionador".

Por tanto, la LGT atribuye expresamente la competencia a determinados órganos en cuanto a la imposición de sanciones, no contemplando dicha atribución expresa respecto de la iniciación e instrucción del procedimiento sancionador.

Por su parte, el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, ajusta el desarrollo reglamentario a la estructura y sistemática del nuevo régimen sancionador introducido por la Ley 58/2003 y desarrolla las normas sobre procedimiento sancionador contenidas en los artículos 207 y siguientes de la Ley.

En concreto, el artículo 22 del Reglamento se ocupa de la iniciación del procedimiento sancionador. En el apartado 2, atribuye la competencia para iniciar el procedimiento al órgano "que se determine en la normativa de organización aplicable a los órganos con competencia sancionadora", añadiendo a continuación que "en defecto de norma expresa, será órgano competente el que tenga atribuida la competencia para su resolución".

En la misma línea se pronuncia el artículo 23 del Reglamento respecto de la instrucción del procedimiento, cuando establece en el apartado 1 que "será órgano competente para instruir el procedimiento sancionador el que se determine en la normativa de organización aplicable."

Por tanto, conforme al Reglamento sancionador, habrá que estar a la normativa de organización aplicable y si en ella no se atribuyera de forma expresa la competencia para iniciar e instruir el procedimiento, dicha competencia correspondería al órgano que tenga atribuida la competencia para resolver, es decir, correspondería al órgano competente para liquidar o al órgano superior inmediato de la unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento.

La normativa de organización aplicable en el presente caso es la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria. El dispositivo séptimo de dicha Resolución se ocupa de las Unidades, Servicios y Secciones de Gestión Tributaria en Administraciones, estableciendo en su apartado 1 que "en las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se podrán radicar las Unidades, Servicios y Secciones que se establecen para las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, con sus mismas funciones y competencias."

El dispositivo quinto de la citada Resolución se ocupa de la organización y funciones de las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria. En la letra D.4) "Gestión Tributaria", apartado 2, se prevé cuales son las Unidades, Servicios o Secciones que pueden establecerse y cuales son sus funciones. En la letra A del citado apartado 2 se dispone:

"2. La organización y funciones de la Unidad, Servicio o Sección de Gestión Tributaria serán las siguientes:

A) Servicio o Sección de Gestión Tributaria General: Este Servicio o Sección podrá tener, como máximo, las siguientes secciones u oficinas, con las competencias que se señalan: (...)

f) Sección de Procedimiento Sancionador: Le corresponde el inicio, tramitación y propuesta de resolución de los expedientes de imposición de sanciones por infracciones tributarias en vía de gestión tributaria, así como de intereses y recargos.

(...)

Cuando en este Servicio o Sección de Gestión Tributaria General no existiera alguna de las Secciones indicadas, las competencias entre las existentes se distribuirán de la siguiente manera: (...) Las competencias correspondientes a las Secciones de las letras (...) f), que no se hubieran creado serán realizadas por una Oficina de Liquidación. Cuando tampoco estas Oficinas se hubiesen creado, sus competencias serán desempeñadas directamente por el Jefe del Servicio o Sección de Gestión Tributaria General.

Serán órganos competentes para iniciar el procedimiento sancionador en el ámbito de la Gestión Tributaria y en defecto de la Sección antes señalada en la letra f), el Jefe de la Oficina de Liquidación o, en su defecto, el Jefe de Servicio o Sección de Gestión Tributaria General."

En el caso que nos ocupa, se trata de una Administración de la AEAT en la que existe una Sección de Gestión Tributaria cuyas funciones y competencias, según se indica en el dispositivo séptimo de la Resolución, son las previstas en el dispositivo quinto para el Servicio o Sección de Gestión Tributaria General de la Dependencia Regional de Gestión, entre las que se encuentra el inicio, tramitación y propuesta de resolución de los expedientes de imposición de sanciones por infracciones tributarias en vía de gestión tributaria.

