Regularizar voluntariamente las deudas no autoliquidadas antes de ser requerido por la Administración

REGULARIZAR VOLUNTARIAMENTE LAS DEUDAS NO AUTOLIQUIDADAS ANTES DE SER REQUERIDO POR LA ADMINISTRACIÓN.


    La forma de regularizar la situación tributaria en caso de detectarse un error en un modelo de cualquier declaración es mediante la presentación de una declaración complementaria o sustitutiva. Los obligados tributarios pueden presentar declaraciones complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, bien para completar, o bien para reemplazar las presentadas con anterioridad.

    Así, y conforme al Art. 118 RD 1065/2007:
  1. Declaraciones complementarias: son las que se refieran a la misma obligación  tributaria y período que otras presentadas con anterioridad, y en las que se incluyan nuevos datos no declarados o se modifique parcialmente el contenido de las anteriormente presentadas que subsitirán en la parte no afectada.

  2. Declaraciones sustitutivas: son las que se refieran a la misma obligación tributaria y período que otras presentadas con anterioridad y que las reemplacen en su contenido.

    Se pueden regularizar voluntariamente las deudas no autoliquidadas antes de ser requerido por la Administración. Se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria en un procedimiento de comprobación inspectora.

    Se puede también declarar e ingresar la deuda no liquidada antes de que la Administración inicie cualquier actuación administrativa tendente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

    Si se autoliquida la deuda antes de la notificación, el obligado tributario deberá satisfacer los recargos por declaración extemporánea que establece el Art. 27 Ley 58/2003

RETRASORECARGO
Menos de 1 mes1%
De 1 mes hasta 2 meses menos un día2%
De 2 meses hasta 3 meses menos un día3%
De 3 meses hasta 4 meses menos un día4%
De 4 meses hasta 5 meses menos un día5%
De 5 meses hasta 6 meses menos un día6%
De 6 meses hasta 7 meses menos un día7%
De 7 meses hasta 8 meses menos un día8%
De 8 meses hasta 9 meses menos un día9%
De 9 meses hasta 10 meses menos un día10%
De 10 meses hasta 11 meses menos un día11%
De 11 meses hasta 12 meses menos un día12%
12 meses en adelante15% + intereses de demora

y no será objeto de un procedimiento sancionador.

    Los recargos por autoliquidaciones extemporáneas previstas en el apartado 2 del Art. 27 Ley 58/2003 de la Ley General Tributaria, se reducirán en un 25%, siempre que se ingrese en período voluntario, según el apartado 2 del Art. 62 Ley 58/2003:
  1. el importe de la autoliquidación extemporánea o en su caso, si se solicitó aplazamiento en los plazos, del aplazamiento concedido y

  2. el importe del recargo correspondiente.

    A estos efectos, los plazos establecidos en el Art. 62 Ley 58/2003, apartado 2, para el ingreso voluntario son:
  1. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

  2. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Legislación



Art. 27 Ley 58/2003 LGT. Recargos por declaración extemporánea  
Art. 62 Ley 58/2003 LGT. Plazos para el pago
Art. 118 RD 1065/2007 RGPGI. Declaraciones complementarias y sustitutivas  
Art. 155 RD 1065/2007 RGPGI. Iniciación y tramitación del Procedimiento de Verificación de Datos.  
Art. 156 RD 1065/2007 RGPGI. Iniciación y tramitación del Procedimiento de Verificación de Datos.

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