Los efectos legales de las notificaciones electrónicas

LOS EFECTOS LEGALES DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS


    Los efectos de la notificación en la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú) se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado, o bien, si este acceso no se efectúa, por el transcurso del plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección electrónica. Transcurrido el plazo indicado, la notificación se entiende practicada y así constará en el buzón electrónico; todo ello conforme al Artículo 44 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos y al Artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    El plazo comenzará a contar a partir del día después de su puesta a disposición.
EJEMPLO

Las notificaciones que se pongan a disposición el día 1 entre las 00:00 y las 23:59 y no hayan sido recogidas, se entenderán notificadas automáticamente el día 12. Sería como rechazar la notificación en papel de la AEAT que nos trae el cartero o como no ir a recoger a la oficina de correos la notificación con el aviso que deja el cartero.



    El Tribunal Constitucional, STC 84/2022 de 27 de junio de 2022, se ha pronunciado sobre aquellos casos en los que el interesado proporciona una dirección de correo electrónico para recibir en la misma las notificaciones y el órgano que transmite tal dirección a la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre (prestador del servicio de notificaciones electrónicas) no transmite la misma; sino una errónea por confundir una letra "v" con una "u". Por lo tanto, el interesado no tiene oportunidad de conocer el contenido de tales notificaciones, porque no las recibe; la dirección no es la que él proporcionó.

    En el caso en cuestión, la no obtención de respuesta por parte del interesado, inició un procedimiento sancionador contra él, del cual no tuvo conocimiento hasta la apertura de la vía de apremio. El Tribunal Constitucional, en esta sentencia, dispone que tales notificaciones son inválidas, pero no per se, sino porque el interesado ni siquiera tenía conocimiento de que se le había creado una dirección habilitada única de oficio.

En definitiva, el Tribunal Constitucional concluyó en que la Administración Tributaria, ante la infructuosidad de las notificaciones, debe desplegar una conducta que permita que el interesado tenga conocimiento fehaciente del procedimiento sancionador que se está sustanciando, por ejemplo, intentando notificar por otros medios; al no hacerlo, lesiona el derecho de defensa y a ser informado de la acusación.



En relación con esto último, el Tribunal Económico-Administrativo, en Resolución 5927/2021, ha respaldado la posibilidad de que Hacienda pueda notificar "en mano" a los contribuyentes a los que debe hacerlo obligatoriamente por medios electrónicos, como así lo prevé el artículo 4 RD 1363/2010, para asegurar que el interesado pueda tener conocimiento fehaciente del acto que se le quiere notificar.


El Tribunal Económico-Administrativo llega a esta conclusión al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.2. b)


2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los siguientes supuestos:


b) Cuando la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.

RD 1363/2010, pues, lo realmente importante en este tipo de casos, donde prima la celeridad, es que el obligado tributario conozca, a la mayor inmediatez posible, el acto en cuestión para que no quede en una situación de vulnerabilidad e indefensión por no haber podido tener acceso al mismo. Además, esta notificación realizada por medios no electrónicos (en mano) producirá la interrupción del plazo de prescripción.


    Todas las comunicaciones y notificaciones estarán 90 días naturales en el buzón de la DEH. Durante ese período, si han sido leídas, se podrá visualizar por completo su contenido cuantas veces se precise. Con posterioridad a este plazo, sólo se podrán consultar en la sede electrónica de la Agencia Tributaria.  Es decir, si se lee es como si se firma el acuse de recibo de la carta certificada que trae el cartero.

    En el caso de que fueran rechazadas expresamente o hubiera expirado el plazo de 10 días sin haber accedido, la consulta completa de las comunicaciones y notificaciones sólo podrá realizarse a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria.

    No obstante, el documento completo en el que consta el acto notificado estará disponible mediante el acceso a la sede electrónica de la AEAT, seleccionando los expedientes del interesado que consten como ya notificados.

Recuerde que:

    Con carácter previo al acceso al contenido de la notificación puesta a disposición del interesado en la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú), este será informado de que de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dicho acceso al contenido, el rechazo expreso de la notificación o bien la presunción de rechazo por haber transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin acceder al contenido de la misma, dará por efectuado el trámite de notificación y se continuará el procedimiento.


    El sistema de notificación electrónica acredita la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, en la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú) asignada al destinatario. Igualmente, el sistema acredita la fecha del acceso del destinatario al contenido del documento notificado o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

    El aviso, que se regula en el Artículo 43 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, se remitirá al dispositivo electrónico o la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado voluntariamente al efecto, o a ambos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

    En este punto es conveniente mencionar que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado la Sentencia Nº 579/2018, de fecha 15 de Junio de 2018, en la que señala que la falta de aviso previo - en el correo electrónico - de la existencia de una notificación electrónica pendiente de recepcionar puede causar la invalidez de dicha notificación.

    Si bien el Tribunal señala que este tipo de aviso previo no es preceptivo para la Administración, también sostiene que si dicho aviso se ha venido produciendo a lo largo de todo el procedimiento y ha venido precediendo a todas las notificaciones electrónicas remitidas, esta actuación administrativa genera en el contribuyente la legítima confianza de que, si no recibe dicho aviso previo es porque no tiene ninguna notificación pendiente y, por tanto, no acccede a su Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú).

    El principio de buena fe y confianza legítima entre la Administración y el obligado ha sido claramente sostenido por nuestra jurisprudencia, entendiendo que supone hacer efectiva la finalidad de que lleguen al obligado todos los actos con transcendencia tributaria que le afecten.

    Así, la STS de 16-11-2016, rec. Casación 2841/2015, señala que: "Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al  contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5; 290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2." (FJ 4º).

    Si, con anterioridad a la fecha de recepción de la comunicación de la notificación, se hubiera accedido a la sede electrónica de la AEAT y le hubiera sido practicada la notificación por comparecencia electrónica, la fecha que prevalece a todos los efectos es la de la primera de las notificaciones correctamente practicada.

    Por último, en los casos en que el mal funcionamiento del sistema de notificaciones electrónicas,
bien por causas imputables al obligado, o, especialmente, por causas imputables a la Administración Tributaria, cabría la posibilidad de recurrir aquellos actos administrativos que impliquen indefensión o un mayor coste para el administrado, por no haber recibido correctamente por vía electrónica el contribuyente la notificación en cuestión.

    Cuando una incidencia técnica imposibilite el funcionamiento ordinario de la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú), una vez comunicada dicha incidencia a los órganos, organismos o entidades emisores que la utilicen como medio de notificación, estos podrán determinar una ampliación del plazo no vencido para comparecer y acceder a las notificaciones emitidas. En caso de que también pongan a disposición las notificaciones en su sede electrónica o sede electrónica asociada, deberán publicar también en esta tanto la incidencia técnica acontecida en la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú) como la ampliación concreta, en su caso, del plazo no vencido.

Comentarios



Se entiende válida la notificación si se accede electrónicamente a su contenido aunque no se esté obligado a ello.

Legislación



Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Real Decreto 1363/2010 de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Jurisprudencia



Jurisprudencia sobre Notificaciones

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