No obstante, aunque en el presente caso, en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador no aparece la designación del cargo administrativo, sino la designación "funcionaria instructora", este Tribunal entiende que, en todo caso, estaríamos ante una irregularidad no invalidante de la eficacia del acto administrativo y que dicho acuerdo se ha emitido por órgano competente (la jefa de sección o de servicio de gestión tributaria) y conforme a la normativa aplicable, exponiendo los siguientes argumentos:

1. El problema que se suscita no es de competencia incorrectamente ejercida, sino de falta de consignación en la antefirma del cargo administrativo que ocupa la persona a la que compete la emisión del mencionado acuerdo. En el presente caso, en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se pone de manifiesto el órgano actuante (Administración de ... de la Delegación Especial de ...) y su posición en la estructura de la Administración Tributaria (Gestión Tributaria), lo que se desprende del membrete de dicho acuerdo. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de diciembre de 2000 sobre los actos de comunicación entre las partes y el órgano, sosteniendo haber tenido la reclamante efectivo conocimiento del contenido del acto y haber podido ejercer los instrumentos de que el ordenamiento le provee para oponerse al mismo, por lo que la falta de firma no afectaría a la eficacia del acto, de suerte que tal omisión nunca podría ser obstáculo para lograr el objetivo de la liquidación tributaria, regularizar la situación del contribuyente, sin que tampoco sea apreciable indefensión en el supuesto pues aunque la liquidación no conste firmada "ello no es óbice para constatar que su autor quedó debidamente identificado, toda vez que en el acto se pone de manifiesto el órgano actuante y su posición en la estructura de la Administración tributaria de la Generalitat de Catalunya, lo que se desprende con claridad del membrete de la liquidación. Todo ello permitía al contribuyente poder utilizar los mecanismos de defensa de sus intereses que el ordenamiento jurídico le confiere, como efectivamente ha sucedido"

2. Dicha falta de designación del cargo administrativo en la antefirma no es constitutiva de un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 153 c) de la LGT, ya que no se trata de un acto "dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados". El acto ha sido dictado por el órgano competente, en este caso, por el jefe de sección o de servicio de gestión tributaria; órgano a quien corresponde, de conformidad con la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la AEAT, iniciar e instruir procedimientos sancionadores por infracciones tributarias en vía de gestión tributaria.

No nos encontramos ante un supuesto de ausencia de firma, pues el acuerdo se firmó por la funcionaria competente para iniciar e instruir el procedimiento sancionador, ni tampoco ante un supuesto de incompetencia del órgano, pues la funcionaria que firma el acuerdo es competente para realizar dicho trámite. La cuestión es la falta de designación expresa del puesto que la funcionaria ocupa en la Administración, ya que de forma implícita se deduce del membrete que figura en el acuerdo. Y esa falta de designación expresa, no puede asimilarse a la falta de firma por órgano competente, que es la determinante de la nulidad absoluta. El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2007 (nº 244/2007) declara que "Finalmente, en cuanto a la nulidad de la liquidación provisional por falta de firma, la sentencia recurrida la desestima, "pues consta la identidad del funcionario y la rúbrica en la liquidación que obra en el expediente aunque en la copia entregada al contribuyente no figure la firma, pero ello no supone que la liquidación carezca de firma. Nótese que la sentencia recurrida se cuida de hacer notar la consecuencia de dos circunstancias que modalizan la intervención del funcionario que practicó la liquidación y que son garantía bastante de que la liquidación estaba producida por el órgano competente, a saber: a) existe constancia de la identidad del funcionario que practicó la liquidación tributaria; b) la liquidación obrante en el expediente administrativo está rubricada por el funcionario que giró la liquidación, aunque en la copia entregada al contribuyente no figure la firma. La conclusión de la sentencia recurrida es clara: existiendo constancia de la identidad del funcionario que practicó la liquidación y estando rubricada la liquidación que obra en el expediente administrativo, no se puede afirmar que la liquidación carezca de firma; aquí no hay sólo una firma impresa mediante el uso de tampones o estampillas; no concurre, pues ninguna irregularidad que pueda asimilarse a la falta de firma, que es la determinante de la nulidad absoluta de todas las actuaciones derivadas de la liquidación impugnada."

3. De otro lado, cabe señalar que el obligado tributario no cuestionó en ningún momento la competencia del autor del acto. En el escrito de alegaciones que presentó al interponer la reclamación económica-administrativa nº ...-2006, no mencionó esta cuestión, y en relación al presente recurso de alzada no presenta ninguna alegación al respecto. Y en el caso que se hubiera alegado tal cuestión, hubiera correspondido al obligado tributario la carga de la prueba, así se declara en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón num. 677/1999 de 17 de septiembre de 1999, señalando "Partiendo de dicha doctrina la Sentencia de esta Sección 214/1988, de 8 de mayo, puso de manifiesto que "(...) no se excluyen otros mecanismos de firma, entre ellos el sello como el que aquí se analiza, el cual, en principio, no excluye que la estampación de la firma mediante la utilización de dicho medio, haya sido realizada por la persona titular de la misma y, en tal medida, tratándose en este caso de una resolución el documento así signado, tampoco excluye la intervención del órgano competente para su emisión, correspondiendo a quien imputa la utilización indebida del repetido medio de firma por persona distinta a su titular la carga de la prueba de tal irregularidad, en los límites del ilícito penal".

En conclusión, conforme a la normativa señalada, la competencia para dictar el acuerdo de iniciación con propuesta de sanción y comunicación de trámite de audiencia del expediente sancionador respecto del que se suscitó la controversia, correspondía a la Jefa de Sección de Gestión Tributaria de la Administración de ..., debiendo estimarse en este punto la pretensión de la parte recurrente.

CUARTO: En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, la necesidad de orden o autorización previa a la iniciación de procedimientos sancionadores por infracciones tributarias en vía de gestión tributaria, también se pronuncia este Tribunal en la resolución, en unificación de criterio, de fecha 24 de septiembre de 2008 (R.G. 3024/07), según la cual:

"CUARTO: En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, la necesidad de orden o autorización previa a la iniciación de procedimientos sancionadores por infracciones tributarias en vía de gestión tributaria, dicho requisito se establece en el artículo 25 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, que regula las especialidades en la tramitación separada de procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección. En concreto, dicho artículo establece en el último párrafo de su apartado 1 lo siguiente:

"En todo caso, el inicio del procedimiento sancionador requerirá autorización previa del inspector-jefe, que podrá ser concedida en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación o una vez finalizado este, antes del transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 209 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

En el presente caso, estamos ante un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de verificación de datos, por lo que no le resultan aplicables las especialidades contempladas en el artículo 25 del Reglamento sancionador y, en concreto, la relativa a la autorización del inspector-jefe previa a la iniciación del procedimiento. Dicho requisito es exigible únicamente respecto de los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección.

QUINTO: En conclusión, procede estimar la pretensión del Director del Departamento de Gestión Tributaria y declarar en unificación de criterio que, "la firma de los acuerdos de iniciación del procedimiento sancionador por el jefe de sección o de servicio de gestión tributaria se adecua a la normativa de organización aplicable a los órganos de gestión tributaria y en dicho ámbito no se requiere orden o autorización previa a dicha iniciación."

En conclusión, procede estimar las pretensiones del Director del Departamento de Gestión Tributaria.

QUINTO: Anulada la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... por razones de eficacia y a la vista de las alegaciones presentadas por el obligado tributario en la reclamación económica-administrativa interpuesta ante dicho Tribunal, debe conocerse de las pretensiones declaradas por el mismo para obtener la anulación de la sanción impuesta.

Conforme se recoge en el antecedente de hecho segundo, el obligado tributario se limita a alegar que la "la liquidación fue recurrida y por supuesto también la sanción que dimana de la misma y el expediente fue trasladado a la DEPENDENCIA DE INSPECCIÓN CENTRAL DE ... donde se está llevando a cabo la inspección definitiva de dicho Impuesto y por el mismo periodo... La sanción recurrida en este escrito es por tanto inadecuada ya que la base de cálculo para la misma es incorrecta". Al respecto cabe señalar que, el hecho de que la liquidación tenga carácter provisional, sin que el obligado tributario acredite otros datos, no impide una nueva liquidación por el mismo periodo y concepto. Sin perjuicio de ello, lo que si es cierto es que la liquidación provisional y el acuerdo de imposición de sanción correspondiente a la misma se dictaron. El procedimiento sancionador tiene su origen en las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Oficina de Gestión, por lo que la alegación efectuada sólo tendría su razón de ser en el caso de haberse anulado la liquidación tributaria, circunstancia que no acredita el obligado tributario.

A tal respecto, la LGT en su artículo 101 dispone:

"2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.

3. Tendrán la consideración de definitivas:

a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.

4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales."

En relación a los efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada, el artículo 140 de la LGT dispone que:

1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

2. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.

En conclusión, este Tribunal desestima la pretensión del obligado tributario al interponer la reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional y mantiene el acuerdo de imposición de sanción emitido por la Oficina de Gestión Tributaria.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, visto el recurso de alzada, interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle Infanta Mercedes nº 37, 28020 Madrid, contra la resolución de la reclamación económico-administrativa nº ...-2006, interpuesta por ..., S.L. con NIF ... y actuando en su nombre y representación D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de ..., en el expediente sancionador nº ... por el cual se impuso una sanción por importe, previo a las reducciones, de 301.288,66 Ç. ACUERDA: estimarlo, anulando la resolución de la reclamación económica-administrativa nº ...-2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... y manteniendo el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de ...


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